Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02836-00 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02836-00 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC21350-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02836-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC21350-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02836-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Castellanos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Mery Esmeralda Agón Amado, Antonio Bohórquez Orduz y R.A.F.A., trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2012-00153.


  1. ANTECEDENTES


1. El interesado quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.


Pide, que se declare la nulidad de lo actuado «desde la pérdida de competencia de la magistrada Dra. Mery Esmeralda Agón, revocando la sentencia del 01 de Junio de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil y en su lugar se ordene repartir el proceso al magistrado en lista para que resuelva la objeción por grave error al dictamen pericial» (f. 3).


2. En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que la demanda por responsabilidad civil extracontractual que instauró en contra de la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Foscal y del Hospital Universitario de Santander, por la muerte de su esposa Y.C.D., correspondió conocerla al Juzgado Primero Civil del Circuito de B., que en sentencia de 20 de abril de 2015 solamente condenó al segundo de los demandados nombrados (sic), razón por la que interpuso recurso de apelación.


Manifiesta que el Magistrado que conoció inicialmente del recurso, de conformidad con el artículo 121 del Código General de Proceso declaró la pérdida de la competencia y por esta razón le fue asignada a la Magistrada accionada quien avocó el conocimiento el 22 de junio de 2016, y posteriormente de oficio ordenó un dictamen pericial del que una vez allegado solicitó aclaración y realizada la misma, en el traslado lo objetó por error grave.


Sostiene que como en ningún momento se profirió auto ampliando el término y solo hasta el 1º de junio de 2017 se profirió la sentencia en la que además, «nunca se valoró de forma precisa el ERROR GRAVE imputado al dictamen pericial», al considerar que era «nula de pleno derecho» de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, solicitó la nulidad del fallo que se negó, decisión que inútilmente recurrió en súplica, incurriendo el Tribunal en vía de hecho por defecto material o sustantivo, en tanto que, «desconoció el mandato del artículo 121 del Código General del Proceso, el cual es claro al indicar que si en segunda instancia, los magistrados no fallan dentro del término estipulado, es decir 6 meses, sus actuaciones posteriores SON NULAS DE PLENO DERECHO».


Finalmente indica que igualmente se presentó defecto fáctico en tanto que, «el fallador desconoció la solicitud de pruebas y el estudio detallado de la objeción por error grave del dictamen pericial» (ff. 1 a 6).


  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de B., hizo llegar copia de los documentos que le fueron solicitados por este Despacho y que se agregaron a folios 69 a 98.


Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna manifestación.



  1. CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho» y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).


2. Estudiada la queja con vista en la prueba allegada al expediente, observa la Sala lo siguiente:


2.1. Ricardo Castellanos en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, instauró demanda declarativa de responsabilidad civil en contra de la Fundación Oftalmológica de Santander, la Clínica Carlos Ardila Lulle Foscal y Solsalud EPS, en la que pretendía obtener el resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados por la muerte de su compañera permanente y madre de la menor de edad por falla médica.


2.2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., a quien correspondió conocer, mediante auto de 22 de abril de 2008 resolvió rechazarla por falta de competencia, ordenando enviarla a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, y adelantado el trámite el Tercero de Descongestión de esa especialidad en providencia de 25 de abril siguiente se declaró incompetente para conocer del proceso.


Promovido conflicto de competencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al resolverlo el 25 de julio de 2012, radicó la competencia en el último de los nombrados, razón por la cual éste procedió a avocar el conocimiento mediante auto de 26 de julio de ese año.


Seguido el trámite en el que fue llamada en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, ordenó en aplicación del Acuerdo No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, remitir el juicio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa capital, que mediante sentencia de 20 de abril de 2015 declaró no probadas las excepciones propuestas y civil y extracontractualmente responsables a los demandados por los daños y perjuicios ocasionados a los demandados a consecuencia de la falla médica que se presentó al dar tratamiento a la paciente Y.C.D. y que desencadenó en su fallecimiento (ff. 70 a 89).


2.3. Apelada la decisión por la parte demandante y admitido el recurso, el Magistrado Ponente en auto de 25 de mayo de 2015 ordenó la remisión del expediente al siguiente en turno, en razón a que había vencido la prórroga para proferir la sentencia, por lo que la Magistrada aquí accionada avocó el conocimiento el 22 de junio de 2016 y presentado el dictamen pericial que se ordenó de oficio a fin de determinar cómo se presentó la atención médica a la paciente en el servicio de urgencias, el apoderado del recurrente lo objetó por error grave el 23 de noviembre de 2016 y descorrido el traslado, en fallo de 1 de junio de 2017 se revocó parcialmente el de primer grado para declarar la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la EPS Hospital Universitario de Santander denominadas «Ausencia de responsabilidad por parte del Hospital Universitario de Santander» e «inexistencia de nexo causal entre la muerte de la víctima Yazmin Calderón Dulcey y la Actuación del HUS» (ff. 13 a 30).


2.4. El procurador del demandante pidió entonces el 8 de junio, que se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de enero de 2017 incluida la sentencia, y alegó que en esa fecha feneció el término de 6 meses que tenía la Ponente para emitir el fallo, sin que se hubiera dictado auto de prórroga de competencia por el mismo período, y además, adujo que objetó el dictamen pericial rendido y ésta no fue resuelta en la sentencia (ff. 31 a 33).


2.5. La Magistrada Ponente en providencia de 1º de agosto anterior, la negó y en relación con el primer aspecto alegado sostuvo «Esta irregularidad alegada no genera nulidad de pleno derecho de la sentencia por la elemental razón de que el artículo 121 del CGP no establece esa consecuencia jurídica», y agregó, «Ha de afirmarse sí que ninguno de los magistrados pudo fallar en tiempo proceso por la siguiente por la siguiente razón: Debió decretarse y practicarse la prueba científica (dictamen pericial) que determinara cómo fue la atención médica prestada, a la paciente».


De otra parte y en relación a la nulidad alegada por la falta de valoración de la objeción en la sentencia sostuvo que no se configuraba, en tanto que,


«(i) Frente una objeción no es prueba obligatoria la de decretar un nuevo dictamen, ya que de la norma se desprende que si el director del proceso considera necesaria alguna prueba, la decretará., de lo contrario, se abstendrá de hacerlo. (ii) Para sustentar las pruebas de la objeción la parte demandante invocó los artículos 226 y 228 del CGP, este último si otorga la oportunidad a la parte contra la que se aduzca un dictamen que pida la comparecencia del perito que lo elaboró aporte otro dictamen o realice ambas actuaciones; lo que no está consagrado en esa misma forma, en la codificación que se rigió la práctica de esta prueba. Y (iii) en la sentencia sí se valoró el informe suscrito por el médico especialista en cirugía DR. JULIO CESAR G.R. y que presentó la parte demandante así se observa en la página 27 de la sentencia; sin embargo, a éste se le restó valor porque “[e]n el dictamen rendido por el Dr. HUGO ALBERTO COM8ITA ROJAS, médico cirujano, se relacionan no sólo los niveles de bilirrubina sino los resultados del examen físico a la paciente y de la ecografía, para concluir en el diagnóstico de colecistitis aguda y crónica con colelítiasis. Enfermedad que, se repite, no se trataba de una urgencia vital, pero sí de tratamiento hospitalario." Y se concluyó


En este orden de ideas, el Tribunal concluye que el dictamen rendido por el Dr. HUGO ALBERTO COMBITA ROJAS merece credibilidad por lo siguiente:


• Es completo, esto es, valora en su conjunto todos los resultados: el examen físico de la paciente, sus exámenes de laboratorio, las notas de...

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