Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00744-01 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00744-01 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha14 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC21493-2017
Número de expedienteT 1500122130002017-00744-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 15001-22-13-000-2017-00744-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC21493-2017

Radicación n°. 15001-22-13-000-2017-00744-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por Mesías Forero Abril, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, vinculándose a los intervinientes en el juicio que ocupa el estudio de la Sala.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la célula judicial acusada, dentro del juicio de sucesión de María Julia Abril (Q.E.P.D.), radicado No. 2015-00108.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:


2.1. El 25 de noviembre de 2015, sus hermanos y él presentaron demanda para que se declarara abierta la sucesión de su madre, M.J.A.(.q.e.p.d.), ante el despacho recriminado, disponiendo la vinculación de los herederos «que no otorgaron poder para la iniciación del proceso».


2.2. El 6 de junio de 2017, la autoridad judicial encartada, «solicit[ó] a los interesados allegar el inventario de bienes relictos y deudas de herencia en aplicación del Art. 489 del C.G.P., carga que habría de corresponder a todos los interesados sin que hasta el momento de esa solicitud se hubiera logrado la vinculación de todos ellos», aduciendo que de no cumplirse, se daría aplicación al artículo 317 del C.G.P.


2.3. El 29 de agosto de 2017, decretó el desistimiento tácito, «en contravía de la jurisprudencia […] en cuanto a la inaplicabilidad en trámites liquidatorios», y con memorial de 6 de septiembre solicitó «reversar su decisión», al cuestionado y por medio de auto de 3 de octubre de hogaño, resolvió «estarse a lo dispuesto en el auto que decretó el desistimiento».


3. Pidió, conforme a lo relatado, «se revoque la decisión del Juez Civil del Circuito de Moniquirá de fecha 29 de agosto de 2017, ratificada el 3 de octubre» (ff. 3-6 cuad. 1).


RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El despacho encartado, remitió al Tribunal a quo, el expediente en calidad de préstamo, sin realizar pronunciamiento alguno (ff. 12 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo por considerar que «el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, constituyen un requisito necesario para la procedencia del amparo , salvo que se compruebe que éstos no son eficaces para la protección que se invoca, por lo que sin que precise mayor análisis, la Sala observa que no se satisface este requisito, en tanto el actor no hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa, entre ellos, interponer el recurso de apelación como lo dispone el artículo 317-2 literal e, pues la providencia que decreta el desistimiento tácito es susceptible de tal medio de impugnación; pues no obstante que el apoderado del actor, presentó el 6 de septiembre de 2017, un memorial mediante el cual luego de presentar excusas por la desatención profesional a este trámite, solicita que se revoque la decisión, es lo cierto que tal escrito fue extemporáneo, como lo puso de presente el juzgado cuestionado en el auto del 3 de octubre de 2017» (ff. 18-22 Ibidem).


LA IMPUGNACIÓN


La presentó el quejoso, alegado que «el desistimiento tácito conforme lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en los proceso liquidatorios se convierte prácticamente en una denegación de justicia, es por eso que ha habido decisiones donde incluso sin haberse recurrido las determinaciones que lo decretan se concedió el amparo constitucional al debido proceso y aquí no es diferente el caso para nada porque pareciera que la sanción se me estuviera imponiendo única y exclusivamente a mí a los hermanos que conmigo iniciamos el proceso cercenando los derechos de mis otros hermanos que ya habían solicitado ser parte del trámite sucesoral y los de aquellos que aún no han sido vinculados y es que el trámite sucesoral como tal no implica controversia simplemente busca que todos los que puedan tener interés so hagan parte para que se les adjudique aquello que les corresponde, ni más ni menos, solamente lo que...

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