Sentencia nº 08001-23-31-000-2016-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171689

Sentencia nº 08001-23-31-000-2016-00785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onente: R.A.S.V. (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2016-00785-01 (AC)

Act or: J.J.J.M.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Se decide la impugnación presentada por la Policía Nacional, en contra el fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó los derechos fundamentales de petición, salud, diagnóstico y vida digna.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El señor J.J.J.M. presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a tener un diagnóstico médico y a la vida digna, en que, a su juicio, incurrieron el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, porque no le han realizado valoraciones y estudios médicos en su rodilla derecha, que se vio afectada mientras prestaba apoyo al ESMAD para desbloquear una carretera en el Barrio San Pablo del municipio de Magangué (B.).

1.2. Hechos

El señor J.J.J.M. afirma que el 10 de septiembre de 2014, mientras prestaba el servicio militar como Auxiliar de Policía en la Estación de Magangué, se le ordenó apoyar al ESMAD, el cual estaba tratando de desbloquear una carretera en el Barrio San Pablo.

Indica que al desbloquear la carretera fue atacado con palos y piedras, sufriendo una caída en la que recibió un fuerte golpe a la altura de la rodilla derecha, que no le permitió levantarse.

En razón a lo anterior, señala que fue llevado al hospital, donde le inmovilizaron la pierna.

Aduce que desde la ocurrencia de los hechos ha permanecido con dolor en su rodilla derecha, aun cuando se le realizó una cirugía de reconstrucción esquinal posterolateral rodilla derecha, artroscopia más injerto.

Indica que el 16 de febrero de 2016 y el 13 de junio de 2016, formulo peticiones a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de B. y a la Clínica Regional de la Policía Nacional, solicitando que le realicen valoraciones y estudios para tratar la condición física que padece.

Señala que, en respuesta a la petición de 13 de junio de 2016, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de B. le solicitó suministrar sus antecedentes clínicos, lo cual, a su juicio, es improcedente, toda vez que ellos reposan en la propia entidad.

Finalmente, manifiesta que el 14 de julio de 2016 requirió al Director de la Clínica Regional de la Policía Nacional, para que le informara si le prestarían los servicios médicos y las valoraciones solicitadas, pero a la fecha no ha recibido respuesta sobre el particular.

Bajo el anterior contexto, el señor J.J.J.M. considera que el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional vulneran sus derechos fundamentales a la salud, a tener un diagnóstico médico y a la vida digna, porque no le han realizado valoraciones y estudios médicos en su rodilla derecha, la cual se vio afectada mientras prestaba apoyo al ESMAD para desbloquear una carretera en el Barrio San Pablo en Magangué (B.).

1.3. Pretensiones

El señor J.J.J.M. solicita amparar sus derechos fundamentales a la salud, a tener un diagnóstico médico y a la vida digna y que, en consecuencia, se ordene a la “…Policía Nacional; la valoración del estado anímico por psiquiatría… que nunca se le ha tenido en cuenta, durante el control que se le ha llevado hasta la fecha, con el objetivo de realizarle la Junta Médico Laboral, para lo cual necesita un diagnóstico correspondiente a su lesión de la rodilla y todas las patologías afines con esta lesión, las cuales no han querido incluir para estudio y calificación, asimismo se le hagan los controles médicos adecuados, suministrándoles los medicamentos necesarios para su tratamiento. Asimismo pide ordenar a la …Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que después de practicados todos los diagnósticos y estudios médicos y científicos, se le realice la Junta Médico Laboral correspondiente, para determinar su condición de limitación en su rodilla derecha que le está afectando”.

1.4. Actuación

Por auto de 2 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Ministerio de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de la Policía en el Departamento de B., al Director de Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento del Atlántico y al Director de la Clínica Regional de la Policía Nacional de Soledad.

1.5. Las contestaciones

1.5.1. La Jefe del Área de Sanidad de la Policía en el Departamento de B. solicitó negar el amparo deprecado, alegando, de forma general, que no ha violado los derechos fundamentales a la salud, a tener un diagnóstico y a la vida digna del actor.

1.5.2. El Ministerio de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, el Director de Sanidad de la Policía Nacional en el Departamento del Atlántico y el Director de la Clínica Regional de la Policía Nacional de Soledad, guardaron silencio.

1.6. La sentencia impugnada

Mediante sentencia de 17 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos fundamentales de petición, a la salud, a tener un diagnóstico y a la vida digna del señor J.J.J.M., ordenando al Director de Sanidad de la Policía del Departamento de B. y al Director de la Clínica Regional de la Policía Nacional Soledad - Atlántico, que dieran respuesta clara, de fondo y congruente a las peticiones radicadas por el actor el 16 de febrero de 2016, el 13 de junio de 2016 y el 14 de julio de 2016.

El a quo indicó que las entidades accionadas no han respondido las peticiones del actor, encaminadas a que se haga una valoración médica y psiquiátrica, así como la solicitud de traslado de la historia clínica para ser atendido en la Clínica Regional de la Policía ubicada en Soledad - Atlántico, a fin de determinar las secuelas que le causó la lesión sufrida en la pierna derecha en el servicio por causa y razón del mismo, es decir Enfermedad Profesional y/o accidente de trabajo.

1.7. La impugnación

La Jefe del Área de Sanidad de la Policía en el Departamento de B. impugnó la sentencia de primera, solicitando denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que existía un hecho superado, en la medida que ya había entregado los 51 folios de la historia clínica del accionante al área de sanidad del Atlántico.

Asimismo indicó que las actuaciones desplegadas por la Dirección de Sanidad se han ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. La protección del derecho fundamental a la salud de los miembros de la fuerza pública que sufren afectaciones durante la prestación del servicio militar y el derecho a recibir atención médica integral en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Reiteración Jurisprudencial

En la sentencia T-801 de 2013, la Corte Constitucional reiteró una serie de consideraciones.

La Sala se permite hacer una referencia extensa a dichas consideraciones, toda vez que recogen la línea jurisprudencial que al respecto ha trazado el Tribunal Constitucional; la cual resulta enteramente pertinente para decidir el caso sub examine:

“En múltiples ocasiones, esta corporación ha analizado la situación de miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes o fueron víctimas de acciones bélicas que afectaron su estado de salud, dejando secuelas y limitaciones irreversibles. En todos estos casos la Corte ha señalado de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y protección a la salud, a favor de quienes habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en condiciones normales, presentan al momento de su retiro un detrimento grave en el estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos con ocasión del servicio prestado .

En los pronunciamientos más recientes, en cumplimiento de su misión de recopilar, unificar y reiterar la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha señalado que, tratándose de miembros de la Fuerza Pública, los derechos a la salud en conexidad con la integridad personal y con el derecho a la vida digna tienen un plus de protección constitucional que, entre otras consecuencias, permite la protección inmediata y prioritaria de tales derechos mediante la acción de tutela.

Estas reglas jurisprudenciales son el resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales enmarcados dentro del Estado Social de Derecho, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, como son: i) La posibilidad de proteger mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en Colombia, como en...

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