Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00242-01 de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002017-00242-01 de 15 de Diciembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expedienteT 0500022130002017-00242-01
Número de sentenciaSTC21575-2017
Fecha15 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC21575-2017

Radicación n.° 05000-22-13-000-2017-00242-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de octubre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por A.M.M.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, con ocasión del proceso ejecutivo impulsado por la aquí censora respecto de A.R.G.A. y S.T.A..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad querellada (fl. 31).

2. De las declaraciones de la petente y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo las siguientes:

2.1. A.M.M.G. promovió demanda ejecutiva contra A.R.G.A. y S.T.A., con el objeto de obtener el recaudo de unas sumas adeudadas, incorporadas en un pagaré, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, bajo el radicado número 0531840890012015-00217-00.

2.2. Surtido el trámite de rigor, y propuestas por el extremo resistente excepciones de mérito (fls. 12 y ss. cdno. principal), en proveído de 22 de junio de 2016 (fls. 46-47 ibídem), se decretaron pruebas y se fijó el 6 de septiembre siguiente como fecha de celebración de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.

2.3. A ese acto no asistió la demandante ni su apoderado (fl. 34); concedido el término legal para allegar la excusa, no justificaron las razones de su ausencia.

2.4. La anterior diligencia fue suspendida y reprogramada con el objeto, únicamente, de leer la determinación a adoptar.

2.5. En el interregno, en razón al “cambio del juez”, la nueva funcionaria, para prevenir una eventual nulidad, citó a las partes a “audiencia de alegatos de conclusión y fallo”, en la cual sólo se le permitió declarar a la ejecutada, por cuanto para el a quo, esa vista pública era una continuación de la inicial y de instrucción y juzgamiento, por lo que siguió tomando a la ejecutante como ausente.

2.6. El 7 de marzo de 2017 (fls. 77-91 cdno. principal), se dictó fallo, declarando prósperas las excepciones y revocando el mandamiento de pago.

2.7. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, quien desató la alzada propuesta por el extremo activo.

3. Las anteriores sentencias, según la tutelante, son ilegales y conculcatorias de sus derechos porque, en lo medular, se equivocaron los juzgadores accionados al no valorar “en su conjunto” el material probatorio obrante en el plenario, y basarse “únicamente” en la “confesión ficta” de la demandante, quien no asistió a la audiencia, cuando habían otras pruebas que desvirtuaban la misma (fls. 25-32).

4. Con estribo en los anteriores hechos implora, en concreto, revocar los fallos fustigados y proveer nuevamente (fls. 31-32).

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La oficina municipal querellada se opuso a la prosperidad del amparo, insistiendo en la licitud de sus decisiones; historió el trámite (fls. 51-54).

2. Los demás guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Si bien le halló razón a la tutelante en la medida en que, aún encontrándose probada la confesión ficta, también era necesario valorar las demás pruebas, destacó que el aludido yerro no era determinante para la decisión de la segunda instancia, adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, pues “(…) en todo caso no obra dentro del proceso ejecutivo al cual se refiere la presente acción, ninguna otra prueba capaz de dar al traste o desvirtuar la presunción surgida de la aplicación de la confesión ficta”.

Relievó la legalidad y acierto de la sentencia de primer grado pues

“(…) allí sí adelantó la juez correspondiente el análisis de los demás elementos probatorios para concluir que si bien la confesión ficta admitía prueba en contrario, no había en todo caso otros elementos para contrarrestar la comentada presunción” (fls. 58-65).

1.3. La impugnación

La propuso la promotora, aduciendo, puntualmente, que en su sentir la práctica de las pruebas allegadas al expediente le daban al juez de segunda instancia

“(…) las herramientas suficientes para llegar a la verdad material, pero quedó demostrado que la titular del despacho esquivó escudriñar en la búsqueda de la verdad inclusive resolviendo sus dudas a través de las pruebas de oficio contrariando ese principio constitucional de la prevalencia de la norma sustancial sobre la formalidad y la obligación del juez por buscar la verdad (…)”.

Concluyendo que “con la aplicación de estos principios y el respeto por el debido proceso el resultado pudo ser diametralmente diferente”.

Agregó que si el tribunal identificó el yerro en la actividad del fallador de segundo grado, debió anular lo actuado y ordenar se profiriera nueva determinación con fundamento en las pruebas existentes (fls. 70-71).

  1. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo, se extrae del libelo introductorio (fls. 25-32) y del escrito de impugnación (fls. 70-71), se cifra en determinar si la sentencia de segunda instancia[1], dictada en el decurso censurado, conculcó las garantías superiores de A.M.J., al basarse, según sostiene, en una aplicación equivocada de la institución de la confesión ficta y de los principios del derecho probatorio.

2. La figura que se contempla invita a recontar, siquiera sea someramente, la doctrina que acerca de esta prueba inspira la norma del artículo 205 del Código General del Proceso.

2.1. Según los expositores alemanes, confesión es “la admisión de la verdad respecto de un hecho alegado por una de las partes en el procedimiento”[2].

Para los franceses, consiste en “la declaración por la cual una persona reconoce como verdad un hecho capaz de producir contra ella consecuencias jurídicas”[3].

En Italia, por otra parte, siguiendo la letra del artículo 2730 Codice, se tiene definida como “la declaración que una parte hace de la verdad de los hechos a ella misma desfavorables y favorables a la otra parte”[4].

Distinta no ha sido la conceptualización que del instituto en mención ha realizado esta Corte[5].

La confesión, medio de prueba y acto de voluntad[6], “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”[7]; confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”[8], certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas[9].

2.2. El fundamento del aludido medio de prueba, lo tienen dicho expositores nacionales[10] y ha insistido la Sala, se cifra en una tenaz y poderosa presunción de certeza, “(…) puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad”[11].

Pero su valor probatorio no deviene ni puede derivar tanto de ser una demostración de la verdad, como de implicar el reconocimiento voluntario por parte de quien podía renunciar a su derecho de exigir la prueba por su adversario[12].

2.3. La confesión, según lo determina el artículo 191 del Código General del Proceso, debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho.

Sobre este aspecto, la Corte tiene por averiguado:

“La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar. Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas”[13].

2.4. De las varias clasificaciones de la confesión, previstas en la legislación positiva, importa destacar que, en atención a su forma de obtención, ésta puede revestir el carácter de provocada, espontánea...

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