Sentencia nº 18001-23-31-000-2005-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171949

Sentencia nº 18001-23-31-000-2005-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017

Fecha15 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 18001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 00429 - 01 (36578)

Actor: L.R.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE Reparación directa

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo a lo relatado en las demandas presentadas separadamente y luego acumuladas, después de que culminara de manera frustrada el proceso de paz adelantado entre el gobierno nacional y las FARC en el año 2002, el municipio de Puerto Rico (Caquetá) estuvo bajo el terror y boicoteo de este grupo armado al margen de la ley, el cual pretendía mantener el control de la región a través de homicidios selectivos y reiteradas amenazas al personal que integraba la administración municipal, incluidos los miembros del concejo municipal y el secretario de dicha corporación pública. En consecuencia, con el propósito de garantizar su seguridad, la Policía y el Ejército Nacional adoptaron medidas entre las que se incluyó la asignación de escoltas personales y la adopción de protocolos de seguridad en el perímetro urbano del municipio. No obstante, el 24 de mayo de 2005, un día después de que se realizara un simulacro de toma guerrillera, se presentó una incursión subversiva en las instalaciones del concejo municipal cuando se realizaba una sesión ordinaria, produciéndose la muerte del secretario, H.R.C. y de los concejales W.V.G., A.O.F. y G.C.B.; en estos hechos también resultó gravemente herida la señora L.C.B., quien, en su labor de periodista, se encontraba cubriendo la sesión ordinaria del cabildo.

2. Pretensiones

En la demanda presentada el 11 de junio de 2005, por L.R.M. y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 47-62, c. 5):

PRIMERA.- Se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL son responsables del daño antijurídico causado con el fallecimiento del señor W.V.G., quien se desempeñaba como CONCEJAL DE PUERTO RICO-CAQUETÁ, en los hechos ocurridos el día 24 de mayo de 2005, producto del atentado terrorista perpetrado en dicha fecha.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a indemnizar toda clase de perjuicios materiales, daño a la vida en relación y morales ocasionados a L.R.M., quien actúa en nombre propio, en su calidad de compañera permanente, y en representación de las menores J.A.D.V. y J.G.V. ; al igual que J.C., A.M., LUZ M. y E.V.R., quienes actúan en su propio nombre y representación, en su calidad de hijos por la muerte del señor W.V.G..

TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar a cada uno de los poderdantes perjudicados, las sumas de dinero que a continuación se relacionan, actualizadas al momento en que se haga efectivo el pago, como condena en concreto, de los perjuicios morales ocasionados con el fallecimiento de W.V.G., condena que se surtirá así:

1. Para la señora L.R.M., como compañera permanente, la suma equivalente a seiscientos (600) S.M.L.M.V., que a la fecha de la presentación de esta demanda asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($228.900.000) M/CTE.

2. Para la menor nieta J.A.D.V., como legitima en la causa por la custodia legal asignada en cabeza del fallecido, se le reconocerá como mínimo la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., que a la fecha de presentación de esta demanda asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000) M/CTE.

3. Para la menor nieta J.G.V., como legitima en la causa por la custodia legal asignada en cabeza del fallecido, se le reconocerá como mínimo la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., que a la fecha de presentación de esta demanda asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000) M/CTE.

4. Para el señor J.C.V.R., como hijo legitimo en la causa se le reconocerá como mínimo la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., que a la fecha de presentación de esta demanda asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000) M/CTE.

5. Para la señora A.M.V.R., como hija legitima en la causa se le reconocerá como mínimo la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., que a la fecha de presentación de esta demanda asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000) M/CTE.

6. Para la señora LUZ M.V.R., como hija legitima en la causa se le reconocerá como mínimo la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., que a la fecha de presentación de esta demanda asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000) M/CTE.

7. Para la señora E.V.R., como hija legitima en la causa se le reconocerá como mínimo la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V., que a la fecha de presentación de esta demanda asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000) M/CTE.

CUARTA.- Que como perjuicios materiales o lucro cesante se cancele a favor de nuestras representadas L.R.M., como compañera permanente; A.M.V.R., quien no obstante ser mayor de edad, en su calidad de hija legítima discapacitada permanente, dependía económica, social y moralmente de su padre y las menores J.A.D.V. y J.G.V., como legítimas en la causa por la custodia otorgada por el ICBF al fallecido; las sumas correspondientes a lo devengado por W.V.G. durante el tiempo que le restaba de vida, tomando como promedio los honorarios ordinarios percibidos al momento de su fallecimiento, que eran iguales a la suma de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 66/100 MCTE ($69.266.66) diarios, que corresponde al valor de un día de salario del alcalde municipal a la fecha de la ocurrencia de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000; más los incrementos a que haya lugar, conforme a los decretos que para salarios de los alcaldes expida el Gobierno Nacional y/o el Índice de Precios al Consumidor (IPC) (…).

QUINTA.- Que como perjuicios al daño en la vida en relación se cancele a favor de cada uno de nuestros representados L.R., como compañera permanente y J.C., ANA MARÍA, LUZ M. y E.V.R., como legítimos hijos y J.A.D.V. y J.G.V., nietas en custodia legítima del fallecido, una suma equivalente como mínimo de quinientos (500) S.M.L.M.V. y máximo de mil (1000) S.M.L.M.V.; es decir máximo a la presentación de esta demanda, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($381.5000.000) M/CTE, para las demandantes.

(…)

Idénticas pretensiones se formularon en las demandas presentadas por (i) O.L.T.G. y X.A.O.T., por la muerte del señor A.O.F. (f. 52-65, c. 1), (ii) L.C.P.O., D.L.C.P., E.B. de C., W.C.T., L.E., W., D., Leibnitz y D.J.C.B., por la muerte del señor G.C.B. (f. 36-51, c. 6), (iii) E.P.R., J.L., Y.V., W.Y. y A.R.P., A.J.C. de R., E.R.C. y C.R. de L., por el deceso del señor H.R.C. (f. 40-55, c. 8), y (iv) L.C.B., por las lesiones permanentes que le fueron ocasionadas en el atentado terrorista en que su hermano y otros concejales perdieron la vida (f. 149-160, c. 3).

3. Oposición a las demandas

3.1. En sendos escritos, la Policía Nacional contestó en el sentido de oponerse a los hechos y pretensiones de las demandas (f. 84-89, c. 5; f. 82-87, c. 1; f. 84-88, c. 6; f. 83-88, c. 8; f. 175-180, c. 3).

En síntesis, sostuvo que la fuerza pública, dentro de las limitaciones institucionales, adoptó todas las medidas de seguridad posibles para proteger la vida e integridad del personal que laboraba en el cabildo municipal, esto es, “[s]e estableció zona de seguridad, se restringió la circulación vehicular, se levantaron trincheras defensivas, se les asignaron escoltas; si eso no es cumplir con el deber y velar por la integridad de los funcionarios, no se conoce entonces que más se podría hacer”. En ese orden, esgrimió que la subversión utilizó el elemento sorpresa para perpetrar el ataque, lo cual, aunado a que esta superaba ostensiblemente en número a las unidades policiales y militares acantonadas en el municipio, “fue un hecho humanamente imposible de evitar”.

3.2. Por su parte, el Ejército Nacional contestó en el sentido de alegar las siguientes excepciones (f. 98-115, c. 5; f. 96-111, c. 1; f. 71-77, c. 6; f. 96-113, c. 8; f. 189-204, c. 3):

(i) Hecho de un tercero. En atención a que los hechos violentos en que perdieron la vida los concejales y el secretario del cabildo municipal tuvieron como únicos autores a miembros de un grupo armado al margen de la ley.

(ii) Culpa exclusiva de la víctima. Causal excluyente de responsabilidad a la que se refirió en los siguientes términos:

Lo anterior en consideración a que tal y como se manifiesta en la demanda “…para el año 2002 se había terminado el proceso de paz del gobierno P. y a consecuencia de ello el grupo subversivo FARC empezó a realizar labores de desestabilización institucional, para conservar el control militar de la región del C. y específicamente en el municipio de Puerto Rico, para lo cual trató de...

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