Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00483-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699170661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00483-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Marzo de 2017

Fecha28 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-00483-00(AC)

Actor: J.I.O.V.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora J.I.O.V. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). La señora J.I.O.V., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita «Dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia dictada el 13 de Octubre [sic] de 2016, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda - Subsección “A”, y en su lugar ordenarle emitir decisión de reemplazo teniendo como fundamento los precedentes jurisprudenciales […] que establecen que la prima de riesgo de los ex-empleados del D., sí constituye un factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y en consecuencia ordenarle atender las pretensiones primigenias de la demanda, tal como lo ordenó el juez de primera instancia».

1.2Hechos. Relata la accionante que «El 07 de Abril de 2014, […] como ex-funcionario del D. en supresión, presentó al reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo E-2310,18-201319437 fechado el 08 de Noviembre de 2013, con el cual el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D. - EN PROCESO DE SUPRESIÓN […], le negó […] la inclusión de la prima especial de riesgo en la liquidación de sus prestaciones sociales» (sic).

Que de la anterior demanda conoció el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 4 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones allí formuladas; decisión revocada el 13 de octubre siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en el sentido de negarlas, con fundamento en que la prima de riesgo no tiene carácter salarial, con lo que se desconoce el precedente jurisprudencial impartido por el Consejo de Estado, según el cual la aludida prima sí constituye salario.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de febrero de 2017 (ff. 58 y 59), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores Ministro de Defensa Nacional y secretario general de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción(ff. 64 a 66). Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aducen que «[…] la acción de tutela incoada debe negarse, por cuanto pese a que [la] demandante percibió de manera habitual y periódica la prima de riesgo en un porcentaje del 35%, el carácter salarial de acuerdo a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado solamente le fue atribuido para el ingreso base de liquidación de la pensión y no para la liquidación de las prestaciones sociales de los ex empleados del D.. Razón por la cual, a juicio de la Sala los argumentos allí expuestos no podían trasladarse al presente asunto al no tratarse de analogía cerrada».

Que «[…] no era posible inaplicar por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, puesto que la Corte Constitucional ha dicho que al legislador le es dable señalar si un determinado emolumento tiene o no tiene carácter salarial, como sucedió en el presente caso, al contemplarse en la citada disposición que la deprecada prima de riesgo se creaba sin carácter salarial».

2.2El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 68 a 71) sostiene que «La actora no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en la inclusión de la prima especial de riesgo, toda vez que dicho factor salarial tan solo se comput[a] para la liquidación de la base salarial de la pensión, mas no para la liquidación de las prestaciones sociales».

Que «[…] la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la […]» accionante.

Destaca que «No es dable al juez constitucional bajo cualquier circunstancia cuestionar a la autoridad judicial en su actuación, pues ello implicaría convertirlo en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía de los Jueces de la República desconociéndose con ello el debido proceso».

I II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023-2014-00299-01 incoado por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.

3.4La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e...

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