Sentencia de Tutela nº 567/17 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699284917

Sentencia de Tutela nº 567/17 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2017

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS SV CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5658066 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-567/17

INCODER-Sustitución procesal por la Agencia Nacional de Tierras

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, puntualizada en el fallo SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado las siguientes manifestaciones del defecto fáctico: (i) la omisión en el decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del acervo probatorio y (iii) la valoración defectuosa del material probatorio.

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

En la práctica judicial se han “encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.”

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que el defecto sustantivo se “presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales.”

REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia

BIENES IMPRESCRIPTIBLES-Concepto/BIENES BALDIOS-Imprescriptibilidad

PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia/PRESUNCION DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de jurisprudencia

BIENES BALDIOS-No podrán, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de adjudicación en un proceso de pertenencia

BIENES BALDIOS-Se adquieren por adjudicación, previa ocupación y cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley

TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL INCODER, HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

VINCULACION DEL INCODER, HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Juez debe identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripción

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto fáctico por no valorar pruebas que concurrieron en trámites de pertenencia y por no decretar pruebas de oficio necesarias para determinar naturaleza jurídica del bien

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto orgánico por falta de competencia del Juez para disponer sobre adjudicación de un terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza de que se trate de un bien privado o baldío

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto sustantivo por no existir examen sistemático de las disposiciones legales ni constitucionales que componen el régimen jurídico de los bienes baldíos

Referencia: Expedientes T-5.658.066, T-5.681.095, T-5.692.672, T-5.692.762 y T-5.696.221, acumulados.

Acciones de tutela formuladas por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, hoy Agencia Nacional de Tierras –ANT-, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, Boyacá, (T-5.658.066), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, (T-5.681.095), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, Boyacá, (T-5.692.672), el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita, Santander, (T-5.692.762), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. de los Llanos, M., (T-5.696.221).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados D.F.R., C.B.P. y A.R.R. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por:

  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -S. Única-, el 17 de marzo de 2016, confirmatorio de la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso –Boyacá-, el 11 de febrero de 2016, que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela formulada por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- (en adelante, I.), hoy Agencia Nacional de Tierras –ANT-, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania –Boyacá- (T-5.658.066).

  2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -S. Civil Familia Laboral-, el 21 de abril de 2016, confirmatorio de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro –Santander-, el 09 de marzo de 2016, que denegó la protección reclamada en el marco de la acción de tutela instaurada por el I. contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander- (T-5.681.095).

  3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -S. Única-, el 28 de abril de 2016, que revocó el fallo concedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río –Boyacá-, el 29 de febrero de 2016, para en su lugar, denegar por improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el I. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco –Boyacá- (T-5.692.672).

  4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga –Santander-, el 12 de abril de 2016, en única instancia, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por el I. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita –Santander- (T-5.692.762).

  5. La Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Civil-, el 24 de febrero de 2017, que revocó la providencia denegatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -S. Civil-, el 02 de mayo de 2016, para en su lugar, conceder el amparo reclamado dentro de la tutela instaurada por el I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. de los Llanos –M.- (T-5.696.221).

La S. de Selección de Tutelas Número Ocho[1] de la Corte Constitucional, por Auto[2] del 11 de agosto de 2016, seleccionó el expediente T-5.658.066 para su revisión. De acuerdo con el sorteo realizado, la referida S. de Selección lo repartió al Despacho del Magistrado A.R.R., para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

Esa S. de Selección de Tutelas, en Auto[3] del 22 de agosto de 2016, seleccionó los expedientes T-5.681.095, T-5.692.672 y T-5.692.762 para su revisión y, por presentar unidad de materia, los acumuló entre sí y con el expediente T-5.658.066, para que fueren fallados en una sola sentencia.

La S. de Selección de Tutelas en mención, por Auto[4] del 30 de agosto de 2016, seleccionó el expediente T-5.696.221 para su revisión y, al presentar unidad de materia, lo acumuló con el expediente T-5.658.066, a fin de que fueren decididos en un solo fallo, a lo que en efecto se procede.

I. ANTECEDENTES

El I. formuló por separado acciones de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania –Boyacá- (T-5.658.066), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander- (T-5.681.095), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco –Boyacá- (T-5.692.672), el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita –Santander- (T-5.692.762), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. de los Llanos -M.- (T-5.696.221), el 29 de octubre 2015, el 18 de febrero 2016, el 15 de diciembre de 2015, el 17 de marzo de 2016 y el 18 de diciembre de 2015, respectivamente, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Según el I., la supuesta vulneración surge de las circunstancias conforme a las cuales las referidas autoridades judiciales presuntamente incurrieron en defectos fáctico, orgánico y sustantivo, al declarar en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales sobre los cuales se ejerció posesión material, pero que carecían de antecedentes registrales, por lo que, al parecer, gozaban de la presunción de ser bienes baldíos, cuya administración, custodia y adjudicación corresponde al I..

Tabla 1. Expediente, accionante y autoridad judicial accionada

Expediente

Accionante

Autoridad judicial accionada

T-5.658.066

I.

Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá)

T-5.681.095

I.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander)

T-5.692.672

I.

Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá)

T-5.692.762

I.

Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander)

T-5.696.221

I.

Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. de los Llanos (M.)

Hechos y pretensiones comunes a los expedientes T-5.658.066, T-5.681.095, T-5.692.672, T-5.692.762 y T-5.696.221, acumulados[5]

  1. El I. señala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. de los Llanos (M.), admitieron demandas ordinarias de pertenencia radicadas bajo los Nº 2013-00073, 2014-00079-00, 2014-00036-00, 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente, las cuales fueron formuladas por algunos ciudadanos en contra de personas indeterminadas, a fin de que se declarara a su favor la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos inmuebles rurales sobre los cuales han ejercido posesión.

  2. Afirma que, durante dichos procesos, las referidas autoridades judiciales adelantaron juicios de valor equívocos por cuanto el estudio que realizaron acerca de la naturaleza jurídica de los predios fue deficiente, en tanto inobservaron que los mismos carecían de antecedentes registrales, frente a lo cual, pudieron haber inferido que se trataban de bienes baldíos, cuya administración, custodia y adjudicación corresponde al I..

  3. Indica que al no verificarse los elementos que determinan la naturaleza jurídica de los inmuebles, se tramitaron procesos ajenos a “la condición de tiempo como forma de adquirir dominio, verbigracia, los bienes baldíos de la Nación”[6] (sic).

  4. Agrega que, teniendo en cuenta la naturaleza baldía de los predios, se omitió su vinculación a fin de que desempeñara su rol como administrador y adjudicatario de los mismos. En otras palabras, para que, si fuere del caso, advirtiera aspectos como: (i) imprescriptibilidad; (ii) si se encuentran ubicados en áreas de resguardos indígenas o propiedad colectiva; y/o (iii) si están sometidos a procedimientos administrativos agrarios de titulación, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras y/o registro único de predios y territorios abandonados.

  5. Sostiene que producto de esa errada interpretación, mediante sentencias proferidas en única instancia el 25 de junio, 11 de noviembre, 23 de abril y 14 de abril de 2015 y el 28 de enero de 2014, respectivamente, los operadores judiciales accionados declararon la pertenencia de los inmuebles en favor de los demandantes en cada caso.

  6. Alega que los Juzgados demandados incurrieron en tres causales específicas para la procedencia de tutela contra providencia judicial: (i) defecto fáctico, (ii) defecto orgánico y (iii) defecto sustantivo, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

    (i) Defecto fáctico, toda vez que “no se consideró el indicio que revelaba que el bien no presentaba inscripción de ninguna persona como titular de derechos reales sobre el predio o carecía de titulares inscritos y sus falsas tradiciones como elemento verosímil que podría inferir que el predio corresponde a un bien baldío”. En esa medida, “no se ha establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio, si era de propiedad de una entidad pública o de un particular, presupuesto indispensable para desvirtuar la excepción de imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades públicas y que daría lugar a la declaratoria de pertenencia, de ahí que hasta que no se desvirtúe, tal como sucedió, la presunción legal de la propiedad opera a favor del Estado y no del particular”[7].

    Los Despachos accionados omitieron el ordenamiento jurídico, pues pasaron por alto la obligatoriedad de decretar y valorar las pruebas que “concurren al proceso e inclusive vincular a una autoridad legítima de los asuntos de la tierra en Colombia como el I., de manera que suministre los suficientes elementos de juicio para orientar el proceso por las sendas de la verdad”[8].

    (ii) Defecto orgánico, por cuanto desempeñaron funciones que el ordenamiento jurídico no les ha conferido, es decir, infringieron la normatividad que establece que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el I.. De ahí que sus actuaciones judiciales adolecen de nulidad absoluta por falta de competencia funcional.

    (iii) Defecto sustantivo, ya que las autoridades censuradas desconocieron la prohibición establecida en los artículos 65 y 66 de la Ley 160 de 1994[9], según la cual, las tierras Baldías de la Nación solo podrán ser tituladas por el I. en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares señaladas para cada región o municipio.

  7. Manifiesta que tuvo conocimiento de las providencias judiciales cuestionadas de la siguiente manera:

    7.1. Por un lado, con la expedición de las Resoluciones 137 del 18 de septiembre, 055 del 09 de diciembre y 002 del 10 de junio de 2015, mediante las cuales, las Registradurías Seccionales de Instrumentos Públicos de Sogamoso (Boyacá), Socorro (Santander) y S. (Boyacá), respectivamente, suspendieron a prevención los trámites de apertura de folio de matrícula inmobiliaria para los inmuebles: “El Mortiño o La Ramada”, “El Mortiño”, “El Portachuelo” y “T. o San Abria”; “El Madroño”; y “El Desaguadero” y “El Sosque”, respectivamente, en respuesta a lo dispuesto en las sentencias que profirieron el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), en el marco de los procesos declarativos de pertenencia radicados con los Nº 2013-00073, 2014-00079-00 y 2014-00036-00, respectivamente.

    7.2. Y por otro, con los Oficios del 11 de febrero de 2016 y 14 de julio de 2015, en los cuales, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga (Santander) y el Coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas informaron acerca de unas presuntas irregularidades de orden registral de los predios: “Olinda” y “El Agrado I”, “El Agrado II” y “El Agrado III”, respectivamente, en atención a lo que se ordenó en las sentencias que profirieron el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. de los Llanos (M.), dentro de los trámites de pertenencia Nº 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente.

  8. Con base en los anteriores hechos, el I. solicita que: (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se declaren nulos de pleno derecho los procesos declarativos de pertenencia tramitados por los operadores judiciales accionados, cuyos radicados corresponden a 2013-00073, 2014-00079-00, 2014-00036-00, 2013-0005 y 2012-00182-00, respectivamente; y (iii) se revoquen o dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro de los referidos procesos ordinarios.

    Tabla 2. Expediente, autoridad judicial accionada, proceso declarativo de pertenencia, fecha de la providencia judicial censurada y presunta causal específica de procedencia de tutela contra sentencia

    Expediente

    Autoridad judicial accionada

    Proceso declarativo de pertenencia

    Fecha de la providencia judicial censurada

    Presunta causal específica de procedencia de tutela contra sentencia

    T-5.658.066

    Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá)

    2013-00073

    25 de junio de 2015

    Defectos fáctico, orgánico y sustantivo

    T-5.681.095

    Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander)

    2014-00079-00

    11 de noviembre de 2015

    Defectos fáctico, orgánico y sustantivo

    T-5.692.672

    Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá)

    2014-00036-00

    23 de abril de 2015

    Defectos fáctico, orgánico y sustantivo

    T-5.692.762

    Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander)

    2013-0005

    14 de abril de 2015

    Defectos fáctico, orgánico y sustantivo

    T-5.696.221

    Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. de los Llanos (M.)

    2012-00182-00

    28 de enero de 2014

    Defectos fáctico, orgánico y sustantivo

    1. Expediente T-5.658.066[10]

    Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

    Al escrito de tutela no se adjuntaron elementos de prueba.

    Actuación procesal

  9. Por auto[11] del 05 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá) admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a los ciudadanos M.G.R.A., E.C.F. y M.A.C.T., en su calidad de demandantes dentro del proceso declarativo de pertenencia N° 2013-00073, para que ejercieran su derecho de contradicción.

  10. Efectuadas las comunicaciones, solo el operador judicial demandado contestó[12] para solicitar que se negara la acción de tutela, al estimar, entre otras cosas, que no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno. En caso de considerarse lo contrario, señala que el I. cuenta con los mecanismos ordinarios para salvaguardar o recuperar bienes de uso público, como por ejemplo, el proceso de clarificación de la propiedad en donde puede aportar las pruebas que demuestren los supuestos de hecho con base en los cuales pretende obtener el amparo por esta vía.

  11. En auto[13] del 29 de enero de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso vinculó al trámite tutelar a la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Boyacá para que se pronunciara al respecto. Lo anterior, debido a que dicha entidad también había sido vinculada al proceso ordinario de pertenencia[14].

  12. Mediante escrito[15] del 08 de febrero de 2016, la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Boyacá pidió que se accediera al amparo solicitado y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia censurada. A su juicio, el Juzgado accionado incurrió en las tres causales específicas para la procedencia de tutela contra sentencia judicial alegadas por el I., en los mismos términos expuestos por dicho instituto.

    Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en fallo[16] del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), denegó la acción de tutela al concluir que “es claro, que por el solo hecho de no poseer titulares de derechos reales, no pueden catalogarse los predios solicitados en prescripción como predios baldíos, sino que le corresponde a la entidad accionante INCODER, la carga de la prueba, es decir, demostrar la calidad de baldíos de los inmuebles solicitados en pertenencia y hasta el momento no lo ha hecho.”

    Impugnación

    Dentro del término previsto, el I. presentó escrito[17] de impugnación para poner de presente que el a quo no analizó la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pese a que era evidente que esa entidad no fue convocada al proceso de pertenencia y, en esa medida, nunca pudo controvertir lo alegado por los demandantes en esa ocasión.

    Sentencia de segunda instancia

    En providencia[18] del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -S. Única- confirmó el fallo impugnado al aducir razones de improcedencia. Expuso que a pesar de que el I. contó con el recurso extraordinario de revisión para la salvaguarda de sus intereses, éste no hizo uso del mismo, lo cual da lugar a la improcedencia de la acción de tutela.

    1. Expediente T-5.681.095[19]

    Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

  13. Sentencia declaratoria de pertenencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) en el marco del proceso N° 2014-00079-00, la cual es objeto de censura en este trámite tutelar[20].

  14. Resolución N° 055 del 09 de diciembre de 2015, con la cual el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Socorro (Santander) suspendió a prevención el trámite de apertura de folio de matrícula inmobiliaria para el inmueble denominado: “El Madroño”[21].

    Actuación procesal

  15. Por auto[22] del 25 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) dispuso: (i) admitir la solicitud de amparo, (ii) correr traslado al juzgado demandado para que ejerciera su derecho de defensa y (iii) vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los ciudadanos L.F.T. y T.A.P., estos últimos como parte demandante dentro del trámite de pertenencia N° 2014-00079-00, para que se pronunciaran al respecto.

  16. A continuación se resumen las respuestas recibidas:

    2.1. El 26 de febrero de 2016, la autoridad accionada señaló que el I. sí fue vinculado al proceso declarativo y que una vez fue notificado por aviso guardó silencio. Advirtió que “no desconoce que en tratándose de inmuebles de naturaleza baldía, no procede su adquisición por la vía de la prescripción, como que no han salido del patrimonio del Estado (sic). Pero en el caso en estudio, no existe certeza sobre la condición de baldío del bien inmueble, sino solamente una presunción.”

    2.2. El J. de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro allegó escrito[23] de coadyuvancia en los términos expuestos en la acción de tutela, para solicitar que se aplique el precedente constitucional contenido en la sentencia T-488 de 2014, toda vez que a su juicio el asunto bajo estudio es similar al que se decidió en el referido fallo.

    Sentencia de primera instancia

    Mediante sentencia[24] del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) denegó la protección solicitada al aducir simplemente razones de improcedencia.

    Impugnación

    El 14 de marzo de 2016, el I. impugnó[25] la decisión del a quo para insistir en la protección de su derecho fundamental que reclama, por cuanto “no fue convocado, notificado, ni hizo parte de la actuación o proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio para predicar de él una acción o una omisión procesal”.

    Sentencia de segunda instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -S. Civil Familia Laboral de Decisión-, en fallo[26] del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), confirmó la sentencia impugnada bajo los mismos argumentos de improcedencia.

    1. Expediente T-5.692.672[27]

    Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

  17. Pronunciamiento[28] declaratorio de pertenencia efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) dentro del proceso N° 2014-00036-00, decisión que se cuestiona en este asunto tutelar.

  18. Resolución[29] N° 002 del 10 de junio de 2015, en la cual el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de S. (Boyacá) suspendió el trámite de registro a prevención de la sentencia anteriormente referida.

    Actuación procesal

  19. En auto[30] del 12 de enero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá) admitió la acción de tutela y corrió traslado al accionado para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a los ciudadanos R., C.J., B.Z., E. y M.R.M.G., al igual que a C.A.M.C., en su calidad de demandantes dentro del proceso declarativo de pertenencia N° 2014-00036-00, para que ejercieran su derecho de contradicción. Efectuadas las respectivas notificaciones, se emitieron las siguientes contestaciones.

    1.1. El 15 de enero de 2016, el operador judicial accionado manifestó no haber vulnerado el derecho al debido proceso del I. con la decisión que adoptó en el asunto ordinario de pertenencia. Explicó que, contrario a lo expuesto por ese instituto, el análisis de la naturaleza jurídica de los inmuebles involucrados “se hizo de forma juiciosa, concentrada y de conformidad con lo ordenado en la ley, respetando los derechos constitucionalmente protegidos”[31].

    1.2. El 19 de enero de 2016, los ciudadanos R., B.Z., E. y M.R.M.G., así como C.A.M.C. solicitaron que se deniegue el amparo reclamado y, en consecuencia, se ordene la correspondiente inscripción del fallo declarativo de pertenencia que se profirió en su favor. Manifestaron que no existe certeza de la naturaleza baldía de los predios que ocupan[32].

  20. Mediante auto[33] del 17 de febrero de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá) vinculó al trámite tutelar a la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Boyacá, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S. (Boyacá) y al Curador Ad-litem de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia, para que se pronunciaran al respecto[34].

    2.1. El 19 de febrero de 2016, la Procuradora 2 Judicial II Agraria y Ambiental de Boyacá pidió que se protegiera el derecho invocado en la tutela y, por ende, se deje sin efecto el fallo cuestionado toda vez que adolece de defectos fáctico, orgánico y sustantivo.

    2.2. El 22 de febrero de 2016, el J. de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro coadyuvó lo solicitado por el I. en el escrito de tutela. Insistió en que se aplique el precedente incorporado en la sentencia T-488 de 2014, pues a su parecer este caso también es similar al que se resolvió en la mencionada providencia.

    Sentencia de primera instancia

    El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá), en pronunciamiento[35] del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dispuso lo siguiente: (i) tutelar los derechos fundamentales “a la legalidad, debido proceso y seguridad jurídica” del I., y (ii) dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) el 23 de abril de 2015. En resumen, ese Despacho observó que al dictarse el fallo censurado se desconoció el precedente constitucional en la materia y se violó directamente la Constitución, ya que el I. no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción por no haber sido vinculado al proceso ordinario.

    Impugnación

    El 02 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) impugnó[36] la decisión para advertir que no desconoció derecho fundamental alguno dentro del proceso declarativo de pertenencia, por el contrario, a su parecer dicho trámite se “desarrolló en forma legal en las etapas dispuestas, tal y como lo ordenaba el Art. 407 del C.P.C.”.

    Sentencia de segunda instancia

    Mediante providencia[37] del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -S. Única- revocó el fallo impugnado y, en su lugar, denegó por improcedente el amparo pedido al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el I. no hizo uso del recurso extraordinario de revisión para obtener la salvaguarda de sus derechos.

    1. Expediente T-5.692.762[38]

    Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

  21. Sentencia[39] declaratoria de pertenencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) en el marco del proceso N° 2013-0005.

  22. Resolución N° 07 del 11 de febrero de 2016, con la cual la Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga (Santander) suspendió el trámite de registro a prevención de la providencia judicial anteriormente referida[40].

    Actuación procesal

  23. Por auto[41] del 31 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) dispuso: (i) admitir la acción de tutela, (ii) vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Superintendencia para la Protección, R. y Formalización de Tierras, a la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos, a la Procuraduría Ambiental y Agraria de Santander, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto G.A.C., a la Unidad Operativa de Catastro de Málaga, al ciudadano B.B. como demandante dentro del trámite de pertenencia N° 2013-0005, al Curador Ad-litem de las personas indeterminadas en el referido proceso declarativo, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, y (iii) correr traslado al juzgado accionado y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

  24. A continuación se sintetizan las respuestas emitidas:

    2.1. El 05 de abril de 2016, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Málaga (Santander) informó que la solicitud de registro del fallo declaratorio proferido por el Despacho judicial censurado fue devuelta sin registrar mediante Nota Devolutiva del 16 de marzo de 2016.

    2.2. En escrito presentado el 07 de abril de 2016, el Instituto Geográfico A.C. allegó Certificado Catastral Especial Nº 4975-779641-54036-18567849, correspondiente al inmueble “Olinda” objeto de litis en el proceso de pertenencia, identificado con número predial 00-00-0007-0012-000 y ubicado en la Vereda Llarguta del Municipio de Macaravita.

    2.3. El 07 de abril de 2016, el Procurador 24 Judicial II Agrario y Ambiental de Santander solicitó que se otorgara el amparo reclamado por la entidad accionante y, en consecuencia, se revoque o deje sin efecto el pronunciamiento judicial cuestionado.

    2.4. En memorial del 08 de abril de 2016, el Contralor Delegado para el Sector Agropecuario pidió que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la providencia T-488 de 2014, en relación con la imprescriptibilidad de los bienes del Estado.

    2.5. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegó escrito el 08 de abril de 2016, para solicitar que se tenga como coadyuvante a dicho Ministerio en los términos de la protección iusfundamental pretendida por el demandante.

    Sentencia de única instancia

    Mediante sentencia[42] del doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) declaró improcedente la acción de tutela al considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Dicha decisión no fue objeto de impugnación.

    1. Expediente T-5.696.221[43]

    Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

  25. Pronunciamiento[44] declaratorio de pertenencia efectuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. de los Llanos (M.) el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) dentro del proceso N° 2012-00182-00, decisión que se cuestiona en este asunto tutelar.

  26. Certificados[45] de Tradición y Libertad de los folios Nº 236-53447, 236-53434, 236-53433 y 236-25951, correspondientes a los inmuebles objeto de litis en el trámite declarativo Nº 2012-00182-00.

    Actuación procesal

  27. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -S. Civil-, en auto[46] del 19 de enero de 2016, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a la Fiscalía 38 de la Unidad de Bienes, Justicia y Paz, al Fondo para la Reparación de las Víctimas, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –S. de Justicia y Paz-, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M. de los Llanos y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia N° 2012-00182-00, para que se pronunciaran al respecto. Realizadas las respectivas comunicaciones, se produjeron las siguientes contestaciones:

    1.1. En escrito del 21 de enero de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M. de los Llanos –M.- informó que el fallo de pertenencia dictado por el operador judicial accionado fue inscrito pero no se procedió con la apertura de las matrículas, toda vez que el folio Nº 236-25951 registraba falsa tradición.

    1.2. El 22 de enero de 2016, el Despacho judicial censurado solicitó que se denegara la acción de tutela, dado que “la protección solicitada es infundada, por cuanto la decisión judicial atacada se ciñó a lo pedido, excepcionado y probado dentro del proceso, en consecuencia no constituye una vía de hecho, por cuanto está cimentada en la interpretación de los supuestos fácticos y de las normas legales, que a pesar de no ser la única admisible, sí resulta razonable y carente de capricho y arbitrariedad.”[47]

    1.3. Mediante apoderado judicial, J.G.S., J.E.A.B., S.F.G.S., B.N.O. De González y M.R.L.J., como parte demandante en el trámite declarativo ya referido, pidieron que no se accediera al amparo del derecho invocado, por cuanto “no es procedente el que se tutelen cuando debió haberse acudido ante la justicia ordinaria, habiendo tenido la oportunidad procesal para actuar”[48].

  28. Por auto[49] del 20 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -S. Civil- vinculó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de R. de Tierras Despojadas, al Coordinador del Fondo para la Reparación de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de R. de Tierras Despojadas y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se pronunciaran en relación con los hechos de la tutela[50].

    2.1. En memorial del 25 de abril de 2016, el Coordinador del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de R. de Tierras Despojadas manifestó que “frente a la presunta nulidad del proceso judicial seguido bajo el radicado No. 2012-00182-00 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M., el Fondo de la UAEGRTD carece de elementos para intervenir y emitir pronunciamientos finales, en razón a que la competencia sobre los predios el Agrado I, el Agrado II y el Agrado III, no radica actualmente en cabeza” de dicho Fondo[51].

    2.2. El 27 de abril de 2016, el Procurador 6 Judicial II Agrario y Ambiental del M.-Vaupés-Vichada indicó que en este asunto “no se ha probado la falta de antecedente registral, ni el INCODER ha demostrado que el antecedente registral carezca de los requisitos establecidos en el artículo 48 de la ley 160 de 1994…”, por lo que “considero que existe una clara duda sobre la naturaleza jurídica del bien inmueble, que obliga a que el instrumento jurídico idóneo para resolver el problema jurídico sea el proceso de clarificación de la propiedad.”[52]

    2.3. El J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó que se otorgara la protección reclamada y enfatizó que dicha entidad coadyuvaba las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, pues consideró que debían ser examinadas las actuaciones efectuadas por el Juzgado accionado en el proceso declarativo de pertenencia.

    Sentencia de primera instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -S. Civil-, en fallo[53] del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), denegó por improcedente el amparo de tutela solicitado toda vez que se encontraban incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En sustento de lo anterior, expuso que el accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión para discutir la nulidad del trámite de pertenencia y, además, la acción de tutela fue formulada el 18 de diciembre de 2015, es decir, 1 año y 9 meses después de haberse proferido la sentencia cuestionada.

    Impugnación

    El 05 de mayo de 2016, la entidad accionante presentó escrito[54] de impugnación para manifestar que el a quo no analizó la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a pesar de la contundencia de las pruebas que indicaban que esa entidad no fue convocada al proceso declarativo de pertenencia Nº 2012-00182-00, por lo que nunca pudo debatir lo pretendido por la parte demandante en el mencionado trámite ordinario.

    Sentencia de segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil-, en sentencia[55] del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)[56], revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo invocado. Observó que en el expediente contentivo del proceso declarativo de pertenencia existían varias pruebas de las cuales se podría deducir que la naturaleza del inmueble podría ser fiscal.

    Advirtió que esos elementos probatorios no “merecieron ninguna valoración por parte del Despacho accionado, quien pese a las referidas probanzas, no determinó adecuadamente la naturaleza del bien, esto es, si era privado o baldío, de cara a las particulares circunstancias que presentaba el asunto, pues de la reseña contenida en el fallo y de los anexos allegados con la demanda, como las escrituras públicas, se extrae que desde el inicio las personas que han estado en el predio, reconocieron que es un bien baldío y en esa condición han venido realizando las compraventas, de lo que se deriva que lo que se ha dado es una ocupación, pues reconocen el dominio por parte del Estado sobre los terrenos.

    No obstante, el juez del conocimiento no reparó en dicha situación, que hacía más patente el deber de indagar sobre la naturaleza jurídica del predio a fin de establecer, con toda certeza, si se trataba de uno de carácter privado o de un terreno fiscal, siendo necesario para ello, acometer la actividad probatoria pertinente, lo que denota la omisión del deber no sólo de decretar pruebas de oficio necesarias, deficiencia que quebrantó las reglas del debido proceso, sino además de valorar las que se encontraban en el expediente.”

    A fin de materializar la efectividad de esa protección iusfundamental, dicha Corporación dispuso lo siguiente: (i) dejar sin valor y efecto la providencia del 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. de los Llanos –M.-, y (ii) ordenar al referido operador judicial que efectúe las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que permitan verificar el cumplimiento axiológico de la acción relativo a la prescriptibilidad del inmueble, y posteriormente, profiera el fallo que en derecho corresponda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

Del decreto, práctica y recaudo de elementos de prueba

  1. Dadas las circunstancias específicas de cada uno de los expedientes acumulados objeto de revisión, la complejidad de los mismos y teniendo en cuenta que el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 faculta al juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo de elementos de convicción y decrete de oficio otros que estime conveniente para el esclarecimiento de la situación fáctica en que se apoya la acción, la S. Octava de Revisión de esta Corporación, en Auto[57] del 02 de diciembre de 2016, dispuso lo siguiente:

    1.1. Ordenar a los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) y Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) que dispusieran la remisión de los expedientes contentivos de los procesos declarativos de pertenencia radicados bajo los Nº 2013-00073, 2014-00079-00, 2014-00036-00 y 2013-0005, respectivamente, a fin de conocer con exactitud de todo lo actuado en los referidos trámites.

    1.2. Solicitar a las Registradurías Seccionales de Instrumentos Públicos de Sogamoso (Boyacá), Socorro (Santander), S. (Boyacá) y Málaga (Santander) que informaran si seguían vigentes las suspensiones a prevención de los trámites de apertura de folio de matrícula inmobiliaria que habían efectuado en relación con los respectivos predios de cada caso.

    1.3. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, Delegada de Asuntos de R. de Tierras, y a la Defensoría del Pueblo, Delegada de Asuntos Agrarios y Tierras, para que se pronunciaran al respecto.

    1.4. Decretar la suspensión de términos, en atención a la complejidad del asunto y con la finalidad de que se allegaran y valoraran con rigor los elementos de juicio relevantes que permitieran proferir un fallo de mérito.

  2. Surtidas las correspondientes comunicaciones, tuvieron lugar las siguientes actuaciones y pronunciamientos:

    2.1. Mediante oficios[58] del 15, 16 y 19 de diciembre de 2016, los Juzgados Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander) y Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá), respectivamente, remitieron a la Corte Constitucional los expedientes solicitados, los cuales fueron recibidos por el Despacho del Magistrado Sustanciador el 9 de mayo, 31 de enero, 17 de abril y 10 de mayo de 2017, respectivamente[59].

    2.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso -Boyacá- informó que la suspensión registral adoptada en la Resolución 137 del 18 de septiembre de 2015, en respuesta a lo que se dispuso en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania –Boyacá- en el marco del proceso de pertenencia Nº 2013-00073, no se encuentra vigente, pues el 28 de marzo de 2016 dicha Oficina expidió Nota Devolutiva al respecto (T-5.658.066).

    2.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro –Santander- señaló que: (i) el término de 30 días de la suspensión decretada en la Resolución 055 del 9 de diciembre de 2015 se había cumplido, y (ii) está por resolverse un recurso de apelación por parte de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro (T-5.681.095).

    2.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha –Boyacá- comunicó que la suspensión registral dispuesta en la Resolución 002 del 10 de junio de 2015, en razón a lo que se ordenó en el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco –Boyacá- dentro del proceso declarativo Nº 2014-00036-00, no está vigente, por cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en la Instrucción Administrativa Conjunta Nº 13 del 13 de noviembre de 2014, expedida por el Gerente General del I. y el Superintendente de Notariado y Registro (T-5.692.672).

    2.5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Málaga –Santander- informó que la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita –Santander- con ocasión del trámite de pertenencia Nº 2013-0005, fue devuelta sin registrar mediante Nota Devolutiva del 16 de marzo de 2016 (T-5.692.762).

    2.6. La Defensoría Delegada para los Asuntos Agrarios y de Tierras de la Defensoría del Pueblo indicó que encontraba justificada la solicitud de amparo contra los fallos proferidos por las autoridades judiciales dentro de los procesos declarativos ya mencionados, toda vez que a su juicio se incurrió en las causales específicas para la procedencia de tutela contra providencia judicial: (i) defecto fáctico y (ii) defecto sustantivo. En esencia, expuso razones similares a las dadas por el I..

    2.7. El Procurador 24 Judicial II Agrario y Ambiental de Santander, a manera de conclusión, conceptúo que “si bien estamos obligados a cumplir con toda diligencia la sentencia T-488 de 2014, considero que toda anotación inscrita en un folio de matrícula y que sea anterior al 5 de agosto de 1974, debe considerarse un medio de tradición del dominio privado, es decir, que cumple el efecto de acreditar propiedad privada conforme al artículo 48 de la ley 160 de 1994, por cuanto, una cosa es la ausencia de antecedente registral y otra muy diferente es que la anotación sea considerada falsa tradición.”[60]

    De la solicitud de devolución del expediente T-5.696.221 elevada por el Despacho judicial que fungió como juzgador en primera instancia en dicho asunto tutelar y las vicisitudes que se originaron con la misma

  3. Durante el trámite de revisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -S. Civil- solicitó a esta Corporación la devolución del expediente T-5.696.221, contentivo de la tutela formulada por el I. contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. de los Llanos –M.-, toda vez que, mediante providencia del 01 de junio de 2016, ese Tribunal resolvió: (i) dejar sin efecto el Auto que había proferido el 18 de mayo de 2016 y con el cual no había concedido, por extemporánea, la impugnación presentada por el I. contra la decisión que dictó dicho operador judicial el 02 de mayo de 2016, que había denegado por improcedente el amparo reclamado, y (ii) solicitar a la Corte la devolución del citado expediente, “para decidir lo correspondiente a la impugnación de la sentencia de tutela proferida en tal asunto”.

    Según consta en la parte motiva de la providencia que no concedió por extemporánea la impugnación que promovió el I. contra la decisión de instancia, “por error involuntario”, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no adjuntó a la acción de tutela “el pantallazo del correo electrónico mediante el cual el tutelante remitió el escrito de impugnación”.

  4. En Auto[61] del 07 de diciembre de 2016, la S. Octava[62] de Revisión dispuso, entre otras cosas: (i) devolver el expediente T-5.696.221 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -S. Civil-, a fin de que se surtiera el trámite de tutela definitivo a que hubiera lugar, y (ii) por Secretaría General, solicitar a la S. de Selección de Tutelas Número Doce[63] se sirviera ordenar dejar sin efecto los numerales tercero (parcial), quinto (parcial) y décimo resolutivos del Auto proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho el 30 de agosto de 2016, por los cuales se había seleccionado, repartido y acumulado, respectivamente, el expediente T-5.696.221.

  5. Remitida la anterior providencia a la S. de Selección de Tutelas Número Doce, ésta, por Auto[64] del 27 de enero de 2017, decidió “remitir el auto proferido por la S. Octava de Revisión el siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a la presidencia de la Corte Constitucional para que sea considerado en la S. Plena de este tribunal.”[65]

  6. Puesto a consideración de la S. Plena de la Corte Constitucional lo solicitado por la S. Octava de Revisión en Auto del 07 de diciembre de 2016, se acordó que no procedía en ese caso dejar sin efecto la selección, reparto y acumulación del expediente de tutela T-5.696.221, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica. Así las cosas, se determinó oficiar a la autoridad judicial correspondiente para que sea remitido el referido expediente a la S. Octava de Revisión y no a la entrega general de expedientes que se envían a la Corporación para su eventual revisión.

  7. En atención a que el expediente T-5.696.221 fue remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -S. Civil- a la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil- para lo de su competencia, el Despacho del Magistrado Sustanciador, en oficio del 09 de mayo de 2017, solicitó a la Secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, una vez se adoptara decisión definitiva de segunda instancia en relación con la acción de tutela promovida por el I. en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. de los Llanos –M.-, se sirviera remitir dicho asunto al mencionado Despacho, a efecto de continuar con el respectivo estudio de revisión.

  8. El 09 de mayo de 2017, la Secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente T-5.696.221 al Despacho del Magistrado A.R.R., para los fines pertinentes.

  9. Por escrito[66] presentado mediante apoderado judicial el 23 de junio de 2017, la parte accionada en la acción de tutela incorporada en el expediente en comentario, en ejercicio de su derecho de defensa, solicitó a esta Corporación revocar el fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Civil-, el 24 de febrero de 2017, que amparó los derechos fundamentales del I., para en su lugar, denegar por improcedente la protección reclamada por dicho instituto, al estimar incumplidos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Tal petición se entenderá resuelta con la decisión de fondo que se adopte en la presente decisión.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

  2. La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el marco de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Cuestión previa: De la sustitución procesal de la Agencia Nacional de Tierras respecto al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

  4. En atención a que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- ya se liquidó y dicho trámite finalizó en el curso del proceso de revisión, la S. advierte la necesidad de referirse de manera breve al respecto, a fin de poner de presente la sustitución procesal de la parte accionante en el presente asunto acumulado.

  5. El artículo 107 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018” revistió al Presidente de la República de varias facultades extraordinarias, entre ellas, para crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del sector descentralizado, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo.

  6. En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 2363 del 07 de diciembre de 2015, mediante el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras –ANT- “como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia.” Dicha Agencia tiene por objeto “ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, y promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.”

  7. Al tiempo, el Presidente de la Republica profirió el Decreto 2365 del 07 de diciembre de 2015 “Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 2 y 3 establecen lo siguiente:

    “Artículo 2°. Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación del INCODER deberá concluir en un plazo de un año, contado a de la fecha vigencia del presente decreto, término que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional mediante decreto debidamente motivado. Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación.

    Artículo 3°, Prohibición para iniciar nuevas actividades. A partir de la publicación de este Decreto el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para su liquidación.

    Así mismo, conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos agrarios, de titulación de baldíos, de adecuación de tierras y riego, gestión y desarrollo productivo, promoción, asuntos étnicos y ordenamiento productivo hasta tanto entren en operación la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, lo cual deberá ocurrir en un término no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la fecha de vigencia de este decreto”.

  8. Debido a la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER-, en su lugar fue creada la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, la cual en la actualidad es la responsable de la ejecución y continuación de los procesos y acciones que venía desplegando el I., en otras palabras, esa Agencia sustituyó procesalmente al mencionado Instituto en las actuaciones que éste había adelantado en virtud de sus competencias legales. Para este caso de acumulación se tendrá como parte accionante a la Agencia Nacional de Tierras –ANT- en sustitución del I., toda vez que ésta última entidad fue la que en su momento promovió cada una de las solicitudes de amparo incorporadas en los respectivos trámites tutelares de la referencia.

  9. Presentación de los casos objeto de revisión y análisis de procedencia

  10. El I., hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, formuló por separado acciones de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania –Boyacá- (T-5.658.066), Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander- (T-5.681.095), Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco –Boyacá- (T-5.692.672), Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita –Santander- (T-5.692.762), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.M. de los Llanos -M.- (T-5.696.221), por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

    Según el demandante, la supuesta vulneración surge de las circunstancias conforme a las cuales los referidos operadores judiciales presuntamente incurrieron en defectos fáctico, orgánico y sustantivo, al declarar en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales sobre los cuales se ejerció posesión material, pero que carecían de antecedentes registrales, por lo que, al parecer, gozaban de la presunción de ser bienes baldíos, cuya administración, custodia y adjudicación corresponde al I..

  11. En los escritos de tutela se solicita: (i) se ampare el derecho fundamental al debido proceso, (ii) se declaren nulos de pleno derecho los procesos declarativos de pertenencia tramitados por los juzgados demandados, y (iii) se revoquen o dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro de los correspondientes procesos ordinarios.

  12. De conformidad con la situación fáctica expuesta en precedencia, de manera conjunta para los cinco asuntos acumulados, la S. Octava de Revisión comenzará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de tales exigencias.

  13. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  14. La Corte Constitucional ha sostenido que es posible formular acción de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan el derecho fundamental al debido proceso. En el fallo C-590 de 2005, esta Corporación abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales específicas para la procedencia del amparo. No obstante, antes de examinar si se incurrió en un defecto específico se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[67]

  15. Verificación en conjunto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela formuladas contra las providencias judiciales proferidas por los Despachos accionados

    Relevancia constitucional

  16. La S. observa que el presente asunto acumulado es de evidente relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento del derecho al debido proceso del entonces I., hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, por parte de varios Despachos judiciales que declararon en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales sobre los cuales se ejerció posesión material, pero que carecían de antecedentes registrales, por lo que, al parecer, gozaban de la presunción de ser baldíos. Es claro entonces que se trata de un debate jurídico relacionado directamente con una garantía y/o derecho fundamental de la Carta Política previsto en el artículo 29, cuya resolución es de competencia de esta Corporación.

  17. Cabe resaltar que debido a que se discute la declaratoria de pertenencia de varios inmuebles cuya naturaleza jurídica se presume baldía, dicho debate no solo le atañe al I. sino que también le concierne al bienestar general, por cuanto la presunta vulneración del derecho al debido proceso de esa entidad trasciende al punto de involucrar intereses colectivos constitucionales de raigambre superior, como lo es por ejemplo el patrimonio de la Nación.

    Al respecto, esta Corte ha determinado que “(…) el interés colectivo a la defensa de lo público se erige como ‘uno de los derechos de mayor connotación en el Estado de Derecho colombiano’[68], teniendo en cuenta que es a través del patrimonio público que el Estado da cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido. La celosa defensa de lo público más que un fin en sí mismo, constituye el medio para materializar los postulados superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz que la Constitución Política prescribe[69].”[70](Subraya fuera del texto original).

    Agotamiento de los mecanismos judiciales

  18. La S. encuentra cumplido este presupuesto, toda vez que el entonces I. no contaba con otros mecanismos judiciales para cuestionar los respectivos fallos declaratorios de pertenencia proferidos por cada uno de los juzgados accionados y, de esta manera, reclamar la protección efectiva de su derecho fundamental al debido proceso a la luz de la situación fáctica que dio lugar a este caso de acumulación. Veamos.

  19. No es de recibo lo afirmado por uno de los Despachos judiciales demandados (T-5.658.066) en relación con la disponibilidad de los procesos de clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, como medios ordinarios para que el I. salvaguarde o recupere los bienes de la Nación. Lo anterior, con fundamento en las siguientes precisiones:

    14.1. Los institutos de clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos indebidamente ocupados no son mecanismos judiciales sino procedimientos administrativos especiales agrarios, circunstancia que no se enmarca a lo establecido en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, en materia de subsidiariedad de la acción de tutela: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (N. fuera del texto original).

    Según lo previsto en la Ley 160 de 1994 (art. 48), Decreto 2663 de 1994, Decreto 1465 de 2013 y Decreto 1071 de 2015, esas dos figuras jurídicas han sido instituidas como procedimientos administrativos especiales agrarios[71] con el objeto de “clarificar la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad privada”,[72] y “recuperar y restituir al patrimonio del Estado las tierras baldías adjudicables, las inadjudicables y las demás de propiedad de la Nación, que se encuentren indebidamente ocupadas por los particulares”,[73] respectivamente.

    14.2. Es inexistente una relación directa entre los procedimientos de clarificación de la propiedad y recuperación de baldíos indebidamente ocupados y la efectividad del derecho al debido proceso que se exige en esta ocasión para que tales vías administrativas puedan considerarse idóneas y eficaces. En otros términos, resulta claramente imposible que mediante la implementación y ejecución de dichos trámites agrarios el I. pueda obtener el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por distintas autoridades judiciales y, en consecuencia de ello, se dispongan medidas efectivas de protección encaminadas por ejemplo a (i) declarar nulos de pleno derecho los procesos declarativos de pertenencia tramitados por los juzgados accionados y (ii) revocar o dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro esos procesos ordinarios.

  20. Esta S. tampoco comparte que la mayoría de los jueces de instancias de los trámites tutelares hayan denegado por improcedente el amparo solicitado, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad en el entendido de que el I. no hizo uso del recurso extraordinario de revisión para obtener la salvaguarda de sus intereses. Tal posición se sustenta en las razones que a continuación se exponen:

    15.1. Sea lo primero destacar lo expuesto al respecto en el fallo de tutela de segunda instancia dictado por la Corte Suprema de Justicia –S. de Casación Civil- dentro del asunto T-5.696.221. A juicio de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, “si se pensara en el recurso extraordinario de revisión, debe repararse en que desde su configuración por los canonistas en la Edad Media hasta su consagración en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, este se ha caracterizado por su naturaleza excepcional, extraordinaria, limitada y taxativa, de ahí que su admisibilidad se concreta a los casos en los que la controversia fue dirimida por medios intolerablemente injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias.

    Esta es, precisamente, la principal diferencia entre el recurso de revisión y el de casación, pues mientras éste ataca la sentencia por vicios inmanentes o internos al proceso, la revisión se circunscribe a reprochar el fallo por motivos trascendentes o externos al litigio.” (Subraya fuera del texto original).

    Esa atinada precisión encuentra fundamento en lo que esa misma Corporación judicial ha puntualizado en la materia, cuyos términos resulta relevante transcribir a continuación: “Mas, como exhaustivamente lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia patrias con apoyo en el criterio que en la materia pregona la literatura jurídica universal, la revisión es recurso de naturaleza eminentemente extraordinaria y diferente por su finalidad propia de todos los demás medios de impugnación, incluso de la casación misma, por lo cual no es permisible convertirla en un juicio contra la sentencia por las apreciaciones que el fallador haya hecho de la demanda que con tal sentencia se decide... Ciertamente, los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos. Los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa.”[74] (Subraya fuera del texto original).

    15.2. Cabe aclarar que las decisiones judiciales aquí cuestionadas se adoptaron con ocasión de procesos de pertenencia que fueron promovidos durante la vigencia del entonces Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesario observar bajo ese régimen legal lo atinente a la mencionada herramienta judicial.

    El artículo 379 del referido cuerpo normativo prevé que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores.”

    Seguidamente, el artículo 380 establece taxativamente las siguientes causales de procedencia del recurso en comentario:

    “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

  21. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  22. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

  23. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

  24. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  25. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

  26. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.

  27. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

  28. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

    15.3. Examinadas las anteriores causales a la luz de las exactitudes reiteradas en precedencia, para esta S. es notorio que el reclamo iusfundamental del I., dirigido a censurar los presuntos yerros de orden probatorio y de aplicación normativa en que hayan podido incurrir los Despachos demandados al declarar la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos inmuebles rurales respecto de los cuales no existe certeza acerca de su naturaleza jurídica, no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por cuanto lo que se cuestiona únicamente se circunscribe a supuestos equívocos inmanentes o internos a los procesos declarativos que culminaron con las correspondientes sentencias de pertenencia y no a aspectos trascendentes o externos a los mismos.

    15.4. Si esta es, en efecto, la causal en la que se pensaría (la contenida en el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil), no podría invocarse toda vez que para la fecha en que se promovieron y decidieron los procesos declarativos, el ordenamiento adjetivo no establecía, como el actual[75], el deber de vincular al I. en esa clase de actuaciones, por lo que no podría alegarse una indebida notificación o la omisión de haber sido citado al proceso.

    Cabe recordar que lo discutido por el extremo demandante en el asunto acumulado no es la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, sino presuntos defectos fáctico, orgánico y sustantivo que adolecen cada una de las providencias acusadas, en atención a que, al parecer, se incurrió en falencias de carácter probatorio, de competencia y de aplicación normativa para disponer sobre la pertenencia de predios rurales respecto de los cuales existe duda de si son privados o baldíos.

    15.5. El artículo 625 (numeral 1, literal c) del Código General del Proceso estatuye que en los trámites ordinarios de mayor cuantía que se encontraran en curso al momento de entrar a regir la nueva normativa procesal, y ya se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior y, proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. No obstante ello, otra vez observadas las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas tanto en el entonces Código de Procedimiento Civil, así como en el hoy vigente Código General del Proceso, la S. encuentra que son las mismas y están señaladas de manera taxativa, por lo que se ratifica la ajenidad de cada una de ellas con el reclamo iusfundamental que originó el presente caso tutelar de acumulación.

  29. Todo lo anterior adquiere mayor solidez argumentativa teniendo en cuenta que en sentencias T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-461 de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016 y T-407 de 2017, otras S.s de Revisión de la Corte Constitucional examinaron y encontraron cumplida la exigencia general que alude al agotamiento de los mecanismos judiciales, dentro del respectivo análisis de procedencia que efectuaron frente a varias acciones de tutela que también fueron formuladas contra providencias judiciales bajo situaciones de hecho idénticas a la que dio lugar al amparo que se solicita en esta oportunidad.

  30. Además de esa constatación conjunta del requisito de procedencia en comentario, esta S. de Revisión considera necesario profundizar y aclarar aspectos relacionados con la situación fáctica y procesal advertida en la tutela incorporada en el expediente T-5.681.095 (páginas 9 y 10 de esta sentencia), con el propósito de verificar si el I. realmente tuvo a su alcance los mecanismos judiciales habidos en el marco del proceso declarativo de pertenencia tramitado con el radicado Nº 2014-00079-00.

    17.1. La autoridad judicial accionada, en su escrito de contestación de tutela[76], alegó que el I. fue vinculado al referido trámite declarativo y que una vez fue notificado por aviso, guardó silencio.

    17.2. En fallo[77] del 9 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro –Santander- denegó la protección solicitada al aducir razones de improcedencia. Expuso que “habiendo sido debidamente notificado de dicha actuación procesal el aquí actor no cumplió con lo de su cargo y no ejerció los derechos que tenía allí al interior de dicha actuación procesal y ahora pretende que su omisión sea zanjada con un amparo o acción de tutela, alegatos (SIC) defectos sustanciales y fácticos, amparo que en el caso concreto no resulta procedente, pues como ya se ha dicho, en la actuación judicial surtida por el accionado el aquí actor habiendo sido debidamente citado, tuvo toda la oportunidad de intervenir, oponerse, controvertir las decisiones y en fin cumplir con lo de su cargo en aras de los derechos que dice representar.”

    17.3. El I. impugnó[78] esa decisión para insistir en la protección de su derecho al debido proceso. Entre otras cosas, afirmó que “no fue convocado, notificado, ni hizo parte de la actuación o proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio para predicar de él una acción o una omisión procesal”.

    17.4. Mediante providencia[79] del 21 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -S. Civil Familia Laboral de Decisión-, confirmó la sentencia impugnada bajo los mismos argumentos del a quo.

  31. Con el objeto de desatar la controversia planteada, y según lo obrante en el expediente contentivo del respectivo proceso ordinario de pertenencia, la S. pone de presente que:

    18.1. El 04 de abril de 2014, la demanda[80] ordinaria se formuló contra personas indeterminadas y desconocidas.

    18.2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander- inadmitió[81] la demanda el 08 de abril de ese mismo año, por incumplir los presupuestos necesarios para su admisión.

    18.3. El 24 de abril la parte demandante presentó escrito[82] de subsanación.

    18.4. En Auto[83] del 27 de mayo de 2014, el mencionado juzgado dispuso: (i) admitir la demanda; (ii) dar trámite del proceso verbal sumario; (iii) notificar dicho auto a los demandados conforme a los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil y correrles traslado de la demanda y de sus anexos por el término de 4 días; (iv) emplazar por edicto a las personas indeterminadas que se crean con derecho a intervenir y oponerse a las pretensiones; (v) ordenar la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; y (vi) reconocer personería jurídica a la apoderada judicial del extremo demandante.

    18.5. Por auto[84] del 11 de julio de 2014, el funcionario judicial designó a los curadores ad litem de las personas indeterminadas.

    18.6. Mediante Auto[85] del 04 de diciembre de 2014, el Despacho decretó como pruebas las siguientes: (i) documentales, lo adjuntado con la demanda, (ii) testimonios de vecinos del predio; (iii) inspección judicial con peritaje; e (iv) interrogatorio de parte del demandante.

    18.7. El 10 de marzo de 2015, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial[86] y se practicaron las demás pruebas ordenadas.

    18.8. Al observar que el inmueble involucrado carecía de titulares de derechos reales sujetos a registro, la autoridad judicial, en Auto[87] del 07 de julio de 2015, decidió: (i) vincular al I. como sujeto pasivo de la acción; y (ii) notificar el auto admisorio y correr traslado de la demanda y de sus anexos a dicha entidad.

    18.9. En Oficio[88] N° 660 del 09 de julio de 2015 se dispuso la notificación por aviso al I. –Bucaramanga-, con el fin de comunicarle de la existencia del proceso, advertirle que la notificación se entendería surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de ese aviso y trasladarle copia de la demanda y de sus anexos, del auto admisorio y del auto por el cual se ordenó su vinculación.

    18.10. Por memorial[89] del 12 de agosto de 2015, el I. –Dirección Territorial de Santander- informó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander- que esa dependencia “remitió su solicitud al nivel central del I., el día 21 de Julio de 2015, para que dentro del ámbito de sus competencias, de respuesta a la información requerida; lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 0084 de 2010, la representación judicial de la entidad se encuentra en la Dirección General del I..”

    18.11. A través de fallo[90] proferido en única instancia el 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander- dispuso: (i) declarar la pertenencia del respectivo inmueble en favor del demandante; (ii) ordenar la inscripción de esa providencia en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente; (iii) no consultar dicha sentencia con el superior jerárquico, en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 794 de 2003; y (iv) notificar a las partes en estrados.

  32. De conformidad con lo establecido en los artículos 313 a 320 del Código de Procedimiento Civil, la S. advierte que el I. nunca tuvo a su alcance el ejercicio de los mecanismos judiciales habidos dentro del proceso declarativo de pertenencia en comentario, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander- notificó indebidamente a ese instituto del auto de traslado de la demanda.

    19.1. No obstante el numeral 1 del artículo 314[91] del mencionado cuerpo normativo claramente estatuye que al demandado debe notificarse personalmente “el auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso”, el referido Juzgado procedió a notificar por aviso a esa entidad de la demanda y sus anexos, del auto que confirió traslado de la misma y del auto por cual se dispuso su vinculación al proceso como sujeto pasivo de la acción.

    19.2. A la luz de ese escenario se pueden extraer las siguientes premisas: (i) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander- no hizo saber al I., con las formalidades prescritas en el Código de Procedimiento Civil, del auto que confirió traslado de la demanda y de sus anexos y del auto con el cual procedió a vincularlo al trámite de pertenencia en el extremo pasivo; (ii) en ese orden, tales providencias nunca produjeron efectos respecto de esa entidad; (iii) lo cual implicó que para el I. resultaba inoponible lo relacionado con lo que se dispuso en esos autos, así como todo lo surtido hasta ese entonces; (iv) por tanto, no puede concebirse que ese Instituto tuvo a su alcance los correspondientes mecanismos judiciales para la salvaguarda de sus intereses en el marco de ese proceso declarativo, como equivocadamente lo consideran el Juez accionado y los Despachos que fungieron como juzgadores de instancias en este trámite tutelar, a fin de justificar la improcedencia de la solicitud de amparo reclamada en ese caso; y (v) a efectos de estudiar la subsidiariedad de esa acción de tutela no puede exigirse al I. la carga de haber agotado los recursos y medios de defensa judicial en ese proceso de pertenencia, por cuanto nunca fue debidamente vinculado al mismo.

    19.3. Si bien el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander- comunicó por aviso de la existencia del proceso a la Dirección Territorial de Santander del I., lo cierto es que esa circunstancia no implica per sé que esa dependencia debía haber hecho uso del derecho de defensa y contradicción en el marco del trámite ordinario, pues es bien sabido que la representación judicial del I. ha sido conferida a la Dirección General de dicho Instituto y no a sus Direcciones Territoriales. En esa medida, la Dirección Territorial de Santander no estaba investida para ejercer la representación judicial del I. dentro del proceso declarativo de pertenencia, pese a que conoció del mismo y menos teniendo en cuenta la manera como se efectuó la notificación (por aviso).

    19.4. Cabe advertir que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander- tampoco adelantó las gestiones pertinentes para constatar que efectivamente la Dirección General del I. tuvo conocimiento del asunto, pues sólo se limitó a manifestar y dejar constancia que esa entidad guardó silencio después de haberse notificado indebidamente por aviso a la Dirección Territorial de Santander.

    19.5. Se reitera que, dado que aquí se discute la declaratoria de pertenencia de un inmueble cuya naturaleza jurídica se presume baldía, ese debate no solo le atañe al I. sino que también le concierne al bienestar general, por cuanto la presunta vulneración del derecho al debido proceso de esa entidad trasciende al punto de involucrar intereses colectivos constitucionales de raigambre superior, por ejemplo el patrimonio de la Nación. De tal suerte que la defensa de lo público, por constituir un fin en sí mismo y un medio para materializar los mandatos superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz, no puede ser menguada y menos desechada por la observancia y aplicación de posturas que se apoyan en criterios meramente formalistas cuyo objeto resulta ajeno a un examen de procedencia sensible, consciente y flexible de la acción de tutela que gira en torno a casos como el que en esta ocasión ocupa a la S. Octava de Revisión.

  33. Con base en lo expuesto, esta S. aclara y reafirma la concurrencia del presupuesto de agotamiento de los mecanismos judiciales en relación con la acción de tutela incorporada en el expediente T-5.681.095.

    Inmediatez

  34. La S. considera cumplido el requisito de inmediatez.

    21.1. Los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania –Boyacá-, Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander-, Promiscuo Municipal de Tasco –Boyacá-, Promiscuo Municipal de Macaravita –Santander- y Promiscuo del Circuito de S.M. de los Llanos -M.- profirieron las sentencias acusadas el 25 de junio, 11 de noviembre, 23 de abril y 14 de abril de 2015 y el 28 de enero de 2014, respectivamente.

    21.2. El I. tuvo conocimiento de cada una de ellas el 18 de septiembre, 09 de diciembre y 10 de junio de 2015, 11 de febrero de 2016 y 14 de julio de 2015, respectivamente, conformé a la situación fáctica expuesta en la página 6 del presente pronunciamiento.

    21.3. Las acciones de tutela se instauraron el 29 de octubre 2015, 18 de febrero 2016, 15 de diciembre de 2015, 17 de marzo de 2016 y 18 de diciembre de 2015, respectivamente, es decir, 1 mes y 11 días, 2 meses y 9 días, 6 meses y 5 días, 1 mes y 6 días, y 5 meses y 4 días después de que el I. conoció de las providencias censuradas, lapsos que para esta S. resultan razonables.

    En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales

  35. La S. considera que esta exigencia no es aplicable al presente caso objeto de estudio, toda vez que las presuntas anomalías alegadas por el I. son de carácter sustantivo y no de naturaleza procesal[92].

    Identificación de los hechos y derechos presuntamente vulnerados

  36. De igual manera la S. encuentra reunido este presupuesto.

    23.1. El entonces I. identificó como fuente de la presunta vulneración las respectivas sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Aquitania –Boyacá-, Segundo Promiscuo Municipal de Oiba –Santander-, Promiscuo Municipal de Tasco –Boyacá, Promiscuo Municipal de Macaravita –Santander- y Promiscuo del Circuito de S.M. de los Llanos -M.-, con ocasión de los procesos declarativos de pertenencia tramitados bajo los radicados N° 2013-00073, 2014-00079-00, 2014-00036-00, 2013-0005 y 2012-00182-00.

    23.2. La parte accionante afirmó que los referidos operadores judiciales desconocieron su derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 Superior), pues a su parecer incurrieron en defectos fáctico, orgánico y sustantivo, al declarar a favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos inmuebles rurales sobre los cuales se ejerció posesión material, pero que carecían de antecedentes registrales, por lo que, al parecer, gozaban de la presunción de ser baldíos, cuya administración, custodia y adjudicación corresponde al I., hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-.

    23.3. Explicó que los Juzgados demandados cometieron falencias (i) probatorias, ya que pasaron por alto la obligatoriedad de decretar y valorar pruebas suficientes para “orientar el proceso por las sendas de la verdad”; (ii) de competencia, toda vez que desempeñaron funciones que el ordenamiento jurídico no les ha conferido en materia de adjudicación de baldíos; y (iii) de aplicación normativa, en la medida en que desconocieron la prohibición establecida en los artículos 65 y 66 de la Ley 160 de 1994, según la cual, las tierras Baldías de la Nación solo podrán ser tituladas por el I. en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares señaladas para cada región o municipio.

    De la ausencia de tutela contra sentencias de tutela

  37. Para la S. este requisito también se cumple, por cuanto el presente caso de acumulación no alude a solicitudes de amparo formuladas contra decisiones adoptadas en sede de tutela. Se acusan los respectivos fallos judiciales que profirieron las autoridades accionadas en el marco de los correspondientes procesos declarativos de pertenencia.

  38. Dada la concurrencia de todas las exigencias generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasa la S. Octava de Revisión a abordar el análisis de fondo.

  39. Problema jurídico a resolver y metodología de resolución

  40. Conforme a los antecedentes reseñados en este pronunciamiento, corresponde a la S. resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas el derecho fundamental al debido proceso del I., hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, al presuntamente haber incurrido en defectos fáctico, orgánico y sustantivo, toda vez que mediante las providencias censuradas declararon en favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de unos predios rurales respecto de los cuales no existe certeza acerca de su naturaleza jurídica (privados o baldíos), en atención a que carecen de antecedentes registrales?

  41. Para solucionar ese interrogante, la S. abordará los ejes temáticos: (i) causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto orgánico, (iv) defecto sustantivo, (v) marco legal y constitucional aplicable a los predios baldíos, y (vi) jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la vulneración del debido proceso del entonces I., hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT-, por parte de autoridades judiciales que, al declarar a favor de particulares la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho real de dominio de predios rurales cuya naturaleza jurídica se presume baldía, han incurrido en distintas casuales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con base en lo anterior, se solucionará el caso concreto de forma conjunta para los asuntos tutelares acumulados.

  42. Causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

  43. Además de los presupuestos generales de procedencia constatados en precedencia, la Corte Constitucional también ha identificado requisitos o causales específicas en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, a efecto de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, en el ya citado fallo C-590 de 2005, esta Corporación determinó que debe acreditarse por lo menos una de las siguientes causales específicas: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

  44. Breve caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia[93]

  45. De conformidad con la jurisprudencia constitucional[94], puntualizada en el fallo SU-195 de 2012, el defecto fáctico “tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado[95]. Para este Tribunal ‘Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica […]´[96], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[97], no simplemente supuestos por el juez, racionales[98], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[99], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[100].”[101]

  46. Se ha sostenido que el defecto fáctico se puede concretar en dos dimensiones: una omisiva y una positiva. “La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[102]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[103].”[104]

    30.1. En relación con a la dimensión omisiva, esta alude a “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[105] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración[106], cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[107].”[108]

    30.2. Respecto a la dimensión positiva, “se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[109].”[110]

  47. Se ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales fundada en este defecto es viable cuando la negativa a decretar o valorar la prueba o el error en la valoración de la misma es “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[111].

  48. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado las siguientes manifestaciones del defecto fáctico: (i) la omisión en el decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del acervo probatorio y (iii) la valoración defectuosa del material probatorio. Cada una de ellas consiste en lo que a continuación se transcribe:

    “1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[112].

  49. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[113].

  50. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[114].”[115]

  51. Breve caracterización del defecto orgánico. Reiteración de jurisprudencia

  52. Mediante el fallo SU-565 de 2015, la Corte reiteró que el defecto orgánico “se funda en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución[116]. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia[117].”

  53. En esa ocasión, esta Corporación recordó que existen dos “elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia[118]; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente[119].”

  54. La Corte finalmente replicó en la mencionada providencia de unificación que en la práctica judicial se han “encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello[120].”

  55. Breve caracterización del defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia

  56. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que el defecto sustantivo se “presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales[121].”[122]

  57. Al respecto, se ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo: “(i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez[123]; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable[124], sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.”[125]

  58. Marco legal y constitucional aplicable a los bienes baldíos. Reiteración de jurisprudencia[126]

  59. La Constitución en su artículo 102 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran los baldíos[127].

  60. Se ha precisado que esa denominación genérica establecida en la referida norma Superior comprende tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales, en los siguientes términos: “(i) Los bienes de uso público, además de su obvio destino se caracterizan porque ‘están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales’[128]. El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad[129].

    (ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno ‘igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes’[130]; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva ‘con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley’[131], dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”[132].

  61. Es sabido que a la luz del ordenamiento jurídico interno y la jurisprudencia de esta Corte, tales bienes son inajenables, imprescriptibles e inembargables, como se pasa a reiterar a continuación.

  62. Si bien la prescripción o usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, los baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta, razón por la cual tienen un régimen especial diferente al establecido en el Código Civil[133]. V. como el artículo 150-18 Superior confirió amplias atribuciones al legislador[134] para regular lo concerniente a los baldíos, específicamente para “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”.

  63. De esta manera fue expedida la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, cuyo artículo 65 dispone inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante título traslaticio emanado por la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor[135].

  64. El inciso segundo de dicha norma legal fue declarado exequible en sentencia C-595 de 1995, al precisarse que la adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiere mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de las exigencias legales. Tal posición fue reiterada en el fallo C-097 de 1996: “[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio”.

  65. N. entonces como los baldíos son bienes inenajenables, es decir, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su adjudicación si fuere el caso, y únicamente cuando ello se efectúe, el adjudicatario adquirirá el título de propiedad[136].

  66. Esta Corporación ha sostenido que el ordenamiento jurídico contiene cuerpos normativos vigentes que se han ocupado de regular la naturaleza jurídica de los baldíos, pero que, según algunos intérpretes, pareciese existir un conflicto entre esas normas, pues unas de ellas defienden la presunción de ser privado y otras propugnan la presunción de ser baldío[137].

  67. Respecto a aquellas disposiciones que aluden a la presunción de bien privado, se encuentran los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936, según los cuales, los bienes explotados económicamente se suponen de propiedad privada, y no baldíos. En esa medida, todo bien que se encuentre bajo la posesión de un particular y sobre el mismo se realicen hechos de señor y dueño, por ejemplo que esté siendo explotado económicamente, tendrá la presunción de ser privado[138].

  68. Ha dicho este Tribunal que si esos preceptos legales se observan de manera literal y no se interpretan de forma sistemática, es evidente que todo inmueble poseído con fines de explotación económica es de carácter privado. No obstante la Corte ha advertido que, tal y como se estableció en la providencia T-488 de 2014, es necesario acudir a otras normas para “realizar una labor de hermenéutica jurídica aceptable y acorde con el ordenamiento constitucional y legal”[139].

  69. Para tal efecto, esta Corporación ha recurrido a varias disposiciones constitucionales y legales que incorporan parámetros en materia de presunción y fortalecen el régimen de los baldíos. Entre esas normas se destacan las siguientes:

    48.1. El artículo 63 de la Constitución, según el cual, los bienes de uso público, entre los cuales se encuentran los baldíos, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

    48.2. El artículo 64 Superior que fija como “deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fín de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.”

    48.3. El artículo 150 (numeral 18) que confiere al Congreso de la República la función de dictar normas relacionadas con la apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías.

    48.4. Descendiendo al ámbito legal, el artículo 675 del Código Civil, cuyo texto contiene una presunción de baldío en los siguientes términos: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.”

    48.5. Los aún vigentes artículos 44 y 61 del Código Fiscal que, respectivamente, refuerzan la presunción de bien baldío con la que cuentan todos los predios que carecen de registro o de dueño y, ratifican la naturaleza imprescriptible de los mismos, lo cual imposibilita que sean adquiridos por prescripción adquisitiva declarada en trámite de pertenencia.

  70. La Corte ha aclarado que si bien los referidos preceptos legales del Código Civil y del Código Fiscal son anteriores a la Ley 200 de 1936, también es cierto que con posterioridad a dicha ley fueron expedidas la Ley 160 de 1994 y el Código General del Proceso, “normas que reivindican la figura de los baldíos, la presunción que favorece a estos y su absoluta imprescriptibilidad.”[140]

    49.1 Como ya se dijo, con la Ley 160 de 1994 se creó el Sistema de Reforma Agraria y se reguló el único procedimiento para hacerse titular de un baldío. En lo atinente, así reza el artículo 65 de ese cuerpo normativo:

    “Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.

    Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.

    La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio.

    No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva.”

    Según la precitada norma, es claro que el legislador otorgó al entonces I. la competencia para generar el título traslaticio de la propiedad de los baldíos, estableciendo que aquel que explote un baldío no lo hace en calidad de poseedor sino en su condición de ocupante con una mera expectativa para la adjudicación por parte del referido instituto.

    49.2. A su turno, el artículo 375 del Código General del Proceso estatuye varias reglas que deben aplicarse en cuanto a las demandas de pertenencia de predios privados, de las cuales se destacan dos, por un lado, la improcedencia de la declaratoria de pertenencia respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad pública, y por otro, que en el auto admisorio se ordene informar de la existencia de ese trámite a varias entidades, entre ellas, el I., para lo de su competencia, en los siguientes términos:

    “Artículo 375. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

  71. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.

    (…)

  72. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.

    En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (I.), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico A.C. (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. (…)” (Subraya fuera del texto original).

    49.3. Esta Corporación ha señalado que las precitadas reglas constituyen parámetros para que el juez aclare ciertas dudas que se originen en relación con la naturaleza jurídica de los inmuebles objeto de declaratoria de pertenencia, puesto que al informarse a las entidades competentes de la existencia del respectivo trámite ordinario, éstas pueden allegar elementos de convicción que conduzcan a una decisión ajustada a derecho[141].

  73. En suma, la Corte ha concluido que en el ordenamiento jurídico coexisten dos presunciones al respecto: una de bien privado y otra de bien baldío, lo cual implicaría un aparente conflicto normativo. No obstante, ha determinado este Tribunal que dicha situación se resuelve mediante una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales que componen el régimen de baldíos.

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