Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00905-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171773

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00905-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Apelación de auto que resuelve excepción de falta de jurisdicción y competencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - La cláusula compromisoria no pactarse expresamente por las partes del contrato

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A., litisconsorte necesario del contratista, contra la providencia que negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, formulada en el marco de la demanda de reconvención presentada por Ecopetrol S.A. en contra de la Centurion Drilling Limites Sucursal Colombia. Lo anterior en razón de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de seguro, acorde con la cual las diferencias entre la aseguradora y la contratista se someterían a la decisión arbitral.

PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA - Garantías que deben prestar los contratistas a las entidades estatales que los contrata n . Fundamento normativo / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA - Inoponibilidad de las excepciones originadas en la conducta del tomador de la póliza de seguros / PACTO ARBITRAL - Procedencia por ocurrencia del siniestro de incumplimiento del contratista / PACTO ARBITRAL - Deber de convenirlo expresamente para dirimir conflictos respecto de la responsabilidad de la aseguradora por la realización del riesgo

El artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 (…) [y] El Decreto 734 de 2012, reglamentario del Estatuto General de la Contratación Pública, regula las garantías que deben prestar los contratistas a las entidades que los contratan. (…) En relación con la póliza de seguros, el mismo decreto señala que no son oponibles a la entidad asegurada las excepciones originadas en la conducta del tomador de la misma. (…) Es de anotar que entre las condiciones generales referidas, no se advierte la sujeción de las controversias, en razón de la responsabilidad de la aseguradora por la realización del riesgo, a la decisión arbitral; de donde si bien las partes podían convenirla era menester pactarlo expresamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 734 DE 2012

PACTO ARBITRAL - Noción legal

De conformidad con la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, el pacto arbitral es “un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria”.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 3

PACTO ARBITRAL - Autonomía de la cláusula compromisoria. Fundamento normativo

El artículo 5º del estatuto mencionado, se refiere a la autonomía de la cláusula compromisoria, esto es, deja en claro que los vicios del contrato no la afectan; que el tribunal de arbitramento define la controversia surgida del contrato y que, cedido el contrato, la cláusula sigue igual suerte, todo ello acorde con el principio general según el cual los derechos personales no trascienden a terceros, salvo que estos lo convengan o que el ordenamiento así lo prevea.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 5

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para conocer de controversias contractuales en los que una entidad financiera o aseguradora es parte / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - No procede cuando la controversia versa sobre el giro ordinario de los negocios de entidades financieras o aseguradores

De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa fue instituida para conocer, entre otros asuntos, de las controversias y litigios de origen contractual en los que sean parte las entidades públicas o los particulares que ejercen funciones administrativas, en razón de las mismas. No obstante, el artículo 105 del mismo estatuto, establece cuatro excepciones a la regla anterior, concretamente, el numeral primero, dispone que esta jurisdicción no conocerá de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - No procede al no pactarse expresamente por las partes el pacto arbitral / CLAUSULA ARBITRAL - Es autónoma respecto del contrato celebrado por la demandada / CLAUSULA ARBITRAL - Rige entre las partes que la convienen y respecto del contrato y alcances establecidos

E n el asunto de la referencia se controvierte el cumplimiento del contrato estatal de obra MA-0017103 suscrito entre ECOPETROL y Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia-en liquidación para la terminación de 30 pozos, ubicados en el M.M., que las partes no sometieron a la jurisdicción arbitral y tampoco se conoce el compromiso de hacerlo, de donde la excepción de falta de jurisdicción formulada por La Previsora S.A. no tendría que prosperar, como efectivamente ocurrió. Si bien La Previsora S.A. y la contratista acordaron dicho sometimiento de eso no se sigue la vinculación de ECOPETROL S.A., de donde no tendría que exigirse a esta última sujetarse a la misma. En este punto es dable insistir en que la cláusula compromisoria rige entre las partes que la convienen y respecto del contrato y alcances establecidos, para el caso las controversias surgidas entre la aseguradora y la contratista.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN - No procede. La controversia no versa sobre el giro ordinario de la entidad financiera de carácter estatal

La Previsora S.A. asegura que el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, excluye el asunto del conocimiento de esta jurisdicción, pues se trata de un contrato celebrado por una entidad pública que tiene el carácter de aseguradora. No obstante, el argumento no es de recibo pues las excepciones a las competencias generales, en cuanto de aplicación restrictiva, se aplican en los términos señalados. Esto es, las controversias surgidas de la contratación estatal y sus garantías se someten a esta jurisdicción, excepto aquellas propias del giro ordinario de los negocios de las instituciones financieras de carácter estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00905-02(56948)

Actor: CENTURION DRILING LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A., a través de su apoderada, contra el auto de 10 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, para declarar no probadas las excepciones de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción y competencia.

ANTECEDENTES

La demanda principal

El 1 de julio de 2014, Centurion Drilling Limited-Sucursal Colombia, interpuso demanda para que se declare el incumplimiento de ECOPETROL S.A. del contrato MA-0017103, la ruptura del equilibrio económico, sobrecostos y retrasos, con fundamento en los siguientes hechos :

El 26 de octubre de 2012, se firmó el contrato con el propósito de terminar 30 pozos ubicados en el M.M., por un valor estimado de veintitrés millones ciento cincuenta y cinco mil trece dólares de los EEUU (US$23.155.013) y cuarenta y un mil seiscientos setenta y seis millones quinientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos colombianos (COP$41.676'592.847). A título de garantía el contratista constituyó dos pólizas, por valor de US$3'473.250.oo y COP$6.251'488.867 con La Previsora Compañía de Seguros S.A., 3002464 y 3002465 respectivamente.

El 11 de diciembre de 2012 y el 4 de febrero de 2013, ECOPETROL S.A. hizo ejecutiva la cláusula penal de apremio a Centurion Drilling Limited-Sucursal por dilatación injustificada en la entrega y firma del contrato y por incumplimiento del cronograma de trabajo. En consecuencia el contratista pagó a ECOPETROL la suma de cuatrocientos veinte mil quinientos dos dólares estadounidenses (US$420.502) y mil doscientos treinta y seis millones trescientos siete mil novecientos cuarenta pesos colombianos (COP$1.236'3.7.940).

Debido a las demoras en las que incurrió ECOPETROL en la socialización del contrato, Centurion Drilling Limited-Sucursal Colombia asumió sobrecostos y pérdidas del costo de oportunidad e incurrió en retrasos con la ejecución, relacionados con bloqueos por parte de las comunidades de la zona. Con fundamento en lo anterior, requirió varias veces a Ecopetrol para que reconociera y pagara los costos adicionales a los que dio lugar en la ejecución del objeto contractual.

Acorde con las cláusulas cuarta y quinta del contrato, las partes acordaron el pago de lo efectivamente realizado y los requisitos para reclamarlo, sin inconvenientes, hasta el mes de octubre de 2013. A partir del mes siguiente, ECOPETROL no solo se abstuvo de pagar las facturas presentadas, sino que, en...

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