Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00556-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170633

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00556-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2017

Fecha29 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00556-00

Actor: J.R.D.R.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS

Referencia: Medio de Control de simple Nulidad

El despacho decide la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 0616 del 28 de octubre de 2014, proferida por el Ministerio de Justicia, mediante la cual delegó funciones de policía administrativa a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E.

1. - La solicitud de suspensión provisional

En cuaderno separado el actor solicita la suspensión provisional del acto acusado, por los siguientes motivos:

Indicó que dada la existencia de la resolución demandada, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.- S.A.E., profirió la Resolución 436 del 27 de octubre de 2015 por medio de la cual, según lo informó en el escrito de solicitud de la presente medida cautelar, fue ordenada la restitución de un inmueble arrendado.

Sostuvo que la Resolución 436, le desconoce los derechos que ostenta como tenedor (arrendatario) regular del inmueble denominado “Hacienda Potosí” desde el 2009, pues ordena la entrega del bien referido.

Adujo que las facultades delegadas mediante la Resolución 0616 del 28 de octubre de 2014 fueron las de ejercer funciones de policía administrativa o jurisdiccional en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio.

2.- Traslado de la solicitud al demandado

Por auto del 08 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó correr traslado a las demandadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de suspensión provisional.

Descorrido el traslado, en oportunidad estas manifestaron lo siguiente:

2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirmó que la solicitud de suspensión provisional no está fundamentada, pues no existe un análisis de normas vulneradas, ni confrontó normas superiores con el acto administrativo demandado.

2.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, adujo que la Sociedad de Activos Especiales asumió la administración de bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, según lo dispuesto el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 y la competencia del Ministerio de Justicia para delegar en el administrador del FRISCO la función de policía administrativa, fue reiterada por el artículo 2.5.5.2.9 del Decreto 2136 de 2015, reglamentario de la Ley 1708 de 2014. Por ello la Resolución 0616 se encuentra ajustada a derecho.

2.3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-S.A.E., consideróque el actor no comprobó su afectación con la expedición de la Resolución 0616 de 2014, por cuanto no aportó prueba alguna donde consten los derechos que legalmente dice ostentar sobre el bien inmueble y que la actividad de la Sociedad de Activos Especiales está encaminada a recuperar inmuebles que fueron adjudicados a alguna entidad del Estado.

3 . Las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011:

El artículo 229 ejusdem, consagra las medidas cautelares en los siguientes términos:

“En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.”

“La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.”

“La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

De la norma citada se puede concluir lo siguiente:

El juezpuede adoptar la(s) medida(s) cautelar(es) que considere necesaria(s) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

Las medidas anticipadas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,...

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