Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00301-01 de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00301-01 de 15 de Diciembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC21677-2017
Número de expedienteT 7611122130002017-00301-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC21677-2017

Radicación n.º 76111-22-13-000-2017-00301-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculados R.R.C., Listos S.A. y la Comercializadora Nacional S.A.S.

ANTECEDENTES

1. La promotora pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita «dejar sin efecto [los] auto[s]… del 13 de junio de 2017… y… del 25 de noviembre de 2016 (sic)»; que se emita «un nuevo auto en el que declare la falta de competencia por parte de la jurisdicción civil para conocer de la presente acción judicial»; y se remita el proceso «al que considere competente, teniendo como fundamento lo consagrado en la ley sustancial y el precedente en materia de accidentes de trabajo establecido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, es decir… el conocimiento… le corresponde a la justicia del trabajo» (folio 4, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. R.R.C. promovió un juicio de responsabilidad civil en contra de Listos S.A. y la Comercializadora Nacional S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira.

2.2. Mediante auto de 25 de noviembre de 2013 el referido estrado admitió la demanda; y en proveído de 7 de mayo de 2014 el llamamiento en garantía a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A.; decisiones que fueron recurridas, pero que en auto de 29 de septiembre de 2015 se mantuvieron.

2.3. La llamada en garantía presentó la excepción previa de «falta de jurisdicción», así como contestó la demanda y propuso defensas de mérito.

2.4. Con proveído de 14 de octubre de 2016 el juzgador convocado declaró no probada la excepción previa formulada; decisión que tras ser recurrida en reposición, se mantuvo en auto de 13 de junio de 2017.

2.5. Indicó la sociedad accionante que formuló la excepción previa de «falta de jurisdicción» aduciendo que lo acontecido era resultado de un accidente de trabajo en el que falleció el hijo de la demandante, por lo que el asunto debía ser conocido por un juez laboral y no civil; que tras ser desestimada dicha defensa, interpuso recurso de reposición poniendo de presente que dicho fallecimiento se dio mientras aquel desarrollaba actividades en el marco de una relación laboral, conforme al contrato que había celebrado con Listos S.A., siendo entonces, un asunto laboral y no civil.

2.6. Señaló que la determinación adoptada se fundó en que la discusión se centraba en los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de C.J.M.R. y no respecto a aspectos del contrato de trabajo, lo que, de haber ocurrido, no implicaba que dicho deceso fuere consecuencia de su labor, además que se desconocían los motivos que llevaron al desenlace final, por lo que no eran laborales las indemnizaciones solicitadas, y la fuente de la que se derivaba la responsabilidad era un hecho ajeno al contrato, correspondiéndole el caso a la justicia civil.

2.7. Adujo que las decisiones adoptadas transgredieron la ley sustancial, así como los precedentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, ya que «cuando [en] el desempeño de una labor propia del contrato de trabajo el trabajador se accidenta y con fundamento en tales hechos reclaman la indemnización los causahabientes del trabajador, el conocimiento de este reclamo le corresponde a la justicia del trabajo» (folio 3, cuaderno 1).

2.8. Sostuvo que además de que se apartó de la jurisprudencia, el despacho accionado no fundamentó su decisión «más allá de su mero dicho o percepción»; y no cuenta con otro mecanismo de defensa (folio 5, cuaderno 1).

2.9. Refirió que el juzgador incurrió en distintos yerros, entre ellos, no tener en cuenta que cuando se piden los perjuicios sufridos con ocasión de un accidente de trabajo, el que debe conocer es el juez laboral; que el suceso se dio con ocasión de ejecución de labores derivadas del contrato de trabajo; y que la demanda fue dirigida frente a quien fungía como empleador del señor M.R. y respecto de la empresa que contrató con Listos S.A.

2.10. Afirmó que se erró al determinar que el conocimiento radicaba en cabeza de la justicia civil, pues era evidente que el fallecimiento se presentó cuando se cumplía con sus funciones y se encontraba en jornada laboral; el accidente de trabajo se produjo durante la ejecución de las órdenes del empleador; y la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer de los conflictos que directa e indirectamente se originaron en el contrato de trabajo.

2.11. Aseveró que la Corte Suprema de Justicia había sostenido desde el año 1969 que eran los jueces laborales los que debían conocer de los procesos en los que se solicitara la indemnización derivada de accidentes de trabajo, pues la responsabilidad aquiliana era distinta de la derivada de un contrato laboral, el hecho ocurrió en cumplimiento de un contrato laboral, se debe hacer un análisis de responsabilidad patronal, última que se encuentra regulada en el estatuto del trabajo.

2.12. Agregó que los argumentos del funcionario querellado eran errados, toda vez que se fundaron en que el motivo del asesinato era incierto y externo al contrato de trabajo, lo que hacía concluir que no era laboral, empero, la jurisprudencia había decantado que para que se configurara el accidente bastaba que se presentara un suceso repentino en el ejercicio del contrato que le generara una lesión al trabajador, sin importar su origen; y el hecho de que no existiera claridad sobre los motivos del suceso, no desnaturalizaba su calidad de accidente de trabajo.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira indicó que no ha transgredido derecho fundamental alguno; que existe autonomía del juzgador ordinario, sin que sea aceptable que alguna de las partes pretenda revivir términos o instancias por esta acción excepcional; que la posición jurídica, producto de la sana interpretación de la norma, no constituye una vía de hecho; que el propio accionante admitió esa posibilidad interpretativa «cuando literalmente hace referencia a que la demanda se origina en una relación laboral, lo que ha sido desvirtuado en esta instancia al resolver la excepción previa» (folio 125, cuaderno 1).

2. R.R.C. señaló que en ningún momento se reclamaron acreencias laborales; que las demandadas llamaron en garantía a la aseguradora, por lo que esta es la que debe responder en caso de que sea condenado ese extremo, de conformidad con el artículo 64 del Código General del Proceso; que el estrado acusado resolvió la excepción presentada en auto de 29 de septiembre de 2015, explicando con claridad que lo debatido en la demanda eran los daños morales y materiales, mas no el accidente laboral; que el extremo pasivo tuvo la oportunidad de presentar las objeciones y recursos pertinentes; que esta tutela no está llamada a prosperar, pues el juzgador no violó las prerrogativas esenciales invocadas; que los autos criticados fueron cuestionados varios meses después de que hubiesen quedado en firme con el fin de dilatar el proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por el estrado acusado no contrariaba el ordenamiento jurídico ni desconocía el debido proceso de la accionante; que la Corte Suprema ya se había pronunciado frente a la competencia que les asistía a los jueces civiles en casos como el ahora estudiado; que lo perseguido por la demandante era el resarcimiento de los perjuicios derivados del hecho dañoso en el que perdió la vida su hijo, que no indemnizaciones tocantes con el sistema de seguridad social, por lo que la competencia le corresponde a los jueces civiles y, por ende, la determinación criticada no lucía caprichosa o antojadiza.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que siempre que se pretenda reclamar la indemnización de perjuicios por la ocurrencia de un accidente de trabajo frente al empleador y solidariamente respecto de los contratantes, es indiscutible la competencia del juez laboral, pues de lo contrario se incurriría en exabruptos como que el empleado demande a su empleador para pedir una indemnización por despido sin justa causa, a través de la acción de responsabilidad civil contractual; y el Tribunal Constitucional fundó su decisión en un...

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