Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-01200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171065

Sentencia nº 13001-23-33-000-2016-01200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente : ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-01200-01 (AC)

Actor: A.A.T.S.

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 31 de enero del 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 005 Constitucional, concedió el amparo solicitado por el actor.

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 12 de enero del 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, el señor A.A.T.S., actuando en su calidad de capitán del Cabildo de la Comunidad Indígena Gambote del Pueblo Zenú, instauró acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma Regional del Dique -CARDIQUE- y la empresa comercial PROMIGAS S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y A LA CONSULTA PREVIA”.

Las citadas prerrogativas las consideró vulneradas con ocasión de la construcción y operación del Gasoducto Loop San Mateo - Mamonal por parte de la empresa PROMIGAS S.A., proyecto que a su juicio, debió ser consultado en forma previa con la comunidad representada por el aquí tutelante, en la medida en que ocupa sus territorios ancestrales.

A título de amparo constitucional solicitó:

“Con fundamento en los hechos relacionados solicito, Señor Juez, TUTELAR los derechos fundamentales a la protección del derecho a la consulta previa, la diversidad étnica y el debido proceso, por lo que solicito respetuosamente:

PRIMERO: ORDENAR la suspensión inmediata de las obras que se estén ejecutando en marco del proyecto de construcción y operación del Gasoducto Loop San Mateo - Mamonal en la zona de influencia de la comunidad étnica demandante.

SEGUNDO: ORDENAR que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo el Ministerio del Interior y Promigas S.A. E.S.P, den inicio al proceso de consulta previa.

TERCERO: ORDENAR las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración de los derechos fundamentales alegados violados.” .

Como sustento de su petición de amparo, indicó que la Comunidad Indígena de Gambote, “no ha sido consultada, pues, debido a las decisiones administrativas expedidas por el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ala (sic) fecha solo se ha consultado a la comunidad indígena de la Peñata, desconociendo así, que las comunidades accionantes cuentan con una historia de ocupación de sus territorios de más de 20 años, y que el gasoducto que se está instalando va a pasar por parte de este territorio”.

Alegó que con la construcción del referido proyecto de infraestructura, se causaron perturbaciones sobre el territorio de la comunidad accionante, ello en la medida en que se presentó la destrucción de plantas medicinales, e incluso, la afectación de las aguas de consumo que se extraen del Canal del Dique, lo que a su vez, según su dicho, generó impacto en las actividades de agricultura, caza de animales silvestres y pesca que se realizan alrededor de dicha zona geográfica.

Relató que la Corte Constitucional, en sentencia de revisión de tutela T-197 del 2016, determinó que entre las comunidades afectadas por la construcción del Gasoducto Loop San Mateo - Mamonal, se encuentran aquellas ubicadas en La Rocha, Municipio de Arjona (Bolívar), por lo que las mismas debían ser consultadas en forma previa sobre la ejecución de dicha obra.

Finalmente, realizó sendas consideraciones en relación con la función del juez de tutela como garante de derechos constitucionales fundamentales, entre ellos el de consulta previa; las minorías étnicas como sujetos especiales de protección; los derechos derivados del territorio y la necesidad de garantizar los mismos.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:

La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, en certificación del 19 de marzo del 2015, obrante a folio 33 del expediente, hizo constar lo siguiente:

“Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción de los municipios de Arjona, S.J.N. y Mahates, departamento de Bolívar, se registra la Comunidad Indígena Gambote, reconocida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom, mediante Resolución No. 0013 del 11 de febrero del 2013.

Que consultadas las bases de datos institucionales del registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor A.A.T.S., identificado con cédula de ciudadanía número 98.610.442, como capitán del CABILDO INDÍGENA de la Comunidad Indígena Gambote, según acta de sesión de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por la Alcaldía Municipal de Arjona, para el período del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016.”

La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante Resolución No. 618 del 2 de abril del 2014, titulada “Sobre la presencia o no de comunidades étnicas en las zonas de protección, obras o actividades a realizare”, decidió sobre la solicitud presentada por la Gerente de Medio Ambiente y Seguridad Industrial de la Empresa PROMIGAS S.A. en el sentido de que se expidiera certificación sobre la presencia de comunidades étnicas en el área de proyecto “CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE GASODUCTO LOOP SAN MATEO MAMONAL”, localizado en jurisdicción de los municipios de Arjona, Turbana, M. la Baja y en el Distrito Histórico, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el departamento de Bolívar, así como en los municipios de San Onofre, Ovejas, Tolú, Toluviejo, S.P., Morroa, Sincelejo, Sincé, S.J. de Betulia y Corozal del departamento de Sucre.

En el citado acto administrativo, de conformidad con el informe técnico del 31 de marzo del 2014 producto de la verificación de la “(i) base cartográfica de resguardos indígenas constituidos (Incoder - Igac 2012); ii) base cartográfica de Consejos Comunitarios constituidos (Incoder 2012; iii) Base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías Étnicas y ROM (Mininterior 2012); iv) Base datos de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombiana, R. y Palenqueras (Mininterior 2012); v) Solicitudes de titulación colectiva a comunidades indígenas (Incoder 2012-2013); vi) Solicitudes de titulación colectiva a Comunidades Negras (Incoder 2012-2013); vii) Bases de datos (espacial y no espacial) de Resguardos Indígenas de Origen Colonial (Incoder 2012); viii) Bases de datos (espacial y no espacial) de predios priorizados por la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (Incoder 2013); ix) Bases de Datos (espacial y no espacial) de predios del Fondo Nacional Agrario en proceso de adjudicación o adjudicados a grupos étnicos (Incoder 2013) x) Bases de Datos (espacial y no espacial) de Reservas Indígenas (Incoder 2013) y xi) base de datos de consulta previa (Mininterior 2012)”, se determinó:

“PRIMERO: Que se registra presencia de la Parcialidad Indígena LA PEÑATA, reconocida por la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías, con las Resolución No. 022 del 26 de octubre del 2011, en el Municipio de Sincelejo, en el área del Proyecto “CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL GASODUCTO LOOP SAN MATEO MAMONAL (…)

SEGUNDO: Que no se registra presencia de comunidades Negras, A., R. y Palenqueras, en el área del proyecto (…)

TERCERO: Que la información sobre la cual se expide la presente certificación aplica específicamente para las coordenadas y las características técnicas relacionadas y entregadas por la solicitante (…)”

El 24 de junio del 2014, la sociedad comercial solicitante dentro del trámite administrativo antes referenciado, tras manifestar encontrase debidamente notificada del acto administrativo ya mencionado, requirió al ente ministerial el acompañamiento en un recorrido en la zona de influencia del proyecto, con el fin de verificar, en el terreno, la presencia de comunidades indígenas o minorías étnicas.

Ante la petición antedicha, el Ministerio del Interior, en oficio del 26 de junio del 2014, negó la misma, considerando que la Resolución No. 618 del 2 de abril del 2014, se encuentra vigente y que goza de presunción de legalidad, por lo que la correspondiente certificación allí fijada, debía tenerse en cuenta a efectos de conocer de la presencia o no de comunidad a ser consultadas en forma previa a la ejecución del proyecto.

La Agencia Nacional de Licencias Ambientales, “a través de Resolución No. 0805 del 9 de julio del 2015, otorgó licencia ambiental a la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P., para el proyecto `Construcción y operación del Gasoducto Loop San Mateo - Mamonal'”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 13 de enero del 2017, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia, admitió la demanda de tutela, ordenando las siguientes notificaciones y solicitudes:

Al Ministerio del Interior, solicitándole, además del informe correspondiente, anexar el certificado actualizado de quien se registra en sus bases de datos como Capitán del Cabildo Indígena de Gambote.

A la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, requiriéndole la presentación de un informe en relación con los hechos que sustentan la petición de amparo constitucional.

A la Corporación Autónoma Regional del Dique -CARDIQUE-, a quien requirió la presentación de informe sobre los fundamentos de la tutela de la referencia.

A la empresa PROMIGAS S.A., a quien solicitó ...

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