Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00417-01 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00417-01 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC21495-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteT 0500122100002017-00417-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC21495-2017
Radicación n°. 05001-22-10-000-2017-00417-01 (Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por G.R.V.M. contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de B., trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa localidad, C.M.L., la Defensora de Familia y el Ministerio Público, adscritos al despacho encartado.

ANTECEDENTES

1. La accionante demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Promovió demanda de «separación de bienes» la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de B., que fue admitida el 17 de mayo de 2017, trámite que fue dado por terminado el 19 de septiembre de hogaño por «falta de objeto, ya que el demandado presenta demanda de reconvención en [la] cual anex[ó] la sentencia del Juzgado Primero de Familia del Circuito de B., sobre la cesación de efectos civiles del matrimonio católico».

2.2. Asevera que no tenía conocimiento del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico adelantado por C.M.L. en su contra, razón por la cual solicitó copias del mismo percatándose que «[le] realizaron las notificaciones pertinentes, es decir la personal y por aviso, pero el juzgado omite el edicto emplazatorio y posteriormente el nombramiento de un curador ad-litem que [la] representara en el dicho proceso»; instancia en la que «por auto del 24 de mayo del 2017, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de B. (Ant.), fija fecha de audiencia; sin aun estar representada por un abogado idóneo», el 1° de junio del presente año se realizó la audiencia inicial y el día 8 siguiente «siete días después de la audiencia inicial, se realiza la audiencia de decisión o fallo, actuación procesal en la cual en la respectiva acta, plasman que asisti[ó] a la audiencia, lo cual es falso, ya que nunca [se] notific[ó] al despacho [sic] y tampoco se [le] nombr[ó] una persona idónea para [su] defensa».

3. Solicita, de conformidad con lo expuesto que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico adelantado en su contra por C.M.L. y en consecuencia «se inicie desde la notificación de la admisión de la demanda» (fls. 1-3 cuad. 1.).

5. Mediante providencia de 2 de noviembre de 2017siguiente dicha Colegiatura admitió la solicitud de protección (fF. 39-40 ibíd.) y, el 17 posterior negó el amparo rogado (ff. 57-67 ib.), el que fue impugnado por la gestora.

LA RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de B. sostuvo que «dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico antes referido se procedió a diligenciar y a tramitar la notificación a la parte demandada, esto es a la señora G., teniendo en cuenta la dirección indicada en el escrito de la demanda y que dichas notificaciones tanto la personal como por aviso se realizaron de conformidad con lo preceptuado por el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, conforme a las constancias de recibido de la notificación que hizo la empresa de servicio postal autorizada, por lo que es[a] judicatura indica que no se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso y a una defensa técnica, […] porque según las constancias de recibido de las notificaciones, la señora G. tuvo conocimiento de la existencia del proceso y no se hizo presente dentro del mismo, ni hizo manifestación sobre los hechos y pretensiones de la demanda».

Relevó, que «frente a la manifestación que hace la accionante, de que el Juzgado indica que ella asistió a la audiencia en donde se dictó el fallo, se precisa que por un error de digitación en el acta de audiencia se indicó que la misma había asistido, pero en ningún momento se encuentra que en el acta de audiencia se haya puesto la firma de la señora G.R.V.» (fl. 47cuad. 1).

2. C.M.L., luego de pronunciarse sobre los hechos de la queja, solicitó que se deniegue el amparo impetrado al estimar, en síntesis, que los funcionarios judiciales encartados no han vulnerado prerrogativas fundamentales de la accionante por cuanto le respetaron todas las garantías procesales y constitucionales dentro de los procesos que se tramitaron por cada una de las dependencias judiciales encartadas (ff. 48-57 cuad. 1).

3. El Personero Auxiliar Delegado en Penal y Familia de B. (Antioquia) expuso que «el amparo reclamado no es pertinente y procedente, en razón a que los hechos narrados en la acción de tutela, no constituyen una violación al debido proceso, por cuanto la accionante no compareció al proceso dentro de los términos de Ley y el accionado por su parte en el trámite de la demanda, acudió a hacer las gestiones tendientes a impulsar el proceso» encontrando «plenamente acreditado que el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL MUNICIPIO DE BELLO, no ha incurrido en las vías de hecho frente a las pretensiones de la señor G.R.V.M., pues ese despacho judicial ha brindado todas las garantías para efecto de hacer efectivos los derechos fundamentales a la accionante» (fls. 53 y ibíd.,).

4. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de B. informó que, en lo atinente al proceso de separación de bienes, «es cierto que se declaró terminado por sustracción de materia o carencia de objeto, porque ya la sociedad conyugal se disolvió como consecuencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre las mismas partes y declarado por el Juzgado Primero homologo».

Advirtió, que «en lo que tiene que ver con el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre las partes, desconoce este operador las circunstancias enunciadas en la solicitud, precisamente porque aquí no se surtió su trámite, no obstante de las copias aportadas se deduce claramente que la demandada fue notificada por aviso dado que se tenía conocimiento de la dirección de su residencia, así lo certificó la empresa postal cuando dejó constancia que la demandada si reside en esa dirección y recibió la correspondencia una hija de la misma, por tanto, no fue necesario emplazarla ni nombrarle curador, dado que estas figuras se dan cuando se desconoce el lugar de residencia o trabajo de la persona a notificar, que no es el caso aquí anunciado, en consecuencia carece de veracidad el fundamento tutelar porque parte de hechos inverosímiles». Deprecó que no se acceda a la protección reclamada (f. 55 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja, que «la demandante fue notificada, por aviso, del admisorio de la demanda, emitido, en el referido proceso de cesación de efectos civiles, por divorcio, de su matrimonio religioso, modo de notificación, autorizado por el C.G.P., el cual, en ese asunto, se surtió, con estricta observancia del artículo 292 ejusdem, a falta de la posibilidad de notificarla personalmente, motivo por el cual, al ser vinculada legalmente a ese contradictorio, no se requería enterarla nuevamente, por intermedio de un curador, para la Litis, y menos aún, cuando no se congregaban las exigencias del canon 293 ídem, dado que el legislador no exigió que una parte procesal, y específicamente, en el anunciado caso, la demandada, fuese notificada de tal proveído, en forma repetitiva, es decir, dos veces, lo cual incide para expresar que no se otea vicio que determine la nulidad del individualizado proceso, al no ofrecer su trámite la erosión del proceso debido y el acceso a la administración de justicia de la demandante».

Relevó, que lo anterior cobra mayor fuerza «si se tiene en cuenta que la dirección suministrada, en el demandador, por el señor C.M.L., para que se procediese a la notificación, por aviso, surtidas las actuaciones legales que la precedieron, de la mentada providencia, consistente en la “Av. 47 N° 58ª-4 barrio Niquia” (f 5, c copias cesación de efectos...

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