Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171873

Sentencia nº 19001-23-31-000-2008-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017

Fecha15 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00202-01(43643)

Actor: J.M.L. QUIÑONES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 29 de septiembre de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

En las últimas horas de la noche del 29 de julio de 2006, el señor J.M.L.Q. fue detenido por agentes de la policía, en el parque central del municipio de Guapi, Cauca y, luego fue trasladado a los calabozos de la estación de policía, donde lo golpearon hasta causarle lesiones que le generaron una incapacidad médico legal provisional de 15 días.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2008 (f. 2-16 c-1), los señores J.M.L.Q., L.E.B., y M., R., J., J. y E.L.Q., actuando, en nombre propio, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de defensa- Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES

Declarar patrimonialmente responsable a la Nación, MINSITERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios de índole material y moral causado a los señores J.M.L. QUIÑONES (…), LUZ ERLINDA BARAHONA (…), M.L. QUIÑONES (…) R.L.Q., (…) J.L. QUIÑONES (…), J.L. QUIÑONES (…) y ELGAR L.Q. (…) con ocasión de los hechos acaecidos el día 29 de julio de 2006, cuando J.M.L.Q., fuera brutalmente agredido y privado ilegalmente de la libertad por agentes de la Policía Nacional adscritos al Comando de Policía del municipio de Guapi (C).

CONDENAS

Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación Colombiana, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar los perjuicios materiales y morales a los demandantes, representados en las sumas de dinero más adelante tasadas o las superiores que se lleguen a demostrar o las que fije el señor J..

La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados, tomando como base la variación del IPC., desde la fecha de la lesión causada hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

La NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.

Igualmente se condenará a la entidad a pagar las costas, expensas y agencias en Derecho siguiendo los lineamientos del C.C.A. en concordancia con el C.P.

PERJUICIOS MORALES

Como es natural, el hecho de habérsele causado a su esposo y hermano, respectivamente, las lesiones a la integridad personal y habérsele privado de la libertad de forma injustificada le creó a todo su grupo familiar una gran crisis emocional, traducida en tristeza, dolor y desasosiego, solicitando por lo anterior y para todos y cada uno de ellos lo siguiente: J.M.L. QUIÑONES (víctima- lesionado), la cantidad de 1000 S.M.L.M.V., LUZ ERLINA BARAHONA (compañera del lesionado), la cantidad de 1000 S.M.L.M.V., M.L. QUIÑONES (hermana del lesionado) la cantidad de 1000 S.M.L.M.V., R.L. QUIÑONES (hermana del lesionado) la cantidad de 1000 S.M.L.M.V., J.L.Q..S. (hermano del lesionado) la cantidad de 1000 S.M.L.M.V., J.L.Q. (hermano del lesionado) la cantidad de 1000 S.M.L.M.V., y ELGAR L. QUIÑONES (hermano del lesionado) la cantidad de 1000 S.M.L.M.V.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:

La suma de Mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), para todos y cada uno de los demandantes, observando el principio de reparación integral del daño consagrado en el Art. 16 de la Ley 446 de 1998, ampliamente reconocido por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Por ello, solicitamos que se condene a las entidades demandadas al pago de este perjuicio, ya que según el Consejo de Estado (sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 11842), “El reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones a nivel orgánico, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas; tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido además por las personas cercanas a esta, como su cónyuge y sus hijos; ni debe restringirse a la posibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata solo de la afectación sufrida por la persona en su relación con los demás, sino también de las cosas del mundo”. En efecto, con el reconocimiento de este rubro indemnizatorio se logra indemnizar integralmente a mis poderdantes, porque este perjuicio extrapatrimonial es diferente e independiente del perjuicio moral y de los perjuicios materiales.

Con el reconocimiento de este perjuicio se logra indemnizar integralmente a mis poderdantes porque este perjuicio extrapatrimonial es diferente e independiente del perjuicio moral, puesto que indemniza el hecho de que el señor J.M.L.Q. fuera lesionado por miembros del ente demandado, lo cual trajo nefastas consecuencias no solo a su vida sino a la de todo su núcleo y entorno familiar, afectándolos sicológica y socialmente.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos:

-Aproximadamente a las 11:00 p.m. del 29 de julio de 2006, el señor J.M.L.Q. fue detenido después de una requisa, por agentes de policía de Guapi, Cauca, en el trayecto que recorría entre el lugar donde se encontraba departiendo con sus amigos y su hogar. El demandante les informó a los agentes que llevaba un cuchillo, unas jaibas y plátanos, que eran su herramienta de trabajo, pero uno de ellos intentó quitarle el cuchillo y como resultado, terminó herido en uno de sus dedos.

-El señor J.M.L.Q. fue traslado a los calabozos de la estación de policía. Una vez privado de la libertad, varios agentes entraron al lugar donde se encontraba recluido y lo agredieron. Esos hechos ocurrieron en presencia del señor V.H.V., quien se encontraba igualmente retenido.

-Al día siguiente, la personera de la localidad de Guapi, S.P.Z., en razón de la información recibida de terceros, se dirigió a los calabozos de la policía para verificar el estado de salud del señor L.Q..

-En la misma fecha, el demandante fue trasladado al hospital más cercano, donde se le “prestó una precaria atención”. De allí fue llevado de nuevo a los calabozos y unas horas después fue dejado en libertad.

-Como consecuencia de los hechos ocurridos dentro de las instalaciones de la policía, el señor L. decidió interponer una queja ante la Personería Municipal de Guapi.

2. La Policía Nacional dio respuesta oportuna a la demanda(f. 55-60). Se opuso a sus pretensiones. Adujo que no le costaban los hechos relatados en la misma y que las lesiones sufridas por el señor L.Q. fueron causados por un golpe, ocasionado de forma accidental, debido a su alto grado de embriaguez.

Añadió que los antecedentes que obran en el departamento de la policía del Cauca no señalan ninguna irregularidad en el procedimiento. Que fue ante la negativa del demandante de entregar el arma blanca que portaba, que los policías debieron utilizar la fuerza para desarmarlo y posteriormente trasladarlo a los calabozos, con el propósito de salvaguardar tanto su integridad como la de los transeúntes, por lo que solicitó que se reconociera a favor de la Policía Nacional la causal de exoneración de la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

3. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 109 -124), en estos términos:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por la falla en el servicio probada con ocasión de la golpiza que al interior de las instalaciones de la estación de policía de Guapi le fuera propinada por miembros de la institución al señor J.M.L.Q. en hechos ocurridos el 30 de julio de 2006, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a indemnizar los perjuicios morales causados al señor J.M.L.Q., en la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso.

Consideró el a quo que había quedado demostrado que: (i) el señor L.Q. fue detenido a la media noche del 29 de julio de 2006. Ese hecho, a su juicio, se probó con el informe de policía y con las piezas que obran en la investigación disciplinaria llevada a cabo por parte de la Procuraduría Provincial de Buenaventura, y el testimonio rendido dentro del anterior proceso por el señor V.A.; (ii) el daño sufrido por el detenido, según consta en la historia clínica allegada al plenario, denota que los politraumatismos provienen de objetos contundentes, en concordancia con lo dicho por el quejoso y el testigo presencial y, que esos daños fueron causados al interior de la estación de policía, sin que existiera justificante para que los uniformados actuaran de dicho modo, por lo cual concluyó que el Estado era patrimonialmente responsable del daño sufrido por la...

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