Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-01466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171997

Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-01466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2017

Fecha14 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 08001-23-33-000-2016-01466-01 (AC)

Actor: A.S.G.G.

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P - ELECTRICARIBE S.A E.S.P

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 13 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se accedió al amparo del derecho al debido proceso invocado por la señora A.S.G.G..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora A.S.G.G. en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de su derecho al debido proceso, que estimó lesionado por la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P - Electricaribe S.A E.S.P

En amparo del derecho fundamental invocado la accionante solicitó:

“(…) PRIMERO: Que me sea amparado mi derecho Constitucional del DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra contemplado en el artículo 29 de la Carta política.

(…)

En concordancia con el artículo 85 de la Carta Política que contempla:

“Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”.

SEGUNDO: se ordene a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. la visita técnica respectiva a fin de constatar el estado de las instalaciones eléctricas (polo a tierra), de mi vivienda.

TERCERO: Que me sea cancelado el costo del bien bien (sic) mueble, televisor plasma, marca SONY, Modelo KDL - 55W957A, serie 6000040; el cual se encuentra avaluado en SEIS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL PESOS $6.380.000 valor comercial; por fallas en el servicio prestado por la empresa (…)” (sic).

Los hechos y las consideraciones del accionante

La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que durante 22 años ha sido propietaria del inmueble ubicado en la Calle 86 Nº 42 a 1 - 27 Barrio Nogales de la ciudad de Barranquilla, por lo que ha sido usuaria del servicio de energía eléctrica que presta la empresa Electricaribe S.A. ESP.

Indicó que el 3 de agosto de 2016 se presentó una falla en el servicio de energía, en el circuito de “MIRAMAR”, ocasionando que se quemara uno de los electrodomésticos que tiene en su vivienda, esto es, un televisor LCD.

Expresó que reportó la falla del servicio a la línea del servicio al cliente de la empresa Electricaribe S.A. ESP, la cual envió un grupo técnico para verificar la situación, quienes informaron que se presentó una variación de voltaje en el sector.

Adujo que acudió a un centro de servicio especializado para que revisaran el estado del televisor, en donde le indicaron que el electrodoméstico había presentado una falla en el papel LCD causada por una variación de voltaje, calor excesivo y humedad.

Expresó que el 25 de agosto de 2016 presentó escrito con radicado Nº RE11107201635209 a la empresa Electricaribe S.A ESP, solicitando el reconocimiento y pago del valor del televisor, presuntamente afectado con la falla del servicio de energía ocurrida el día 3 de agosto de 2016.

Relató que mediante oficio Nº 4285108 de 14 de septiembre de 2016, la empresa Electricaribe S.A. ESP le informó que para dar respuesta de fondo a la petición, era necesario abrir un periodo probatorio de 30 días hábiles, al cabo de los cuales se le comunicaría la decisión definitiva.

Afirmó que el 9 de noviembre de 2016 se notificó personalmente de la respuesta emitida por Electricaribe S.A. ESP mediante oficio Nº 4424316 de 26 de octubre de 2016, en la cual se le informó que la empresa realizó visita técnica en “la cual se pudo constatar que la varilla puesta a tierra del suministro identificado con el NIC 2169801 no se encuentra conectada de forma correcta. (…) que a pesar de poseer varilla de puesta a tierra, ésta no funcionó al momento de las oscilaciones de voltaje, debido a que la misma no fue instalada como lo exige la norma del RETIE colombiano, por lo cual no protegió los artefactos electrónicos”.

Agregó que el 17 de noviembre de 2016 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio Nº 4424316 de 26 de octubre de 2016, al considerar que existían irregularidades en la supuesta visita técnica practicada por Electricaribe S.A. ESP, dado que ninguno de los residentes atendió a los técnicos de la empresa, lo que impedía que verificaran la varilla puesta a tierra, pues la misma está ubicada en el garaje de la vivienda, que está encerrado.

Añadió que la empresa Electricaribe S.A. ESP mediante oficio Nº 4470181 de 23 de noviembre de 2016 le informó que “el escrito contra el cual se presenta el recurso es meramente informativo, debido a que en el comunicado se le dieron las claridades sobre la revisión de la instalación eléctrica y no le fueron concedidos los recursos por tratarse de una petición”.

Aseveró que el 29 de noviembre de 2016 presentó queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, informando de las maniobras dilatorias de Electricaribe S.A. ESP para atender los requerimientos de los ciudadanos y que perjudica a los usuarios.

Manifiesta que la empresa Electricaribe S.A. ESP vulneró su derecho al debido proceso, porque se negó a concederle los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el oficio Nº 4470181 de 26 de octubre de 2016, que rechazó la petición presentada por ella, el 25 de agosto de 2016, en la que solicitaba la indemnización por el daño ocasionado a uno de sus electrodomésticos, como consecuencia de una falla del servicio de energía.

Trámite procesal

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 12 diciembre de 2016 admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad accionada, Empresa Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. ESP, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Informe de las entidades accionadas

La Empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. ESPsolicitó que se declare improcedente la tutela o en su defecto se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues no existe vulneración del derecho al debido proceso de la accionante.

Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, los jueces municipales son los competentes para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora A.S.G., en atención a la naturaleza jurídica privada que tiene Electricaribe S.A. ESP, por lo que el Tribunal Administrativo del Atlántico carece de competencia para resolver la presente solicitud de amparo constitucional.

Adujo que la tutela es improcedente, porque las pretensiones de la accionante se dirigen a obtener la reparación económica por los daños causados a uno de sus electrodomésticos (televisor), ocasionado con una supuesta falla en la prestación del servicio de energía, lo cual puede perseguir a través de otro medio de defensa judicial, en la que se estudie y valore la presunta responsabilidad contractual de la entidad con el perjuicio causado a la actora.

Precisó que la tutela no es el medio idóneo para hacer un análisis de perjuicios económicos, toda vez que para ello, el legislador ha creado otros mecanismos de defensa judicial, por lo que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Afirmó que la entidad no vulneró el derecho de petición de la actora, porque mediante oficio Nº 4421316 de 26 de octubre de 2016 dio respuesta oportuna a la petición formulada por la accionante, el día 25 de agosto de 2016, en la cual se le informó que no existía ningún tipo de responsabilidad de la empresa en los daños ocasionados en sus bienes.

Expresó que si bien, la respuesta de Electricaribe S.A. ESP es desfavorable a la accionante, la misma está ajustada a derecho, conforme a las pruebas recaudadas dentro de la actuación administrativa y fue comunicada oportunamente, por lo que satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Añadió que no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, por el hecho de no haber concedido los recursos contra el oficio Nº 4421316 de 26 de octubre de 2016, pues el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 prevé que los recursos proceden contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, pero como el oficio cuestionado no hace referencia a ninguno de los supuestos previstos en la norma, no era posible conceder la impugnación presentada por la actora.

Reiteró que las decisiones adoptadas por Electricaribe S.A. ESP estuvieron debidamente motivadas y ajustadas a derecho, sin desconocer los derechos fundamentales de la accionante, por lo que la informidad planteada en este trámite constitucional, debe ser analizada en sede judicial.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 13 de enero de 2017 amparó el derecho al debido proceso de la accionante y ordenó a la empresa Electricaribe S.A. ESP resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora A.S.G.G. contra el oficio Nº 4424316 de 26 de octubre de 2016, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que dada la subsidiaridad de la tutela, esta acción constitucional es improcedente para solicitar la reparación económica de perjuicios, toda vez que para ello existe otros mecanismos de defensa judicial, a través de los cuales la solicitante puede obtener la indemnización pretendida, relacionada con la presunta falla en la prestación del servicio de energía por parte de la empresa Electricaribe S.A. ESP, que ocasionó el daño en el televisor de la señora G.G..

Agregó que el estudio de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con los daños ocasionados a los enseres de la actora, es...

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