Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03227-00 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03227-00 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC21354-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03227-00
Fecha14 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC21354-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03227-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete).


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fabián Andrés Navarro Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto accesorio a que alude el escrito inicial


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al resolver la alzada formulada contra el auto con que se resolvió el incidente de regulación de honorarios que promovió contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., dentro del proceso ejecutivo seguido por éste contra la Nación –Ministerio de Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantías –Fosyga.


Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Civil Familia, «revoc[ar] la sentencia (sic) de segundo grado dentro del incidente de regulación de honorarios y se ordene (…) que en un término de 48 horas, proceda a proferir una nueva sentencia (sic)» (fl. 13).


2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el marco del referido juicio tramitado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, se ordenó seguir adelante con la ejecución, siendo liquidado el crédito perseguido en $2.760.899.011,oo lo que según el numeral 2º de la cláusula quinta del «contrato de prestación de servicios profesionales No. 20009 del 2013», generó un derecho por «prima de éxito» a favor de la firma a través de la cual actuó en el proceso por el monto de $1.412´923.432,oo, que corresponde a los intereses moratorios causados, de manera que el saldo de $1.347´975.578.oo por capital es para su poderdante, a quien además, dice, reconoció voluntaria y adicionalmente el 13% de los mentados intereses de mora, es decir $183´879.534,36, que su mandante recibió dentro de los $2.185´790.021.oo obtenidos como pago parcial dentro del proceso.


Señala que para definir de manera anticipada qué parte de ese abono correspondía a sus honorarios, celebró contrato de transacción con su mandante, donde «se acordaran dos pagos de los honorarios pendientes por cancelar (solo sobre intereses moratorios), de los cuales, el primero se generaba al momento de la firma del contrato de mandato y sería proporcional al pago realizado; de igual manera, se acordó que el hospital cancelaría el segundo pago de los valores pendientes, al momento en que se hicieran efectivos los dineros pendientes por ingresar a favor del hospital, que fueron gestión de [su] firma de abogados, tal y como quedó estipulado en la cláusula 2, literal b, contrato de transacción 001 de 2016», resultado de ello se acordó que le serían entregados $1.005´463.410.oo por honorarios sobre lo obtenido hasta el momento ($2.185´790.021.oo), de los que efectivamente recibió $995´620.000.oo, adeudándosele $9´843.410.oo.


Manifiesta que allí también se acordó que su mandante le pagaría $299.097.861.oo adicionales al dinero ya recibido por el pago parcial obtenido, y aunque esa obligación fue reconocida el 18 de agosto de 2017 en el incidente de regulación de honorarios que desató el Juzgado cognoscente, la decisión fue apelada por su otrora apoderado y revocada el 20 de octubre siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tras considerar que «al momento de impetrarse la regulación de honorarios por la gestión realizada por N.P. (…) su actuación se encontraba debidamente liquidada y cancelada, resultando abiertamente inviable el (…) trámite incidental, como quiera que no existe saldo pendiente de pago».


Finalmente asegura, que con tal proceder el Tribunal interpretó mal el contrato de transacción, asumiendo que su remuneración ya se había liquidado y cancelado; desconoció que el pago por tal concepto realizado a instancias de ese pacto fue parcial, «quedando pendiente el pago de honorarios profesionales, sobre el faltante de dinero para completar el valor total reconocido mediante sentencia»; y, desbordó el reparo propuesto por el apelante, quien se limitó a alegar que lo realmente adeudado por sus servicios profesionales eran $233´423.898.oo y no los $299.097.861.oo anotados en la transacción, debiendo limitarse a «verificar cuál era el valor adecuado», más no a determinar si había lugar al pago mismo, situaciones que en su criterio, justifican la intervención del juez constitucional a su favor (fls. 1 al 22).


3. Una vez asumido el trámite, el 1 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 51).




RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


A la fecha de registro del fallo no se había recibido respuesta por parte de los intervinientes.



CONSIDERACIONES


1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.


2. En el presente caso, el accionante cuestiona de manera puntual, el auto dictado el 20 de octubre de los corrientes por el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Civil Familia, que revocó el que el 18 de agosto anterior profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, declarar improcedente el incidente de regulación de honorarios promovido en el marco del referido proceso ejecutivo, pues en su criterio, la Colegiatura desbordó la competencia que tenía como juzgador de segundo grado al desestimar la obligación de pago de honorarios a su favor, sin haber sido tema de reparo en la apelación, y además, tras realizar una inadecuada interpretación de los contratos con que se pactó y transó la satisfacción de tal concepto.

3 De la revisión de la documental adosada al expediente, la Corte observa probados los siguientes hechos:


3.1. El accionante fungió como apoderado judicial del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que la entidad...

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