Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03285-01 (AC)

Actor: J.P.P.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor P.V., contra el fallo de 26 de enero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, negó el amparo invocado con la tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.P.P.V., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 1º de noviembre de 2016, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, quien, en segunda instancia, revocó la condena reconocida y, en su lugar, negó las pretensiones en el proceso de reparación directa No. 19001-33-33-004-2013-00447.

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

a) El señor P.V., mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa, el 12 de diciembre de 2013, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el municipio de Popayán, con el fin de que le reparen los daños morales y materiales, suyos y de su grupo familiar «…con ocasión de la omisión de las Entidades demandadas, de formalizar los contratos de arrendamiento, donde la Policía Nacional del Departamento del Cauca, le arrendó al señor J.P.P. varona {sic}, unos espacios en “Aparta Suite Palma Real”, la sede Sur Santa Clara y en Club Social la Cabaña, con el fin de adecuar unas cocinas y sala para restaurante y cafetería, con el fin de brindar el servicio de alimentación, restaurante y cafetería para doscientos (200) efectivos de la Policía Metropolitana de Popayán, que acaban de llegar a la Ciudad…».

b) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con sentencia del 1 de julio de 2015, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción denominada Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, formulada por el MUNICIPIO DE POPAYÁN, según consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- DECLARAR que se presentó enriquecimiento sin causa por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, y en contra de J.P.P.V., según consideraciones expuestas.

En consecuencia,

TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a restituir por concepto de perjuicios materiales causados al señor J.P.P.V., la suma de… ($13.379.251) M/Cte.

CUARTO.- Se dará cumplimiento a la condena en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO.- Condenar en costas a las parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y las agencias en derecho $700.000=mcte a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional».

Lo anterior, bajo la consideración de que del material probatorio allegado se demostró el enriquecimiento sin justa causa a favor de la Policía Nacional, figura sobre la cual explicó que «…la naturaleza de la actio in rem verso no es de carácter indemnizatorio y no permite el pago y reconocimiento de valores diferentes a los invertidos por el particular que vio afectado su patrimonio, en beneficio de la entidad estatal…».

c) La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional inconforme con la anterior decisión la apeló.

d) El Tribunal Administrativo del Cauca con providencia judicial del 23 de septiembre de 2016, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones reclamadas y, finalmente, condenó a la parte actora a las costas de ambas instancias.

Con fundamento en la sentencia de unificación, sobre la actio in rem verso, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 19 de noviembre de 2012, C.P.J.O.S.G., dentro de la acción contractual No. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897), manifestó que, como lo determinó el a quo del proceso ordinario con el material probatorio (testimonios y facturas) se demostró que el demandante prestó en locales de Aparta Suite Palma Real, Club Social la Cabaña y Santa Clara, el servicio de restaurante y cafetería a efectivos de la Policía Nacional; que el actor realizó unas adecuaciones locativas para tal fin y, finalmente, que el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Popayán, mediante oficio del 5 de mayo de 2013, le solicitó la entrega de cafetería al señor P.V..

Explicó que la Policía Nacional en la impugnación alegó que no se dan los prepuestos necesarios para que se configure la actio in rem verso, como es la «…falta de constreñimiento de la entidad frente al demandante, considerando que no se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia vigente en la materia».

Luego el Tribunal Administrativo, en vista que la primera instancia declaró el enriquecimiento sin justa causa y la Policía Nacional alegó, en la apelación, la falta de uno de los requisitos para que la misma se estructurara, conllevó a fijar el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos:

«…dilucidar en esta oportunidad si las adecuaciones locativas realizadas por el demandante en los inmueble Aparta Suite Palma Real, Club Social la Cabaña y Santa Clara, se encuadran en la primera de las hipótesis de procedencia de la actio in rem verso o del enriquecimiento sin justa causa, la cual se compone de los siguientes aspectos: i) Que la entidad pública, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio; ii) que esto se produjera sin la participación y sin la culpa del particular afectado; iii) por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo; y iv) que esto aparezca en forma fehaciente y evidente en el proceso».

El Tribunal Administrativo, con fundamento en la jurisprudencia vigente, explicó que «…contrario a lo estimado por el A quo, al revisar el expediente, la Sala no encuentra que obre elemento probatorio alguno que acredite que las adecuaciones locativas realizadas por el señor J.P.P.V., se debieran al constreñimiento o imposición ejercida por parte de miembros de la Policía Metropolitana de Popayán».

Lo anterior, pues del análisis en conjunto del material probatorio arrimado al proceso, «… se vislumbra que no existió ningún tipo de coacción por parte de la demandada frente a las actuaciones desplegadas por el actor, pues a lo largo del proceso se manifestó por la parte actora y los testigos, que dichas obras se gestaron con ocasión al acuerdo al que llegaron las partes en el marco de convenios verbales, y por resultar necesarias para el servicio de restaurante y cafetería, pero ninguna de ellas se refiere {a} una imposición por parte de la entidad enjuiciada».

Por consiguiente, al no darse uno de los elementos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado para que se estructure el enriquecimiento sin justa causa, como es el constreñimiento o sometimiento de la entidad pública sobre el particular, acarreó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones del actor.

1.3. Fundamentos de la acción

El apoderado judicial del tutelante, expresó que en la providencia judicial cuestionada se incurrió en los defectos: i) orgánico y ii) desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

El primero, por cuanto en el recurso de apelación de la Policía Nacional, se alegó que no procedía la actio in rem verso porque no existía contrato estatal, pero no planteó el tema del constreñimiento. Motivo por el cual, considera que en la providencia judicial cuestionada incurre en una incongruencia, al fundamentar su decisión en que no fue probado el constreñimiento de la administración, razón por la que, está analizando argumentos no planteados por la parte apelante.

Frente al segundo, expresó desconocimiento del precedente, toda vez que el actor afirmó que el Consejo de Estado, en las sentencias del 28 de agosto de 2014 y 12 de febrero de 2015, estableció que el juez de segunda instancia no es competente para estudiar argumentos no expuestos en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia.

1.4. Pretensión constitucional

El apoderado del accionante solicitó, que al ampararse los derechos invocados, lo siguiente:

«SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia TA-DES 002-ORD.089-20116 DE 23 DE 23 {sic} de septiembre de 2016, notificada el día 28 de septiembre de 2016 proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual revoc{ó} la Sentencia No. 118 de 1 de julio de 2015, el {sic} JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y niega las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva sentencia, resolviendo el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de primera instancia, bajo los lineamientos señalados en la presente Acción de Tutela».

2. Trámite de instancia de la tutela

La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela mediante auto del 15 de noviembre de 2016, en el que ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca.

Como tercero con interés, dispuso comunicar al Ministerio de Defensa, Policía Nacional; al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y al Municipio de Popayán.

Remitidas las comunicaciones del caso, se dieron las siguientes...

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