Sentencia de Tutela nº 606/17 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699284969

Sentencia de Tutela nº 606/17 de Corte Constitucional, 2 de Octubre de 2017

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6210639

Sentencia T-606/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

PRESCRIPCION EN ACCION DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

DESPIDO CON JUSTA CAUSA-Reconocimiento de la pensión e inclusión en nómina de pensionados

El reconocimiento de la pensión es una causal contemplada por el Legislador para dar por terminado el contrato laboral por parte del empleador que solo puede invocarse una vez el trabajador se haya incluido en nómina. Esta causal es objetiva y razonable, toda vez que el trabajador -particular o servidor público-: (i) no queda desamparado al tener derecho de disfrutar de una contraprestación fruto de los ahorros realizados durante su vida laboral para goce de su descanso, en condiciones dignas cuando su fuerza de trabajo se disminuye; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona.

LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Término de prescripción

DESPIDO CON JUSTA CAUSA DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL-Reconocimiento de pensión de vejez o invalidez, siempre que esté incluido en nómina

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto los despachos judiciales incurrieron en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 118A del CPTSS

Referencia: Expediente T-6.210.639

Acción de tutela promovida por CORPBANCA Colombia S.A. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal

Asunto: Derecho al debido proceso. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Prescripción acción de levantamiento de fuero sindical.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C. dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

La S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y por las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 2017, que confirmó la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de esa misma Corporación el 29 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada de CORPBANCA Colombia S.A., contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2017, la S. número 6 de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES

El 15 de marzo de 2017, la apoderada de CORPBANCA Colombia S.A. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y de la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia. Lo anterior, como consecuencia de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales mediante las cuales se declaró probada la excepción de prescripción de la acción especial de fuero sindical – permiso para despedir que promovió en contra de una de sus empleadas, a quien le fue reconocida la pensión de vejez.

En opinión del accionante, se incurrió en: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se estableció que la causal de terminación de contrato laboral por justa causa por reconocimiento de la pensión no desaparece en el tiempo al tratarse de una prestación de carácter permanente y, por lo tanto, la prescripción prevista en el artículo 118A del CPTSS no es aplicable; y (ii) defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones objeto de cuestionamiento.

  1. El 13 de enero de 2015, CORPBANCA Colombia S.A. promovió acción especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir a M.M.I. de M., quien se desempeña en el cargo de auxiliar[1] y es miembro de la junta directiva de la Asociación Nacional de Empleados del Sector Financiero, C., de Seguros y de los Fondos de Ahorro, Vivienda y Pensiones -ANESFICOFP[2]. Ello, con fundamento en la causal de reconocimiento de pensión de vejez[3] contemplada en el numeral 14, literal (a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo - CST-[4].

  2. En primera instancia, correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que adelantó la audiencia única de trámite[5] y el 11 de marzo de 2016 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, así como por el curador ad litem del sindicato[6]. Para llegar a esta conclusión, manifestó que la entidad bancaria tuvo conocimiento del reconocimiento de pensión de vejez a la señora I. de M. así como su inclusión en nómina el 16 de junio de 2014, fecha en la que suscribió la carta en la cual “informa a la demandada que frente al hecho de habérsele reconocido esa pensión por parte de COLPENSIONES, se iniciaría precisamente esta acción de levantamiento de fuero. Que esa comunicación aparece recibida por la demandante el 18 de junio de 2014 y la acción de levantamiento de fuero que aquí se resuelve, fue presentada el 13 de enero del año 2015. Encuentra entonces el despacho frente a esa circunstancia que no se formuló de manera oportuna ya que los 2 meses a que hace referencia el artículo 118A se vencieron el 16 de agosto del año 2014”[7].

  3. Tal decisión fue apelada por el actor[8] y conocida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Ese ente judicial profirió sentencia el 7 de diciembre de 2016, mediante la cual confirmó la sentencia recurrida por las mismas razones aducidas por el juzgado de primera instancia[9].

  4. El 15 de marzo de 2017[10], CORPBANCA Colombia S.A., a través de apoderada judicial[11], interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena[12]. La entidad bancaria adujo que en las sentencias proferidas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual se refirió a algunos apartados de sentencias proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[13], en los que se estableció que la causal de terminación de contrato laboral por justa causa por reconocimiento de la pensión no desaparece en el tiempo al tratarse de una prestación de carácter permanente. Indicó que al ser imprescriptible dicha causal “no obliga al empleador a actuar con inmediatez, como quiera que se trata de una causal disímil a las demás causales (…) pues su efecto en el tiempo no cesa, por lo que se itera, resulta (sic) no era válido que los jueces de instancia declaran (sic) probada la excepción de prescripción”[14].

    Además, en (ii) “vía de hecho sustancial”, debido a que “valoraron en forma errada y arbitraria el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aduciendo que la demanda especial de fuero sindical en contra de la demandada M.I. está prescrita, pues la misma se presentó pasados los 2 meses”, para lo cual hicieron alusión a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia aludidas[15].

  5. En esa medida, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia, y en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 11 de marzo y 7 de diciembre de 2016, emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela[16], ordenó correr traslado a los entes judiciales demandados y vinculó a esta actuación a M.M.I. de M., a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a la Asociación Nacional de Empleados del Sector Financiero, C., de Seguros y de los Fondos de Ahorro, Vivienda y Pensiones - ANESFICOFP.

La S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena[17] solicitó negar la acción de tutela porque las actuaciones estuvieron ajustadas “a la interpretación contenida en el artículo 118A”. Indicó que en el caso examinado “la sociedad demandante se excedió del (sic) término previsto para adelantar la solicitud de levantamiento del fuero”, por lo que se configuró la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS[18] informó que M.M.I. de M. no adelantó trámites de pensión de vejez antes del 28 de septiembre de 2012 -fecha en la que entró en liquidación el Instituto de Seguros Sociales-[19] por lo que su historia laboral se remitió a COLPENSIONES el 11 de octubre de 2012[20].

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena[21] remitió copia de las actuaciones surtidas en el proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado por la actora en contra de M.M.I. de M., incluida la sentencia proferida en segunda instancia. Indicó que respecto de “los hechos de la tutela, y frente a la tesis que se formula contra la sentencia de 2ª instancia, me remito al contenido de las actuaciones que aquí se acompañan”[22].

El Ministerio del Trabajo[23] señaló la falta de legitimación por pasiva ya que “esta Entidad no es ni fue la empleadora de la accionante (…) y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos”.

No se obtuvo respuesta de los demás vinculados.

El 29 de marzo de 2017, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo[24], toda vez que en la sentencia que emitió el Tribunal, se realizó “un análisis normativo sobre el fenómeno de la prescripción en los procesos especiales de fuero sindical [por lo tanto,] se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración”[25].

La S. explicó que, en la decisión proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a pesar de no existir prueba de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de la resolución que reconocía la pensión de vejez a la demandada, no cabía duda que “‘para la fecha en la que le comunicó a la trabajadora su decisión de terminar el contrato, esto es, el 16 de junio de 2014 ya tenía conocimiento del hecho que invoca como causal de despido. Por ello teniendo el cuenta que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015, es claro que la acción estaba prescrita, pues desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión, 16 de junio de 2014 y aquel en el que se presentó la demanda (13 de enero de 2015), transcurrieron más de dos meses’”[26].

La parte accionante impugnó el fallo reseñado[27]. Reiteró las razones de la demanda, estas son, que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo “en tanto desconocen la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada”[28], al tratarse de una causal de terminación de la relación laboral disímil a las demás previstas en la ley, “pues su efecto en el tiempo no cesa”[29] y, en consecuencia, el empleador no está obligado a actuar con la inmediatez exigida para este tipo de acciones. De igual manera, volvió a mencionar los fallos de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia e insistió en que “desconocer el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensión como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo significaría condenar a mi poderdante a tener trabajadores en este caso una trabajadora anciana con un riesgo de vejez, la cual no podrá desvincular, quitándole la oportunidad a un nuevo trabajador que tiene el derecho de trabajar y cubrir el riesgo de vejez al igual como lo hizo la demandada”[30].

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión el 18 de mayo de 2017[31]. Señaló que tanto el juzgado como el Tribunal accionados, luego de realizar la valoración de las pruebas junto con la normatividad aplicable en asuntos de levantamiento de fuero sindical “constataron que no se daban los presupuestos para dar por terminado el vínculo laboral con M.M.I. de M., toda vez que se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción, pues conforme a lo consagrado en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones emanadas de la garantía foral prescriben en dos (2) meses”[32].

Al observar que la Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no había librado los oficios de notificación a M.M.I. de M. ni al sindicato ANESFICOFP[33], pese a que en el auto admisorio de la demanda de tutela se ordenó tal actuación, la S. de Revisión emitió auto del 4 de septiembre de 2017, en el cual vinculó a M.M.I. de M. y al sindicato ANESFICOFP, por estimar que tienen interés en este proceso[34]. A ambas se les anunció que podían optar por solicitar la nulidad de lo actuado, no obstante, guardaron silencio.

En este trámite el apoderado del banco CORPBANCA S.A. allegó un memorial[35] en el cual se refirió a la relevancia constitucional del asunto. Mencionó que si a un trabajador se le reconoce su derecho pensional, la causal de despido por justa causa puede ser alegada en cualquier tiempo, al tratarse de una circunstancia que permanece en el tiempo. Así, indicó que en el presente asunto la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas de “impedir al empleador que aduzca esta causal con posterioridad al disfrute de la pensión, sería tanto como obligar, de manera indefinida, a mantener el vínculo laboral con un pensionado, lo que lejos de significar estabilidad laboral, se convertiría en una situación que atentaría contra las nuevas generaciones de trabajadores y violaría flagrantemente el artículo 54 superior, según el cual el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar”[36].

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en S. de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. CORPBANCA Colombia S.A., a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia que considera trasgredidos como consecuencia de la expedición de las sentencias del 11 de marzo y el 7 de diciembre de 2016, emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical por reconocimiento de pensión de vejez, en el cual se declaró probada la excepción de prescripción. La accionante considera que en dichas decisiones se incurrió en: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se estableció que la causal de terminación de contrato laboral por justa causa por reconocimiento de la pensión no desaparece en el tiempo al tratarse de una prestación de carácter permanente y, por lo tanto, la prescripción prevista en el artículo 118A del CPTSS no es aplicable[37]; y (ii) defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    Mientras el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena guardó silencio, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena solicitó negar la protección solicitada toda vez que las decisiones atacadas se ajustaron a la interpretación del artículo 118A del CPTSS y con base en ella, concluyeron la configuración del fenómeno de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical presentada en contra de la trabajadora aforada. El juez de primera instancia negó el amparo tras estimar que las decisiones tuvieron como fundamento las premisas fácticas y normativas para arribar a la conclusión que si había operado la prescripción de la acción. Tal decisión fue confirmada por el juez de segunda instancia.

  3. Así, en primer lugar, la S. estudiará la procedencia en el caso concreto, para lo cual se referirá a los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    4 De superarse dicho examen se pasarán a resolver los siguientes problemas jurídicos:

    ¿Las autoridades judiciales demandadas al proferir las sentencias del 11 de marzo y 2 de diciembre de 2016 incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial tras decidir en la acción de levantamiento de fuero sindical adelantada por CORPBANCA en contra de M.M.I., que había operado la prescripción prevista en el artículo 118 A del CPTSS con fundamento en la causal de reconocimiento de pensión de vejez prevista en el literal (a), numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo?

    ¿Las autoridades judiciales demandadas al proferir las sentencias del 11 de marzo y 2 de diciembre de 2016 incurrieron en defecto sustantivo tras decidir en la acción de levantamiento de fuero sindical adelantada por CORPBANCA en contra de M.M.I., que había operado la prescripción prevista en el artículo 118 A del CPTSS con fundamento en la causal de reconocimiento de pensión de vejez prevista en el literal (a), numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo?

    A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos, la S. de Revisión: (i) reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y especialmente, el desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por interpretación irrazonable. Posteriormente, abordará (ii) la prescripción de las acciones laborales, específicamente aquella prevista en artículo 118A del CPTSS; y (iii) el reconocimiento de la pensión de vejez como causal objetiva de terminación del contrato laboral. Finalmente, (iv) se planteará la solución al asunto objeto de revisión.

  4. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.

    En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992[38] declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  5. No obstante en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.

    En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso[39].

  6. Más adelante, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[40], en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal, y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. Procede la S. al análisis de esos requisitos en este caso.

  7. La Corte en la sentencia C-590 de 2005, buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[41]; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance[42]; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez[43]; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso[44]; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales[45] y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela[46].

  8. A partir de las referidas reglas de naturaleza procesal y de conformidad con lo planteado en esta sentencia, es preciso que esta S. verifique si la presente acción de tutela contra providencias judiciales supera los requisitos generales. De ser así, se habilita el estudio posterior.

  9. Encuentra esta S. que el presente asunto es de relevancia constitucional, en tanto versa sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia, generada aparentemente por las decisiones de las entidades judiciales demandadas que declararon probada la excepción de prescripción dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por CORPBANCA Colombia S.A. en contra de M.M.I. de M..

  10. La entidad bancaria usó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, pues como se relató en los antecedentes, interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena[47], en el cual manifestó que el fallo desconocía el precedente jurisprudencial de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que se establece la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez como causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Por lo demás, esta clase de procesos no son susceptibles de recurso extraordinario de casación[48].

  11. La S. encuentra que se cumple el requisito de inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia que declaró probada la excepción de prescripción, de la cual se desprenden los presuntos hechos vulneradores de derechos fundamentales, es del 7 de diciembre de 2016[49], y la acción de tutela fue instaurada el 15 de marzo de 2017[50]. El término aproximado de 3 meses se considera más que razonable y proporcionado para acudir a la jurisdicción constitucional, según lo ha entendido esta Corporación.

  12. La accionante, en el escrito de tutela y en el de impugnación, identificó de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales. Explicó los argumentos por los cuales consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en defecto sustantivo por interpretación irrazonable al declarar probada la excepción de prescripción.

    13.1. Respecto del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la jurisprudencia ha establecido una carga mínima de argumentación para el cargo. Así ha dicho que salvo que se trate de una evidente arbitrariedad, la parte demandante debe presentar suficientes elementos para argumentar que la interpretación judicial es abiertamente irrazonable o arbitraria, debido a que se trata de una decisión sujeta a todas las garantías constitucionales y legales[51].

    En este caso, la accionante presentó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia alrededor de sus argumentos sobre el desconocimiento del precedente e indicó que la interpretación efectuada por el juez accionado a la luz de tales decisiones era desproporcionada, por lo tanto cumplió con la carga mínima de argumentación.

  13. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de esa misma naturaleza, toda vez que lo cuestionado son las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical.

  14. Debido a lo anterior, es evidente que se cumplen todos los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo anterior, esta S. continúa con el análisis de naturaleza sustantiva.

  15. Ahora bien, frente a las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos[52] en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente para controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela[53]. Producto de una labor de sistematización, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta un defecto orgánico[54], defecto procedimental absoluto[55], defecto fáctico[56], defecto material o sustantivo[57], error inducido[58], decisión sin motivación[59], desconocimiento del precedente[60],y finalmente, violación directa de la Constitución[61].

  16. Como la parte accionante señaló que las autoridades judiciales demandadas habían incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial así como defecto sustantivo, la S. realizará una breve caracterización de dichas causales.

  17. El precedente se ha definido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. Dicha obligatoriedad atiende a razones de diversa índole que, como se verá, se complementan.

    La primera razón corresponde a la protección del derecho a la igualdad de trato jurídico de las personas que acuden a la administración de justicia y de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

    El segundo argumento responde al reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX (…), sino una práctica argumentativa racional”[63]. Esta consideración le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto.

  18. La jurisprudencia constitucional diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como parámetro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. El precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia.

    El precedente que emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema.

    En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el Derecho es dado a los operadores jurídicos a través del lenguaje, herramienta que no tiene contenidos semánticos únicos. Por lo tanto, el Derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados. Esa posibilidad genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, existan órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.

  19. El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido. La sentencia C-816 de 2011[64] explicó que “la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores.” (N. fuera del texto)

  20. Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente, la jurisprudencia constitucional fijó parámetros que permiten determinar si en un caso resulta aplicable. La sentencia T-292 de 2006[65] estableció los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

    De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente aplicable al caso concreto y, por ende, al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.

  21. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales encuentren cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces.

  22. De manera que sólo cuando un juez se aísla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia.

  23. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

    En la sentencia SU–195 de 2012 se estableció que, en sentido amplio, se está en presencia de esta causal cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[67].

    En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos:

    1. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[68] o porque ha sido derogada[69], es inexistente[70], inexequible[71] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[72].

    2. No se hace una interpretación razonable de la norma[73].

    3. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[74].

    4. La disposición aplicada es regresiva[75] o contraria a la Constitución[76].

    5. El ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición[77].

    6. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[78], es decir se trata de un grave error en la interpretación[79].

    7. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación.

  24. En cuanto a la segunda regla jurisprudencial mencionada, cuando se presenta defecto sustantivo por interpretación de una disposición claramente irrazonable o desproporcionada[80], la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que es “la causal de procedencia de tutela por defecto sustantivo más restringida”[81]. Esto se explica porque la labor interpretativa es precisamente una de las manifestaciones de los principios de independencia y autonomía judicial[82].

  25. Si bien la actividad judicial es reglada y debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución y, en general, por las normas que componen el ordenamiento jurídico, existen situaciones en las que esta debe tener un margen de discrecionalidad importante para dar una solución al asunto sometido a su estudio en el que cobra especial importancia la independencia y autonomía previstas en los artículos 228 y 230 superiores[83].

  26. No obstante, la independencia y autonomía reconocidas a los operadores judiciales no es absoluta, pues existen restricciones emanadas del diseño constitucional de nuestra actual Carta Política: “[e]l carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[84] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable”[85].

  27. Así, las decisiones adoptadas por los jueces pueden incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable cuando la labor hermenéutica de una norma infraconstitucional “resulta formalmente posible a partir de varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”[86]. Así, el juez constitucional debe adecuar el “contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales”, en atención a la interpretación de los preceptos jurídicos en armonía con los mandatos de la Constitución[87].

  28. Entra la S. a analizar si las sentencias incurrieron en los defectos invocados por la accionante. Para tal efecto, se estudiará si se desconoció el precedente y se incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 118A del CPTSS.

  29. Los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-[88] y 488 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-[89] disponen respecto de la prescripción de las acciones de naturaleza laboral que esta opera dentro del término de 3 años que se cuentan a partir de que la “obligación que se haya hecho exigible”. Así, por regla general, quien pretenda adelantar un proceso laboral ordinario, deberá acudir a la jurisdicción en el plazo máximo establecido desde que su derecho se haya hecho exigible, “so pena de que el derecho de acción se entienda extinto por el paso del tiempo”[90].

  30. Tales disposiciones fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C- 072 de 1994[91]. La decisión señaló que la prescripción extintiva apunta a fijar un término razonable para la interposición de la acción, lo cual es garantía de seguridad jurídica en “beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio”. Así, consideró en esa oportunidad que la prescripción de corto plazo brinda protección al derecho al trabajo e insistió que, en estricto sentido, lo que “prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo”.

  31. Si bien en el procedimiento laboral ordinario se previó una norma general de prescripción de las acciones relativas a controversias laborales, acciones como las relacionadas con la garantía foral contemplan un término de prescripción especial más breve en atención a la protección del derecho de asociación sindical.

  32. El inciso 4º del artículo 39 constitucional establece el fuero sindical dentro de las medidas de protección del derecho de libertad y asociación sindical para quienes ostenten la calidad de “representantes sindicales”. Tal figura es desarrollada por el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 405 como una garantía institucional del sindicato y, en especial, de algunos trabajadores sindicalizados a “no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”[92].

  33. Esta Corporación ha afirmado que esta figura constitucional “es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”[93].

    Bajo ese mismo argumento, la finalidad del fuero, a pesar de materializarse en un derecho al trabajador a no ser despedido, trasladado y desmejorado, es la de garantizar la continuidad de sus labores y evitar prácticas empresariales orientadas a “disuadir a los trabajadores de plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical”[94].

  34. Dentro de las acciones, además de aquella de reintegro a favor del trabajador aforado en caso de traslado, desmejora o despido sin previa autorización del juez[95], se encuentra la de levantamiento de fuero sindical. Sobre esta última, el empleador que pretenda cambiar las condiciones de trabajo del empleado con garantía foral -traslado o desmejora- así como dar por terminado su contrato del trabajo, deberá interponer una demanda ante el juez laboral ordinario, para lo cual debe invocar una justa causa. Como indica el artículo 408 del CST, si el operador judicial no comprueba la existencia de la justa causa alegada, negará el permiso al empleador para ejercer el ius variandi.

    En la sentencia T-220 de 2012[96] se precisó que “el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad[97]. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.

  35. Por otra parte, en cuanto a la prescripción de estas acciones, la versión original del artículo 118 del CPTSS preveía el término de 2 meses solo para la acción de reintegro[98].

  36. Dicha disposición fue objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia C-381 de 2000[99]. La Corte Constitucional en esa oportunidad estimó, en la misma línea establecida respecto de la prescripción general de las acciones laborales, que “la norma impugnada no está consagrando la prescriptibilidad del fuero sindical, lo cual sería contrario a la Carta, sino la prescripción de reclamaciones concretas que puedan surgir de ese derecho constitucional, lo cual es legítimo y razonable. En efecto, de esa manera, con el fin de lograr mayor seguridad jurídica y promover la paz social, la ley pretende evitar que un trabajador aforado pueda reclamar su reintegro después de muchos años de ocurridos los hechos”.

    En cuanto a la razonabilidad del término breve de prescripción de la acción de reintegro de un trabajador con fuero sindical, la Corte afirmó que al proteger el derecho de asociación, estas controversias deben ser resueltas en el menor tiempo para no generar una “daño irreversible” a la organización sindical. Por lo tanto, encontró que dicho término “constitucionalmente justificado, debido al interés mismo que es protegido por la figura del fuero sindical”.

    Como dicha norma no establecía nada respecto de la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, se estimó que cuando el empleador decidiera interponerla, tenía que hacerlo “inmediatamente”, al momento de la ocurrencia de una justa causa para el despido, traslado o desmejora del trabajador, para lo cual sustentó tal afirmación en los artículos 25 y 39 de la Constitución y el Convenio 98 de la OIT. Afirmó que “[s]i esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración”[100] [101].

  37. La norma mencionada que preveía la prescripción especial, fue adicionada por la Ley 712 de 2001 que contempla el artículo 118A del CPTSS. Así, la nueva disposición cambia la regulación anterior, al establecer que tales acciones prescriben en el término de 2 meses, tiempo que se cuentan para el trabajador “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” y para el empleador “desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso”.

    En el procedimiento de formación de la Ley 712 de 2001 no se justificó ni explicó la introducción de esta prescripción para estos casos, ni durante el trámite el Congreso se suscitó algún debate acerca de dicha previsión[102]. Además, norma se mantuvo intacta a través de todo el trámite adelantado ante el Congreso de la República.

  38. Si bien el Legislador cobijó con la prescripción de 2 meses a la acción de reintegro y de levantamiento del fuero sindical, no debe perderse de vista la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2000 en cuanto a que el término debe verse a la luz de: (i) la justa causa alegada en la acción de levantamiento de fuero sindical, esto es, que no se extienda en el tiempo; y (ii) la oportunidad de la justa causa respecto de la presentación de la acción.

  39. Conforme con lo anterior, las normas que regulan el procedimiento laboral prevén un término corto de prescripción para la interposición de las acciones que diriman controversias que surjan de una relación laboral, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la celeridad de la decisión judicial que resuelve la diferencia jurídica en beneficio de los extremos de la relación. A su vez, contemplan un término especial de prescripción aún más corto para aquellas acciones, bien de reintegro o bien de levantamiento del fuero sindical, en atención a la protección del derecho de asociación sindical. No obstante, tal como lo indicó esta Corporación, en caso de interposición de la acción de levantamiento de fuero sindical para efectos de la declaración de la prescripción de la acción, se debe tener en cuenta que: (i) la justa causa alegada no se extienda en el tiempo; y (ii) sea oportuna la justa causa al momento de presentarse la acción.

  40. A continuación, la S. estudiará el reconocimiento de la pensión -vejez o de invalidez- como una causal de despido por justa causa por parte del empleador.

  41. El artículo 410 del CST prevé, tal como se indicó en el acápite anterior, que son justas causas de despido de un empleado aforado, previa autorización del juez del trabajo: (i) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días[103]; y (ii) las causales previstas en el artículo 62 CST[104], que son las causales que pueden ser alegadas por el trabajador y el empleador para dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo.

  42. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “la terminación unilateral del contrato es una facultad que tiene una parte, tanto el empleador como el trabajador, de extinguir unilateralmente la convención pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones[105]”[106]. Además, ha sostenido que dicha facultad de terminación está supeditada a la configuración de una de las causales del Código Sustantivo del Trabajo[107].

  43. Como rasgo general de todas las causales, el parágrafo del artículo 62 del CST dispone que: “[l]a parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. La Corte Constitucional en sentencia C-594 de 1997[108], al estudiar la constitucionalidad de tal parágrafo, indicó que la disposición debía verse bajo la óptica del principio de buena fe y de su finalidad, por lo que “no basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo”.

  44. El literal (a), numeral 14 del artículo 62 del CST prevé dentro de las causales de terminación del contrato laboral de manera unilateral por el empleador, la del “reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”. Esta misma causal es contemplada por el parágrafo 3º del artículo 33 de Ley 100 de 1993 y la extiende a las relaciones legales y reglamentarias[109]. La Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003[110], al estudiar la constitucionalidad de la norma referida, precisó que dicha causal operaba “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión (…) se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”[111].

  45. En esa misma sentencia se explicó que resulta “objetivo y razonable” terminar un contrato laboral por el reconocimiento de una pensión de un trabajador particular o de un servidor público, pues: (i) no quedará desamparado ya que tendrá derecho a disfrutar de una “contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente” luego, se protege su derecho al mínimo vital; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona[112], con los que también se producen renovaciones generacionales necesarias en la sociedad.

  46. Ahora bien, esta causal lleva implícita el reconocimiento de una prestación que, como se verá, tiene unas implicaciones particulares respecto de las demás causales de terminación de la relación laboral por justa causa, especialmente en cuanto al momento en que puede invocarse por el empleador.

  47. En cuanto al momento en el que se debe alegar la causal para entender que el despido fue con justa causa en casos sin fuero, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento, no hizo ninguna distinción entre las causales contenidas en el literal (a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En este sentido, indicó que ante la procedencia de alguna de aquellas el contrato se debía dar por terminado inmediatamente o de lo contrario, se entendía que procedía la exculpación lo cual precluía la posibilidad de alegarla judicialmente. En caso de hacerlo, se configuraba un despido sin justa causa[113]. Así, señaló que el concepto de inmediatez no significaba simultaneidad ya que los hechos que configuran la “falta” deben ser objeto de investigación para comprobar su veracidad, así como brindar la posibilidad al empleado de ejercer su defensa. Esta posición fue retomada por la Corte Constitucional en las sentencias T-546 de 2000[114] y T-1103 de 2002[115].

  48. Posteriormente, la S. de Casación Laboral varió su postura y realizó una distinción entre las causales del artículo 62 del CST. En la sentencia del 8 de julio de 1993 (rad. 5547)[116] estudió en casación un asunto en el que se discutía si se había configurado un despido injusto por parte de un empleador por haber terminado unilateralmente un contrato con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez de un trabajador que recibía tal prestación hacía más de 7 años. Uno de los cargos propuestos por el empleado fue el de interpretación errónea de la causal de reconocimiento de dicha prestación, pues esta debía “invocarse inmediatamente a su ocurrencia conforme a la interpretación jurisprudencial que se ha venido aplicando a las 13 primeras causales aducibles por la empleadora”.

    En esa ocasión, la S. de Casación Laboral indicó que dicho cargo no estaba llamado a prosperar tras estimar que las causales 14[117] y 15[118] del artículo 62 del CST tienen “naturaleza disímil”, pues estas hacen referencia a “circunstancias naturales, que no faltas” mientras que las demás están relacionadas con “el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el trabajador con ocasión del contrato”. Así, específicamente, en cuanto a la causal de reconocimiento de pensión afirmó que no podía aplicarse el tratamiento dado a las demás causales que se motivan en el quebrantamiento de las obligaciones contractuales ya que la inmediatez entre la ocurrencia de la falta y su invocación patronal se justifica en “la investigación interna suscitada por la ocurrencia del hecho constitutivo de la falta del trabajador, ésta debe considerarse perdonada por el patrono y sin relevancia jurídica para provocar el despido”. En cuanto a la causal de reconocimiento de pensión como justa causa de despido, explicó que la dinámica era diferente ya que:

    “nada impide al patrono y al trabajador mantener el vínculo contractual cuando reconocida la pensión a favor del último, surge de esta circunstancia la causal establecida por la ley, pues en lo concerniente a los trabajadores del sector privado el ordenamiento no impone edad de retiro forzoso. No obstante la prolongación voluntaria del contrato, la causal derivada del reconocimiento de la pensión no desaparece, pues lo que caracteriza la prestación que la origina es la constitución permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador. Dicha contingencia genera al patrono la alternativa de mantener el contrato o darlo por terminado pues ninguna de las decisiones que tome al respecto, lesiona derechos constituidos a favor del trabajador” (subrayas fuera del texto original).

    En la misma línea, en la sentencia de 30 de abril de 2001 (rad. 14378)[119], esa Corporación examinó el caso del despido de un trabajador que alegó la extemporaneidad de la causal prevista en el numeral 14 del artículo 62 del CST aducida por el empleador, pues se invocó 15 años después haberle reconocido al trabajador la pensión de invalidez[120]. En esa oportunidad se reiteró la decisión referida, en el sentido de indicar que nada impide mantener el vínculo contractual al reconocerse la pensión de vejez o invalidez al trabajador aún más cuando no existe edad de retiro forzoso en el sector privado. De la misma manera, como tal causal no desaparece al tratarse de una prestación permanente a favor del trabajador, el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo justamente en cualquier momento.

  49. Bajo esa misma línea argumentativa, en decisiones recientes de esa Corporación[121], se estimó que a partir del vocablo “podrᔠde los incisos 1º y 2º del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[122], se “denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad”[123].

  50. En cuanto al reconocimiento de la pensión en procesos de levantamiento de fuero sindical, debe precisarse que el artículo 117 del CPTSS prevé que los procesos relacionados con la garantía foral solo son susceptibles de apelación[124]. En ese sentido, no existe jurisprudencia de la S. de Casación Laboral, órgano de cierre de la jurisdicción laboral ordinaria, que trate asuntos relativos acciones de levantamiento. Es por ello que debe acudirse a la jurisprudencia de esa S. de Casación en la que se discute situaciones que envuelven la justa causa de despido de reconocimiento de pensión de vejez o invalidez en asuntos distintos a aquellos relacionados con la garantía foral.

  51. En síntesis, el reconocimiento de la pensión es una causal contemplada por el Legislador para dar por terminado el contrato laboral por parte del empleador que solo puede invocarse una vez el trabajador se haya incluido en nómina. Esta causal es objetiva y razonable, toda vez que el trabajador -particular o servidor público-: (i) no queda desamparado al tener derecho de disfrutar de una contraprestación fruto de los ahorros realizados durante su vida laboral para goce de su descanso, en condiciones dignas cuando su fuerza de trabajo se disminuye; y (ii) se abre la posibilidad de que el cargo ocupado pueda ser provisto por otra persona.

    En cuanto a la oportunidad en la que el empleador puede invocar la causal, para efectos de determinar si es un despido justo o injusto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que puede ser en cualquier momento, a diferencia de las demás causales, al tratarse de una prestación de carácter permanente. Esta idea es reforzada bajo el supuesto de que el despido con fundamento en esta causal es una decisión facultativa del empleador, no de forzoso acatamiento, que puede ejercer cuando estime que el trabajador ha cumplido su ciclo laboral.

  52. Con base en lo anterior, se procederá a dar solución al asunto objeto de estudio de la S., es decir, si los despachos judiciales demandados incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y/o en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 118A del CPTSS al momento de proferir las sentencias de 11 de marzo y 7 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Esto, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido en contra M.M.I. de M. para despedirla bajo la causal de reconocimiento de la pensión de vejez e inclusión en nómina.

  53. La entidad accionante, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela tras considerar que tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena como la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena habían: (i) desconocido el precedente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la imprescriptibilidad de la acción de levantamiento de fuero sindical cuando se alega como causal de terminación de contrato laboral el reconocimiento de la pensión de vejez. Igualmente, que habían incurrido en (ii) defecto sustantivo, al haber efectuado una interpretación irrazonable del artículo 118A del CPTSS, que contempla la prescripción especial de las acciones relacionadas con la garantía foral.

  54. Para la S., las autoridades judiciales no incurrieron en desconocimiento del precedente, pues como se examinará, las decisiones obviadas en realidad no configuran un precedente para el asunto sometido al conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en primera instancia, y de la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al resolver el recurso de apelación contra la sentencia del despacho judicial referido. Veamos:

  55. Para sustentar su argumento de desconocimiento del precedente, la accionante mencionó las sentencias proferidas el 8 de julio de 1993 (rad. 5547)[125] y el 30 de abril de 2001 (rad. 14378)[126] por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  56. Tal como se explicó en los fundamentos jurídicos 46 y 47 de esta decisión, los fallos que la parte demandante consideró como desconocidos por los despachos judiciales accionados se refieren a situaciones en las que se analizaron casos de despido con fundamento en el reconocimiento de pensión de vejez (rad. 5547) e invalidez (rad. 14378), para empleados sin fuero sindical.

  57. Si bien las decisiones mencionadas se relacionan con la causal de reconocimiento de pensión de vejez, no se trata de asuntos en los que se busca autorización del juez laboral para despedir a trabajadores que gozaban de garantía foral. Dicho de otra manera: los casos allegados por CORPBANCA S.A. no se dieron en el marco de una acción de levantamiento de fuero sindical y en ese sentido, no resultan precedentes aplicables al caso estudiado.

  58. Es preciso recordar en este punto lo referido en líneas precedentes acerca de los parámetros para determinar si un caso constituye precedente aplicable: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

  59. En este caso, si bien se podría pensar que se cumple con la primera condición, es decir, que en la ratio de las decisiones se encuentra una regla aplicable al presente asunto, como es que el empleador puede dar por terminado en cualquier momento el contrato de trabajo con fundamento en la causal de reconocimiento de pensión de vejez, por tratarse de una prestación permanente a favor del trabajador, no se reúnen las otras dos condiciones para estar en presencia del desconocimiento de precedente.

    60.1. Respecto de la segunda condición, el problema jurídico resuelto en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia apuntaban a determinar si el reconocimiento de pensión como justa causa de despido en el marco de acciones laborales ordinarias que se rigen bajo las normas generales, incluidas las de prescripción de la acción, era distinta de las otras causales del artículo 62 literal (a) del CST. A diferencia de en esos casos, en esta oportunidad se trata de la solicitud de levantamiento de fuero sindical para terminación del contrato laboral con justa causa por la configuración de la causal de reconocimiento de pensión. Luego, se está ante un procedimiento con reglas especiales, dentro de las cuales se encuentra la de una prescripción menor a la general.

    60.2. En cuanto a la tercera condición, los hechos contenidos en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que configuran un precedente se relacionan a despidos por el reconocimiento de la pensión de personas que no tienen fuero sindical después de un tiempo posterior a conocer tal hecho. En el presente asunto, los hechos se relacionan con la presentación de una solicitud levantamiento de fuero sindical para despedir a una trabajadora aforada ante el juez del trabajo por reconocimiento de pensión de vejez. Así, en el primer caso se instaura una acción laboral como causa del despido, mientras que en este caso el problema gira alrededor de la denegación de acceso al conocimiento de fondo de una acción por aplicación de una excepción previa, la prescripción de la acción. En este orden, existen al menos dos diferencias sustanciales entre los dos supuestos: (i) la condición de aforado de la persona a la que se le reconoce la pensión que implica el requisito de levantamiento del fuero para hacer efectivo un despido; y (ii) la controversia surge en momentos diferentes y alrededor de cuestiones distintas. En el primer caso, se trata de una controversia después del despido y acerca de su procedencia sustancialmente. En segundo, se trata de la procedencia de una acción de levantamiento de fuero, luego se trata de un momento procesal anterior al despido y sobre si es o no aplicable tal excepción previa.

    60.3. De conformidad con lo anterior, no es posible afirmar que en este caso se configure un desconocimiento del precedente ya que no se acreditan dos de las condiciones necesarias para que tal defecto proceda. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la jurisprudencia reseñada sea ajena al caso y que no deba ser tenida en cuenta bajo otros supuestos, como en el análisis sobre si se incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable.

  60. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que debido a que los fallos dentro de los procesos de fuero sindical no son susceptibles de recurso extraordinario de casación, conforme con lo dispuesto en el artículo 117 del CPTSS[127], no existe jurisprudencia de la S. de Casación Laboral sobre este tipo de acciones, luego la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre, no se ha pronunciado específicamente sobre la materia.

  61. Descartado el defecto por desconocimiento del precedente, la S. pasa a analizar el reproche sobre la configuración del defecto sustantivo.

  62. Como se advirtió, CORPBANCA Colombia S.A. adelantó acción de levantamiento de fuero sindical en contra de M.M.I. de M. con el fin de que el juez laboral autorizara su permiso para la terminación del contrato laboral con fundamento en la causal de reconocimiento de pensión del literal (a), numeral 14, del artículo 62 del CST.

    63.1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de prescripción propuesta tanto por el apoderado de la demandada como por el curador ad litem del sindicato ANESFICOFP, en la sentencia del 11 de marzo de 2016[128]. Esto, por cuanto habían pasado aproximadamente 6 meses desde que el banco tuvo conocimiento de la calidad de pensionada de la aforada, desde el 16 de junio de 2014, fecha en la que suscribió la carta en la cual “informa[ba] a la demandada que frente al hecho de habérsele reconocido esa pensión por parte de COLPENSIONES, se iniciaría precisamente esta acción de levantamiento de fuero. Que esa comunicación aparece recibida por la demandante el 18 de junio de 2014 y la acción de levantamiento de fuero (…) fue presentada el 13 de enero del año 2015”[129].

    63.2. En segunda instancia, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia recurrida por las mismas razones aducidas por el juzgado de primera instancia[130].

  63. Para la S., la aplicación literal de la norma[131] adoptada por los jueces en las decisiones que se revisan es irrazonable ya que desconoce la interpretación sistemática de la disposición, pues: (i) la causal de reconocimiento de la pensión es diferente de las otras 14 causales contempladas en el artículo 62 del CST, por tener un carácter permanente; (ii) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que tal causal es aplicable en cualquier tiempo; (iii) la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que se deben tener en cuenta los criterios de permanencia de la causal y oportunidad al aplicar la prescripción respecto de la acción de levantamiento de fuero sindical; y (iv) permitir el acceso al conocimiento del asunto por parte del juez laboral no es desproporcionado en relación con la protección del sindicato, objetivo primordial del fuero y de la acción. Luego, la interpretación literal de la disposición viola el derecho a la administración de justicia del empleador, al denegar la posibilidad de que el juez laboral estudie la acción de fondo.

    Pasa la S. a explicar en detalle cada uno de los puntos presentados.

  64. Como se indicó, el artículo 62 del CST contiene en su literal (a) 15 causales que configuran la justa causa para la terminación del contrato laboral. Estas pueden ser agrupadas en dos conjuntos, conforme a sus características.

    65.1. El primero atiende al incumplimiento de las obligaciones de naturaleza contractual. En este grupo se encuentran causales como: (i) el engaño mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido[132]; (ii) actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en el desarrollo de sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo[133]; (iii) daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas[134]; (iv) acto inmoral o delictuoso que cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores[135]; (v) violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales según los artículos 58 y 60 del CST[136], o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos[137]; (vi) revelación de secretos técnicos o comerciales o de carácter reservado, en perjuicio de la empresa[138]; (vii) deficiente rendimiento en el trabajo en relación con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable luego de haberse requerido[139]; (viii) sistemática inejecución, sin razones válidas de las obligaciones convencionales o legales[140]; (ix) todo vicio que perturbe la disciplina del establecimiento[141]; (x) renuencia sistemática a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes[142]; e (ix) ineptitud para realizar la labor encomendada[143].

    65.2. El segundo grupo corresponde a conductas que afectan el buen desempeño por ausencia o incapacidad para realizar las funciones: (i) todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores[144]; (ii) la detención preventiva por más de 30 días, a menos que posteriormente sea absuelto; (iii) o el arresto correccional que exceda 8 días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato[145]; y (iv) enfermedad contagiosa o crónica que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días[146].

    65.3. Finalmente, la causal de reconocimiento de pensión de vejez no se enmarca en ninguno de los anteriores, ya que no se trata de un incumplimiento de las obligaciones contractuales o de una conducta que tenga un impacto en el desempeño por estar relacionada con actos delictivos probados o con una incapacidad para ejercer las funciones. Esta causal tiene unas características específicas y disímiles de las otras 14 causales, pues se configura por una circunstancia natural que se genera por el paso del tiempo y en concurrencia con ciertos requisitos. Adicionalmente, tiene otras implicaciones, como la adquisición de una prestación económica que protege el mínimo vital, la llegada a una edad en la que se asume se debería descansar y dejar de trabajar, por tratarse de otra etapa de la vida y se trata de una situación permanente.

  65. En conclusión, no todas las causales que configuran una justa causa de despido tienen la misma naturaleza, existen ciertas distinciones relevantes que pueden hacer que su aplicación varíe por tales características. Específicamente, respecto de la causal de despido sin justa causa por reconocimiento de pensión, se trata de una situación de carácter permanente que se crea por el paso del tiempo y el cumplimiento de ciertos requisitos y supone una nueva etapa en la vida de una persona.

  66. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la causal de reconocimiento de pensión, a diferencia de las otras contempladas en el literal (a) del artículo 62 del CST, es una causal natural, permanente y facultativa. En consecuencia ha considerado que ésta puede proponerse en cualquier momento por parte del empleador.

    67.1. Así, para la Corte Suprema de Justicia se trata de una circunstancia “natural” en contraposición a las demás causales[147], que son consideradas como “faltas”, lo que supone un tratamiento distinto entre unas y otras.

    67.2. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la permanencia justifica un trato diferente de las otras causales que deben invocarse “inmediatamente”[148], pues de lo contrario, se entiende que han sido superadas y, en todo caso, han perdido su relevancia jurídica para dar lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo. Luego, en el evento de ser invocadas de manera extemporánea, darían lugar a un despido injusto. No obstante, tal racionalidad no puede entenderse de la misma manera respecto de la causa de despido por el reconocimiento de la pensión -vejez o invalidez-, pues se trata, como lo ha dicho esa Corporación, de una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que no desaparece, y nada impide que el vínculo contractual pueda prolongarse de manera voluntaria o darlo por terminado, pues ninguna de las decisiones afectan al trabajador[149].

    67.3. De la misma manera, tal Corporación ha dicho que no es una causal de forzoso acatamiento, por lo cual el empleador puede hacer uso de esta cuando considere que el trabajador “ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad”. En ese sentido, el argumento de temporalidad para invocarla pierde relevancia respecto a la posibilidad de ejercer dicha facultad en cualquier momento.

    67.4. Por lo demás, resulta pertinente en este punto recordar que la terminación del contrato laboral por reconocimiento de pensión de vejez e inclusión en nómina es objetiva y razonable, pues: (i) el mínimo vital del empleado aforado se encontraría cubierto con el fin de poder disfrutar de dicha etapa de descanso[150]; y (ii) se abre la posibilidad de que se pueda renovar la planta de personal.

  67. Los argumentos anteriores, que se efectuaron por fuera de una acción sindical, indican que la regla de temporalidad carece de sentido cuando se trata del reconocimiento de la pensión como justa causa de despido. No obstante, la aplicación de dicha regla en un proceso de levantamiento de fuero, esto es que proceda por tal causal en cualquier momento, tiene sentido si además se lee bajo la regla establecida por esta Corporación cuando se estudió la constitucionalidad del artículo 118 CPTSS original que preveía la prescripción de la acción derivada de la garantía foral a favor del trabajador y no para aquellas ejercidas por el empleador.

  68. Así, la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2000[151], en la que se estudió el artículo 118 original del CPTSS[152], entendió que debían tenerse en cuenta dos circunstancias para efectos de la operancia de la prescripción en la acción de levantamiento de la garantía foral: (i) que la justa causa no se extendiera en el tiempo; y (ii) que fuera oportuna al proponerse. Estas dos condiciones son determinantes para entender el alcance del artículo 118A del CPTSS de conformidad con las garantías constitucionales para acceder a la administración de justicia.

    Para este caso particular, la justa causa efectivamente se extiende en el tiempo, luego se trata de una causal diferente a las otras, por ser permante y, en cuanto a la oportunidad de la interposición de la acción, la lectura sistemática con la naturaleza de la causal permite concluir que ésta no se subsana con el tiempo, sino que el empleador la puede aplicar en cualquier momento.

  69. Entonces, si bien el Código de Procedimiento Laboral prevé un término de prescripción especial de 2 meses para adelantar acciones de fuero sindical, como la de levantamiento, la interpretación razonable de tal norma para los casos en que el empleador alega la causal de reconocimiento de pensión, al tratarse de aquellas que se prolongan y cuyo fundamento no desaparece con el trascurso en el tiempo, es que la misma se pueda interponer en cualquier momento.

  70. La anterior interpretación no se puede efectuar sin analizar cuál es su impacto para la protección del sindicato, que es el objetivo de la acción de levantamiento de fuero sindical. Así, se debe destacar que lo que se discute en este escenario es la procedibilidad de una acción, por la falta de configuración de una excepción previa, no el fondo del asunto. Luego, la facultad de interposición de la acción en cualquier tiempo simplemente habilita a que el juez laboral pueda analizar si efectivamente se configura la causal alegada. Así, no se afecta el derecho de acceso a la administración de justicia del empleador en su calidad de extremo procesal y tampoco la protección del sindicato, pues existen momentos procesales para analizar el fondo del asunto.

    Eso significa que el levantamiento del fuero sindical no opera de manera automática ya que, como se puede inferir de los artículos 405 del CST[153] y 113 del CPTSS[154], lo que el empleador pretende es la obtención de un permiso del operador judicial para despedir al empleado con garantía foral, siempre que exista justa causa para ello y es lo que analiza el juez laboral.

  71. En este contexto, al aplicar la interpretación según la cual al invocar el reconocimiento de la pensión en cualquier tiempo dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical no iría en detrimento del derecho de asociación sindical toda vez que corresponde al juez laboral determinar si las circunstancias alegadas por el demandante - empleador efectivamente configuran una justa causa de despido. Es la puerta de entrada al estudio de dicha causal que permanece en el tiempo, que no desaparece. Ello no podría acontecer en el caso de las demás causales pues estas solo tienen sentido en el momento en que ocurren, por lo que su interposición debe ser en un término muy corto pues, de lo contrario pierden relevancia jurídica e incluso podrían causar un afectación irreversible a la organización sindical.

  72. De conformidad con lo anterior es claro que la interpretación literal de la norma que configura la excepción previa por prescripción en este caso viola el derecho de acceso a la administración de justicia. Ello, porque deja al empleador sin la posibilidad de que el juez laboral pueda estudiar una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las otras causales y respecto de la cual se ha establecido que se puede aplicar en cualquier momento. Además, no afecta la protección a la asociación sindical, en tanto se trata del acceso a que se discuta una controversia en el ámbito judicial.

  73. Conforme con lo expuesto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aplicaron de manera literal el mandato del artículo 118A del CPTSS, sin detenerse a analizar la causal que había sido invocada por el empleador ni a realizar una interpretación sistemática de la misma, esto es a la luz de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, lo cual viola el derecho de acceso a la administración de justicia por ser una interpretación irrazonable de la disposición.

  74. En concordancia con lo anterior, esta S. revocará el fallo dictado el 18 de mayo de 2017 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual confirmó el proferido el 29 de marzo de 2017 por la S. de Casación Laboral de la misma Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales de CORPBANCA Colombia S.A. En consecuencia, concederá la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante debido a la configuración del defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 118A del CPTSS. Por lo tanto, se dejarán sin efectos las decisiones de 11 de marzo y 7 de diciembre de 2016 para que en su lugar, se dicte una sentencia por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena conforme con los parámetros establecidos los fundamentos 63 a 73 de la parte considerativa de este fallo.

    En cuanto a la acción de levantamiento de fuero sindical ejercido por el empleador con el objetivo de despedir a un trabajador con garantía foral pueden invocarse las causales de terminación por justa causa contempladas en el artículo 62, literal (a) del CST, dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento de pensión de vejez o invalidez, siempre que se esté incluido en nómina.

    Esta causal, a diferencia de las otras, puede interponerse en cualquier tiempo. A esta conclusión se llega porque: (i) luego de observar las demás causales de despido por justa causa del empleador, se trata de una causal distinta debido a que se origina en una circunstancia natural; (ii) la Corte Suprema de Justicia ha ratificado tal distinción tras evidenciar, igualmente, que es una circunstancia natural, que tiene vocación de permanencia y que es una facultad del empleador, que implica que puede ser invocada cuando lo estime conveniente; (iii) al aplicar los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2000[155], se infiere que el reconocimiento de pensión es una causal que se prolonga y que no desaparece por el paso del tiempo; y (iv) dicha interpretación no va en detrimento del derecho de asociación sindical pues no opera de manera automática sino que solo habilitaría al juez laboral para que luego del debate dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical, determine si se configura la justa causa y antes bien, protege el derecho de acceso a la justicia del empleador como uno de los extremos del proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 18 de mayo de 2017 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia del 29 de marzo de 2017 de la S. de Casación Laboral de la misma corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales de CORPBANCA Colombia S.A.

SEGUNDO.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia de CORPBANCA Colombia S.A. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro de la acción de levantamiento de fuero sindical promovida por CORPBANCA Colombia S.A. contra M.M.I. de M.. Estas decisiones son: (i) la proferida el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, por la cual se declaró probada la prescripción de la acción; y (ii) la dictada el 7 de diciembre de 2016 por la S. Laboral del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó el fallo de primera instancia.

TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la que se observen las consideraciones expuestas en los numerales 63 a 73 de la parte considerativa de esta providencia, tendientes a la subsanación oficiosa del defecto observado respecto del estudio de la excepción de prescripción de la acción solicitada por M.M.I. de M. y el curador ad litem del sindicato ANESFICOFP.

CUARTO.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Cuaderno No. 1, folio 111.

[2] El 2 de diciembre de 2015, dentro de la audiencia única de trámite del proceso de levantamiento de fuero sindical, fue escuchada la demandada M.M.I., quien manifestó que trabajaba como auxiliar en CORPBANCA Colombia y que era miembro -vocal- de la directiva nacional del sindicato ANESFICOFP (Cuaderno No. 2, folio 55 -CD contentivo de las diligencias de primera instancia-).

[3] Obra dentro del acervo probatorio, copia de la resolución GNR 35524 de 7 de febrero de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció a la señora M.M.I. de M. pensión de vejez (Cuaderno 1, folio 98). Así mismo, la demanda de levantamiento de fuero sindical, se refiere a “la carta de terminación de contrato de en suspenso” enviada el 16 de junio de 2014 y entregada a la accionada dos días después (Cuaderno No. 1, folio 115).

[4] Este artículo dispone que: “son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A. Por parte del empleador (…) 14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.

[5] Efectivamente, se adelantó la audiencia única de trámite y juzgamiento desde el 13 de marzo de 2015. En la continuación de la audiencia adelantada el 9 de septiembre de 2015, el apoderado de la demandada contestó la demanda en la que tuvo como cierto el hecho relativo a la inclusión en nómina desde febrero de 2014 y alegó la excepción de prescripción prevista en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicha excepción fue coadyuvada por el curador ad litem del sindicato ANESFICOFP. Ante la pregunta de si había informado a la entidad bancaria del inicio del trámite de la solicitud de pensión, indicó que “el banco me mandó la carta donde ya podía hacer los trámites para la pensión” (Cuaderno No.2, folio 55 -CD contentivo de las diligencias de primera instancia-).

[6] Esta prescripción está contemplada en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.‖ Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.‖ Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses”.

[7] Cuaderno No.2, folio 55 -CD contentivo de las diligencias de primera instancia-. Por lo demás, estimó que el juzgado accionado que “la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla los requisitos exigidos en dicho artículo para tener derecho a la pensión, no implica esa condición o esa facultad que tiene el empleador para efectos de que opere de forma automática”.

[8] Cuaderno 1, folios 93 a 97. El apoderado de la parte demandante dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical en el escrito de apelación adujo que en este tipo de casos, la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “ha manifestado reiterativamente (sic) la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez como causa para dar por terminado el contrato de trabajo”. Para ello, mencionó las sentencias “No. 16204 proferida el veinte (20) de junio de 2007 (…), No. 14378 proferida el treinta (30) de abril de 2001, Magistrado Ponente C.I.N. (…)[así como la] sentencia del 8 de julio de 1993, radicado No. 5547”, en las cuales, conforme con lo mencionado por el apelante, que la causal de reconocimiento de pensión, no puede dársele el mismo tratamiento de las demás causales previstas para autorizar el despido de un trabajador aforado (Cuaderno 1, folios 93 y 94). Afirmó que “la causal de reconocimiento de pensión no prescribe, por ende no obliga a actuar al empleador con inmediatez, como quiera que se trata de una causal disímil a las demás causales de terminación del contrato de trabajo, pues su efecto en el tiempo no cesa” (Cuaderno 1, folio 95).

[9] Cuaderno 1, folios 89 a 92. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena estimó que “[s]i bien no existe prueba de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del acto administrativo que reconoció la pensión a la señora I., no cabe duda que para la fecha en que le comunicó a la trabajadora su decisión de terminar el contrato, esto es, para el 16 de junio de 2014 ya tenía conocimiento del hecho que invoca como causal de despido. ‖ Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015, es claro que la acción estaba prescrita, pues desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión, 16 de junio de 2014 y aquel en el que se presentó la demanda (13 de enero de 2015), transcurrieron más de 2 meses. Por tanto, deberá confirmarse la decisión apelada” (Cuaderno 1, folo 91).

[10] Cuaderno 1, folio 1.

[11] Cuaderno 1, folios 10 y 11.

[12] Cuaderno 1, folios 1 a 9.

[13] La sentencias mencionadas fueron: (i) del 30 de abril de 2001, MP. C.I.N., en la cual se indicó que la causal de terminación por justa causa derivada del reconocimiento de la pensión no desaparece, debido a que es una prestación permanente; (ii) del 8 de junio de 1993, en la que se reconoció que la causal de reconocimiento de pensión no desaparece en el tiempo “pues lo que caracteriza a la prestación (…) es la constitución permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador”.

[14] Cuaderno 1, folio 5.

[15] Cuaderno 1, folio 5.

[16] Cuaderno 2, folio 2

[17] Cuaderno 2, folios 20 a 22. Escrito presentado el 23 de marzo de 2017, por L.J.Á.C. en calidad de Magistrado de la S. Laboral del Tribunal Superior.

[18] Cuaderno 2, folios 36 a 42. Escrito presentado el 24 de marzo de 2017, por G.A.R.M., en calidad de apoderado general del PARISS.

[19] Cuaderno 2, folio 39.

[20] El PARISS aportó copia de acta de entrega y recepción de documentos y archivos del Instituto de Seguros Sociales a COLPENSIONES.

[21] Cuaderno 2, folio 54. Escrito presentado el 24 de marzo de 2017, por J.A.H.S. en calidad de Juez del referido Juzgado.

[22] Cuaderno 2, folio 54.

[23] Cuaderno 2, folios 59 a 67. Contestación presentada el 27 de marzo de 2017 por L.N.F.P., jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo.

[24] Cuaderno 2, folios 68 a 72.

[25] Cuaderno 2, folio 70 reverso.

[26] Cuaderno 2, folio 71.

[27] Cuaderno 2, folios 82 a 86.

[28] Cuaderno No. 2, folio 82.

[29] Cuaderno No. 2, folio 82.

[30] Cuaderno No. 2, folio 84.

[31] Cuaderno No. 3, folios 3 a 10.

[32] Cuaderno No. 3, folio 8.

[33] En efecto, se encuentran solo los siguientes oficios de notificación del auto admisorio de la demanda y constancias de envío: al Ministerio del Trabajo (Cuaderno 2, folios 3 y 4), al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (Cuaderno 2, folios 5 y 6), a COLPENSIONES (Cuaderno 2, folios 7 a 9), al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena (Cuaderno 2, folios 11 y 12), y a la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (Cuaderno 2, folios 13 a 15).

[34] Cuaderno 4, folios 19 a 21.

[35] Cuaderno 4, folios 37 y 38.

[36] Cuaderno 4, folio 37.

[37] Cuaderno 1, folio 5.

[38] M.P.J.G.H.G.

[39] Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M.M.J.C.E.; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M.E.M.L. y T-1625 de 2000, M.M.V.S.M..

[40] M.J.C.T.. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[41] Obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones, por tanto se debe establecer clara y expresamente sí el asunto puesto a consideración del juez de tutela es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales.

[42] Guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

[43] La acción de tutela debe invocarse en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

[44] La irregularidad procesal debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario.

[45] Este requisito pretende que el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial.

[46] Así busca evitar la prolongación indefinida del debate constitucional.

[47] Cuaderno 1, folios 93 a 97.

[48] Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso extraordinario de casación solo procede respecto de los asuntos “cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

[49] Cuaderno 1, folios 89 a 92.

[50] Cuaderno 1, folio 1.

[51] Sentencia T-230 de 2007, M.J.C.T..

[52] Ver entre muchas otras las sentencias T-620 de 2013, M.P.J.I.P.P.; T-612 de 2012, M.P.H.A.S.P.; T-584 de 2012, M.P.L.E.V.S.; T-661 de 2011, M.P.J.I.P.P.; T-671 de 2010; , M.P.J.I.P.C.; T-217 de 2010, M.P.G.E.M.M.; T-949 de 2009, M.P.M.G.C.; T-555 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-584 de 2008, M.P.H.A.S.P.; T-796 de 2008, M.P.C.I.V.H.; T-233 de 2007, M.P.M.G.M.C.; T-1027 de 2006, M.P.M.G.M.C.; T-812 de 2005, M.P.R.E.G..

[53] T-419 de 2011, M.P.G.E.M.M.; T-1257 de 2008, M.P.N.P.P..

[54] Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

[55] Cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

[56] Cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

[57] Cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

[58] Cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

[59] Cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

[60] Cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

[61] Se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

[62] Las consideraciones expuestas en el presente capítulo fueron tomadas textualmente en las sentencias SU-053 de 2015, T-667 de 2015 y T-534 de 2017, todas ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[63] Cfr. Sentencia C-634 de 2011, M.L.E.V.S..

[64] M.M.G.C., AV. M.V.C.C..

[65] M.M.J.C.E..

[66] Las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 24 fueron expuesta expresamente en las sentencias SU-242 de 2015 y T-667 de 2015, ambas ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[67] Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con ponencia del magistrado M.J.C.E., T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas con ponencia del magistrado M.G.M.C., T-686 de 2007 M.J.C.T., T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del magistrado J.I.P.P..

[68]Sentencia T-189 de 2005 M.M.J. cepeda E..

[69]Sentencia T-205 de 2004 M.C.I.V.H..

[70]Sentencia T-800 de 2006 M.J.A.R..

[71]Sentencia T-522 de 2001M.P.M.J.C.E..

[72]Sentencia SU-159 de 2002 M.M.J.C.E..

[73]Sentencias T-051 de 2009 M.M.J.C.E. y T-1101 de 2005 M.R.E.G..

[74]Sentencias T-462 de 2003 M.E.M.L., T-842 de 2001 M.Á.T.G., y T-814 de 1999, M.A.B.C..

[75]Sentencia T-018 de 2008 M.J.C.T..

[76]Sentencia T-086 de 2007 M.M.J.C.E..

[77]Sentencia T-231 de 1994 M.E.C.M..

[78]Sentencia T-807 de 2004 M.C.I.V..

[79] Sentencia T-343 de 2010 M.P J.C.H.P.. En esta oportunidad el problema jurídico iba encaminado a determinar si la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se había resuelto anular la elección del ciudadano F.H.L.C. como alcalde del municipio de Yumbo en el Valle del Cauca y en consecuencia se había ordenado la realización de nuevas elecciones en dicho municipio, había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera errónea las normas aplicables conforme los presupuestos fácticos del caso. La Corte consideró que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada “no se puede considerar como una interpretación errónea de la norma que implique una ruptura del nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma y los elementos fácticos del caso,” sumado a que esta no fue arbitraria y se ciñó no solo a la normatividad prevista para resolver el caso sino también al desarrollo jurisprudencial y el precedente. Por esta razón, la Corte confirmó la sentencia que negó el amparo invocado.

[80] Debe aclararse que esta tercera regla está compuesta por un defecto sustantivo por interpretación (i) contraevidente e (ii) irrazonable o desproporcionada. Solo será analizada esta última, toda vez que sobre ella se centra el reproche de la parte accionante.

[81] Sentencia T-629 de 2015, M.L.E.V.S..

[82] En las sentencias T-192 de 2015, M.M.V.C.C. y T-692 de 2015, M.L.E.V.S., la Corte destacó que la interpretación de las normas de rango legal es una tarea en la que se manifiestan “con especial intensidad” los principios de independencia y autonomía judicial.

[83] El artículo 228 constitucional prevé que “[l]a Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por su parte, el artículo 230 de la Constitución dispone que “[l]os jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. ‖ La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”

[84] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). T-1001 de 2001 (M.R.E.G.).

[85] Sentencia T-629 de 2015, MP. L.E.V.S.. En ese mismo sentido, en la sentencia T-192 de 2015 (M.M.V.C. Correa), se estimó que “(…) no hay más riesgo de de socavar un Estado social de derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados”. Igualmente, en la sentencia T-1031 de 2001 (M.E.M.L., se dijo: “(…) la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

[86] Sentencia T-629 de 2015, M.L.E.V.S.. En esta sentencia se resaltó que esta hipótesis, al igual que aquella por interpretación contraevidente- es “una afrenta al principio de legalidad”. Citan la sentencia T-1045 de 2008, M.R.E.G., para indicar que su característica “está dada ‘por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado’”.

[87] Sentencia T-629 de 2015, M.L.E.V.S.. A manera de ejemplo la Corte ha hallado que se ha incurrido en defecto sustantivo por interpretación irrazonable pueden consultarse además de la ya reseñada, las sentencias T-1017 de 1999, M.E.C.M.; T-1072 de 2000, M.V.N.M.; y T-1031 de 2001, M.E.M.L., entre otras.

[88] El artículo 151 del CPTSS prevé: “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

[89] El artículo 488 del CST dispone: “R. general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en el caso de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal de Trabajo o en el presente estatuto".

[90] Sentencia T-649 de 2012, M.J.I.P.P., AV. N.P.P..

[91] M.V.N.M.. En esa oportunidad se demandó el artículo 151 del CPTSS tras considerar que al establecer el término de prescripción de las acciones laborales se lesiona el derecho al trabajo, de carácter imprescriptible. La Corte resolvió declarar exequibles el artículo demandado así como el 488 del CST. Debe destacarse la sentencia C- 916 de 2010, M.M.G.C., relacionada con demanda presentada en contra de los artículos 151 del CPTSS, 488 del CST, así como los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 que prevé que “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto [que regula la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales] prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”; y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que establece que “Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible (...)”. Esta Corporación resolvió: (i) respecto de las dos primeras disposiciones, estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia C-072 de 1994; (ii) en cuanto al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, inhibirse de conocer de la demanda frente a dicho artículo porque el decreto fue expedido en virtud de la potestad reglamentaria del presidente, por lo que la Corte carecía de competencia para estudiarlo; y (iii) en cuanto artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, declaró exequible la expresión “[l]as acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, para lo cual retomó los argumentos de la sentencia C-072 de 1994.

[92] Conforme con lo dispuesto en los artículos 406 y 407 del CST, los siguientes trabajadores se benefician de la garantía foral, de acuerdo con las especificidades de número y temporalidad establecidas en tales disposiciones: los fundadores del sindicato y quienes ingresen al sindicato antes de su inscripción en el registro sindical así como los miembros de la junta directiva y subdirectiva de la organización sindical y de la comisión estatutaria de reclamos. Igualmente, se encuentran cobijados por tal garantía, como lo indicó esta Corporación en sentencia T-998 de 2010, M.J.I.P.C. “los trabajadores en medio de una negociación colectiva, el cual se constituye en un instrumentos garantista para la protección del conflicto colectivo, este es el llamado fuero circunstancial”.

[93] Sentencia C-381 de 2000, M.A.M.C.. En la sentencia T-220 de 2012, M.M.G.C., se indicó que “El fuero sindical es entonces una garantía de rango constitucional que cobija a los trabajadores y a los empleados públicos que hagan parte de las directivas de los sindicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociación, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de represalias por parte de los empleadores”.

[94] M.M.V.C.C., SV. L.G.G.P., J.I.P.C. y AV. M.V.C.C..

[95] En la sentencia C-201 de 2002, M.J.A.R., SPV. A.B.S., J.C.T., C.I.V.H. y M.J.C.E.; AV. Á.T.G. y M.J.C.E., se indicó que la acción de reintegro era un mecanismo mediante el cual el trabajador aforado puede “acudir ante el juez del trabajo para que éste se pronuncie sobre la legalidad del despido y, en caso que se demuestre que éste fue realizado sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, ordenará el reintegro del trabajador, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante ese lapso, esto último a título de indemnización”.

[96] M.M.G.C.. En este asunto se presentó acción de tutela en contra de tres decisiones en las cuales se procedió a reintegrar a tres trabajadores con garantía foral. Se indicaba por parte de los accionantes (empleador) que se había incurrido en defectos fácticos, sustantivos, de desconocimiento del precedente horizontal y vertical, así como desconocimiento de la Constitución. En esa oportunidad no se demostró la configuración de tales defectos.

[97] T-029 de 2004, M.Á.T.G.; T-731 de 2001, M.R.E.G..

[98] Artículo 118 CPTSS: “Acción de reintegro.- La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código.‖ La acción de reintegro prescribirá en dos meses a partir de la fecha del despido. ‖ Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención”.

[99] M.A.M.C.. En este asunto fue objeto de estudio, entre otros, el inciso 2º del artículo 118 del CPTSS que solo preveía la prescripción de 2 meses para la acción de reintegro del trabajador aforado. En esa ocasión, el demandante consideró que dicha disposición afectaba el derecho de asociación pues las acciones que lo protegen no se extinguen “por el sólo transcurso del tiempo, y menos por la negligencia del trabajador aforado que no es real destinatario de la protección”. Igualmente, consideraba que había afectación al derecho a la igualdad y al trabajo toda vez que la norma nada decía en relación con la prescripción del levantamiento de fuero sindical. Así, la S. Plena de la Corte resolvió declarar exequible el inciso 2º del artículo 118 del CPTSS, con la advertencia respecto de la acción de levantamiento de fuero sindical que será explicada más adelante.

[100] En este caso, la Corte insistió que “en desarrollo del principio de igualdad material (CP art. 13 inciso 2º ), y de la protección definida que al fuero sindical establece la Constitución, el término que el empleador tiene para interponer la acción de levantamiento de fuero es concomitante con el conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, desvirtuando así la aplicación de otras interpretaciones diversas a la que precisamente se desprende de una lectura simple del artículo en mención.”

[101] Esto mismo fue reproducido por la Corte Constitucional en la sentencia T-029 de 2004, M.Á.T.G..

[102] Al respecto, debe indicarse que en la exposición de motivos de la Ley 712 de 2001 solo se hace referencia general a las acciones de fuero sindical en los siguientes términos: “en el proceso especial de fuero sindical, el proyecto de ley contiene una regulación completa que, conservando los límites actuales, pretende su agilización” (Gaceta 402 de 1999). Además, en la Gaceta 137 de 2000 en la cual consta la radicación del proyecto, no se hizo un comentario respecto de la norma mencionada.

[103] Ver, entre otras decisiones, SU-377 de 2014, M.M.V.C.C., SPV. L.G.G.P..

[104] El artículo 410 igualmente indica que debe como justa causa de despido las causales contenidas en el artículo 63 del CST. No obstante, este artículo fue subrogado por el Artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 –actual artículo 62 del CST-.

[105] Ver entre otras, las sentencias T-1755 de 2000, M.F.M.D.; T-546 de 2000, M.V.N.M.; SU-250 de 1998, M.A.M.C..

[106] Sentencia T-1103 de 2002, M.M.J.C.E..

[107] Sentencia T-546 de 2000, M.V.N.M..

[108] M.A.M.C.. Esta Corporación, luego de estudiar varias disposiciones dentro de las cuales se encontraba el parágrafo del artículo 62 del CST, resolvió declarar la exequibilidad de la norma.

[109] El parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que “[s]e considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones (…)”.

[110] MP. J.A.R..

[111] La Corte llegó a dicha conclusión tras considerar que “no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez se haya reconocido su pensión”. Por lo demás, debe recordarse que parágrafo 3º original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 daba la potestad al afiliado en el nuevo sistema de pensiones consistente en la posibilidad de seguir laborando y cotizando cinco años más, luego de reunir los requisitos para la pensión de vejez, y determinó que, para efectos de que se pudiera hacer uso de esta causal, el empleador debía consultar previamente al trabajador de si era su voluntad pensionarse o si prefería seguir vinculado laboralmente y cotizando por el tiempo que la ley le permitía. Así lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C-1443 de 2000 (M.A.B.S.) al estudiar la constitucionalidad de tal norma y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias del 8 de octubre de 1999, rad. 11832 y del 25 noviembre de 2002, rad. 18716.

[112] Sentencia C-1037 de 2003, MP. J.A.R.. Se indicó, respecto de este último argumento, que para el caso de los empleos públicos es una medida en la que el Estado “redistribuye y renueva un recurso escaso” con el objeto de que los ciudadanos accedan a estos “en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades”. Además, en este fallo hizo referencia la sentencia C-563 de 1997 (MP. E.C.M.) en la que se estudió una disposición relacionada con la edad de retiro forzoso, en la que se estimó que era legítimo el retiro del servidor por cuanto se hacía efectivo su derecho al descanso, con el disfrute de la pensión y el acceso de las nuevas generaciones a los cargos públicos. Respecto de esto último “si la fijación responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de "dar pleno empleo a los recursos humanos" (C.P., artículo 334).”

[113] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación. Laboral, Sentencias de julio 30 de 1976 y de octubre 5 de 1984. Tales sentencias, tal como se indicó, fueron citadas por esta Corporación en las sentencias T-546 de 2000, M.V.N.M.; y T-1103 de 2002, M.M.J.C.E.. Se sostuvo que “si la posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo es facultativa, no puede [tener] tal carácter [inmediato] convertirse en patente de corso para que el empleador despida a un trabajador por una falta que ya había exculpado, pues ello equivaldría a despedirlo sin justa causa”.

[114] M.V.N.M.

[115] M.M.J.C..

[116] M.R.Z.V..

[117] Que se refiere al reconocimiento de pensión de jubilación o invalidez como causal de justa causa de despido que puede ser alegada por el empleador.

[118] Relativa a la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no supere los 180 días.

[119] MP. C.I.N..

[120] En la síntesis del cargo se indicó: “[a]duce la censura -la parte demandada- que la conclusión de inexistencia de nexo de causalidad entre la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez y del despido fue jurídica, pues el ordinal 14 del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965 no condicionó su eficacia o legalidad a tener que invocarla en fecha predeterminada; que el motivo alegado no tiene consagrado un periodo de prescripción especial, en apoyo de lo cual cita como antecedente, la sentencia de 12 de abril de 1985, radicada bajo el número 10559”.

[121] Ver sentencia SL2509-2017 de 15 de febrero de 2017 (Rad. 45036), M.C.C.D.Q. reiterada en sentencia SL11232-2017 (Rad. 50238), M.D.J.D.P.. Además de la característica mencionada, identificó otras tres: “(i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público (…)‖ (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le ‘sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones’, aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C-1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que ‘además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente’ (…) (iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse (…)”.

[122] El parágrafo indica que “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel”. (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

[123] Por lo demás, indicó que debe tenerse en cuenta que tratándose de servidores públicos “no es posible ‘recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley’ (art. 128 C.N.)”.

[124] El artículo 117 del CPTSS que regula el recurso de apelación en contra del fallo dentro del proceso de fuero sindical “será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. ‖ Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno”.

[125] MP. R.Z.V..

[126] MP. C.I.N..

[127] El artículo 117 del CPTSS prevé que “[l]a sentencia [proferida dentro de un proceso de fuero sindical] será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. ‖ Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno”.

[128] Cuaderno No.2, folio 55 -CD contentivo de las diligencias de primera instancia-.

[129] Cuaderno No.2, folio 55 -CD contentivo de las diligencias de primera instancia-. Por lo demás, estimó que el juzgado accionado que “la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla los requisitos exigidos en dicho artículo para tener derecho a la pensión, no implica esa condición o esa facultad que tiene el empleador para efectos de que opere de forma automática”.

[130] Cuaderno 1, folios 89 a 92. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena estimó que “[s]i bien no existe prueba de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del acto administrativo que reconoció la pensión a la señora I., no cabe duda que para la fecha en que le comunicó a la trabajadora su decisión de terminar el contrato, esto es, para el 16 de junio de 2014 ya tenía conocimiento del hecho que invoca como causal de despido. ‖ Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015, es claro que la acción estaba prescrita, pues desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión, 16 de junio de 2014 y aquel en el que se presentó la demanda (13 de enero de 2015), transcurrieron más de 2 meses. Por tanto, deberá confirmarse la decisión apelada” (Cuaderno 1, folo 91).

[131] Debe recordarse que el inciso 1º del artículo 118A del CPTSS establece que “[l]as acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses (…) Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa (…)”.

[132] Numeral 1º, artículo 62 del CST.

[133] Numeral 2º, artículo 62 del CST.

[134] Numeral 4º, artículo 62 del CST.

[135] Numeral 5º, artículo 62 del CST.

[136] El artículo 58 del CST establece las obligaciones especiales del trabajador, mientras el artículo 60 del mismo código establece las prohibiciones.

[137] Numeral 5º, artículo 62 del CST.

[138] Numeral 8º, artículo 62 del CST.

[139] Numeral 9º, artículo 62 del CST.

[140] Numeral 10, artículo 62 del CST.

[141] Numeral 11, artículo 62 del CST.

[142] Numeral 12, artículo 62 del CST.

[143] Numeral 13, artículo 62 del CST.

[144] Numeral 3º, artículo 62 del CST.

[145] Numeral 7º, artículo 62 del CST.

[146] Numeral 15, artículo 62 del CST.

[147] Salvo aquella causal relacionada con la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no supere los 180 días la cual también identifica como natural.

[148] Que no simultáneamente, pues como lo ha indicado esta misma jurisprudencia, debe surtirse un periodo en el cual deba efectuarse una investigación de la conducta que configura la justa causa de despido y pueda defenderse el empleador.

[149] Salvo en los eventos en los que opere la edad de retiro forzoso.

[150] Debe recordarse en este punto que la pensión de vejez, conforme con lo señalado en la sentencia T-045 de 2016, M.J.I.P.C., “es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando en razón de su edad, se produce una esperable disminución de su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna”.

[151] M.A.M.C..

[152] Como se indicó en precedencia, tal norma no incluía expresamente la prescripción especial para la acción de levantamiento de fuero sindical. Precisamente, uno de los cargos propuestos en la demanda se indicó que tal previsión normativa desconocía el principio de igualdad pues la prescripción de 3 meses solo se había previsto para la acción de reintegro más no para aquella de levantamiento del fuero sindical.

[153] Artículo 405 del CST: “Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

[154] El artículo 113 del CPTSS dispone: “La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada (…)”

[155] MP. A.M.C..

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