Sentencia nº 81001-23-33-000-2013-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171821

Sentencia nº 81001-23-33-000-2013-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 81001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00285 - 01 ( 2806-15 )

Actor: N.E.S.S.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social- hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), N.E.S.S., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 033522 de 16 de febrero de 2012 y UGM 050614 de 25 de junio del mismo año, por medio las cuales la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que cumplió el estatus pensional; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La señora N.S.S. nació el 11 de noviembre de 1954 y prestó sus servicios como docente en el departamento del Cesar, entre el 26 de febrero de 1975 y el 25 de marzo de 1979, y en el distrito de Barranquilla entre el 15 de septiembre de 1992 y el 4 de enero de 1996 y del 11 de marzo de 1997 hasta la fecha en que presentó la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, el 18 de agosto de 2011 solicitó de la entonces CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada mediante las Resoluciones UGM 033522 de 16 de febrero de 2012 y 050614 de 25 de junio del mismo año.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; 43 de 1975; 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1 inciso 2.º de la Ley 33 de 1985;15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989; y 9 de la Ley 715 de 2001.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo, que cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 20 años como docente oficial de carácter nacionalizado y distrital, en el departamento del Cesar y en el Distrito Especial de Barranquilla, de lo que dan cuenta las certificaciones aportadas en sede administrativa.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que la señora S.S. no es beneficiaria de la pensión gracia, pues tal y como se expresó en el acto demandado, no se acreditaron los documentos que demostraran la vinculación municipal, distrital o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, tales como el decreto de nombramiento o el acta de posesión en la respectiva entidad.

Que tampoco se logró acreditar que cumpliera el tiempo de servicio requerido por la Ley, en razón a que en el expediente administrativo se encuentra que laboró como docente por espacio de 17 años, 2 meses y 25 días de servicio.

Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 13 de enero de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 033522 de 16 de febrero de 2012 y 050614 de 25 de junio de 2012 y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) reconocer la pensión gracia a la docente N.E.S., con base en el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores devengados durante el año anterior a la causación del derecho.

Adujo que de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente se logró determinar que la actora reunió los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, ya que se vinculó a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980 (26 de febrero de 1975); acreditó más de 20 años de servicios, es mayor de 50 años y desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta.

1.4. La apelación

El apoderado especial de la UGPP, interpuso recurso de apelación, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

La demandante no acreditó la prestación del servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, porque no obra en el proceso copia auténtica del decreto de nombramiento por medio del cual fue designada como docente para esa fecha.

A pesar de que se allegaron diversas constancias de tiempos de servicios, ellas no señalan de manera detallada la fuente de financiación de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios, por lo que no existe certeza de si estos fueron pagados con recursos propios o provenientes de la nación, caso en el que sería improcedente el reconocimiento pensional, pues se estaría ante el incumplimiento del requisito de acreditar que «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional».

Adicional a lo anterior, advirtió que en el plenario solo consta que la actora acreditó 17 años, 2 meses y 5 días de servicio, tiempo insuficiente para acceder al beneficio prestacional.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

1.5.1 De la parte demandante

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.5.2. De la entidad demandada

El apoderado especial de la UGPP reiteró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en la medida en que i) no se allegaron al expediente los actos administrativos de nombramiento y de posesión, que demuestran de manera fehaciente la naturaleza del vínculo distrital, nacionalizado o territorial con el Departamento del Cesar y la Alcaldía de Barranquilla; ii) la certificación que obra en el plenario da cuenta de que la actora tan solo acreditó 17 años, 2 meses y 5 días de servicio, tiempo insuficiente para acceder al beneficio prestacional; y ii) el periodo laborado en el Distrito de Barranquilla en el año 1996 no debe ser tenido en cuenta por tratarse de una vinculación temporal.

1.5.3. Concepto del procurador

Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Corresponde a la Sala precisar si la señora N.E.S.S. tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

2.2 Análisis probatorio

Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio:

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora N.E.S.S., en la que consta que nació el 11 de noviembre de 1957 en Barranquilla (Atlántico), es decir, cumplió 50 años de edad el 11 de noviembre de 2007 (f.3).

- De acuerdo con el formato único para la expedición del certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la actora se vinculó como docente nacionalizada en el Departamento del Cesar por medio del Decreto 103 de 25 de febrero de 1975 y se trasladó a un plantel educativo en la ciudad de Valledupar, designación que se efectuó por medio del Decreto 306 de 6 de marzo de 1978. Se retiró el 25 de marzo de 1979 (f. 4).

- El 16 de julio de 2010 la Alcaldía de Barranquilla - Secretaría de Educación Distrital certificó lo siguiente: (f.7)

Que revisada la tarjeta de servicio de N.E.S.S., con cédula de ciudadanía 22.427.093 expedida en Barranquilla (Atl) se constató que el tiempo de servicio prestado por la docente es el siguiente:

Mediante Decreto 0279 de septiembre 15 de 1992 emanado por la Alcaldía Mayor de Barranquilla, se hace un nombramiento en un cargo Docente Nacionalizado “vacante temporal” en la Escuela 46 mixta, mientras dure la ausencia de la titular del cargo mediante Decreto 0279 de 15 de septiembre de 1992.

Que mediante Decreto 00005 de enero 31 de 1996 emanado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por medio del cual se desvincula a una educadora nombrada en un cargo docente vacante temporal.

Que mediante Resolución 168 de 19 de abril de 1996, se resuelve un recurso de reposición en el cual confirma en todas sus partes el Decreto 00005 de enero 31 de 1996.

Nombrada en propiedad para desempeñar el cargo Docente en el Centro de Educación Básica No. 120 mediante Decreto 0743 de 25 de febrero de 1997 emanado de la Alcaldía Mayor de Barranquilla, posesionada el 11 de marzo de 1997.

Ascendida al Grado 6º del Escalafón Nacional Docente del Distrito de Barranquilla, mediante Resolución 0551 de 2 de abril de 2008.

Actualmente presta sus servicios en la Institución Educativa Distrital Ciudadela 20 de julio (Antes C.E.B No. 120).

- El 7 de junio de 2012 el Fondo...

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