Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05615 31 03 002 2001 00192 01 de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05615 31 03 002 2001 00192 01 de 15 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Número de expediente05615 31 03 002 2001 00192 01
Número de sentenciaSC21822-2017
Fecha15 Diciembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC21822-2017

R.icación n° 05615 31 03 002 2001 00192 01

(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dijiste (2017).

Decide la Corte el recurso de casación presentado por los intervinientes ad excludendum A.E.R., H.D.B.T. y M.T.E.E.O., esta última quien actúa en representación de la sucesión del causante E.E.O., frente a la sentencia de 12 de marzo de 2012 dictada por la S. Civil del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLOS PSI contra H.A.G.R..

ANTECEDENTES

1.- Se formuló acción de dominio contra el señor arriba mencionado con miras a que se realicen las siguientes declaraciones:

“14.1 Declárese que a la ASOCIACION COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLOS P.S.I., pertenece el DOMINIO PLENO y ABSOLUTO y que por lo tanto es el único PROPIETARIO REAL y MATERIAL de los inmuebles que fueron demandados en PROCESO ORDINARIO DE RINVINDICACIION DE DOMINIO, descritos así: (…)

14.2 O. al Sr. H.A.G.R., ciudadano mayor de edad, identificado con la C.C No. 4’ 304.386 de Manizales, POSEESOR ACTUAL DE MALA FE, sin justo título, ni derecho, a RESTITUIR en favor de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLO P.S.I., los CINCO (5) BIENES INMUEBLES descritos en el Numeral 13.1de esta Demanda.

14.3 Condénese al Sr. H.A.G.R. al PAGO en favor de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLO P.S.I, el valor de los FRUTOS NATURALES Y CIVILES – LUCRO CESANTE, que a justa tasación de Peritos, hubiesen podido percibir, con mediana inteligencia y actividad, los CINCO (5) INMUEBLES objeto de reivindicación, si la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLO P.S.I, los hubiera tenido en su poder.

14.4 Que el PAGO DE LOS FRUTOS NATURALES Y CIVILES se produzcan de acuerdo con la cifra que arroje el DICTAMEN PERICIAL, contabilizados desde el mes de Junio de 1.998, fecha en el Sr. G.R. comenzó a hacer valer su DERECHO como POSEEDOR, dentro del PROCESO DE PERTENENCIA que tramitó ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO D RIONEGRO – ANTIOQUIA, instaurado por los Sres. E.E.O., H.D.B.T. y A.E.R.; hasta el día en que se verifique la RESTITUCIÓN de los INMUEBLES a favor de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLO P.S.I.

14.5 Declárese que el Demandado H.A.G.R. es POSSEEDOR DE MALA FE, para efecto de las pretensiones económicas que éste llegare a impetrar o pretender en su favor.

14.6 Condénese al Sr. H.A.G.R., al PAGO del valor de las AGENCIAS EN DERECHO y los COSTOS ECONOMICOS que ocasione el proceso”.

2.- Como fundamento de sus súplicas expuso lo siguiente:

Que adquirió mediante escritura pública del 9 de agosto de 1962, otorgada en la Notaría Séptima del Circulo de Medellín, los cinco lotes de terreno con sus mejoras y anexidades, inmuebles que se conocen como Finca “Terranova” y por las cuales se canceló la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000.000.oo).

Los criadores de caballos pura sangre liderados por el fallecido E.E.O., propusieron a la Junta Directiva de ASOCRIADOES PSI, organismo que ejercía sus funciones desde Bogotá, constituir una filial en Antioquia, como en efecto se hizo.

Durante los años transcurridos entre 1962 a 1982 ASOCRIADORES PSI colaboró con el flujo de caja y el sostenimiento económico del puesto de monta de la filial Antioquia, ayuda que consistió fundamentalmente en el pago de impuestos, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, al igual que el suministro de materiales e insumos para el cuidado de los caballos, asistencia profesional veterinaria, clínica, laboratorio, venta de droga, alquiler de pesebreras, entre otras.

Debido al cierre del hipódromo de techo en Bogotá y el de los Andes en 1982, se presentó una crisis para la Asociación, y para no liquidar el puesto de monta de Rionegro y no tener que vender los inmuebles, entregaron a los criadores antioqueños en cabeza de E.E.O., A.E.R. y H.D.B.T., la administración, uso y explotación de esos bienes, configurándose un comodato precario.

El primero de los comodatarios mencionados, dirigió el 22 de septiembre de 1997, una misiva a las directivas de ASOCRIADORES PSI, solicitando autorización para enajenar los cinco inmuebles que conformaban el puesto de monta en Rionegro, pero la propuesta no fue aceptada porque no querían despojarse del único activo que tenían, rechazo que junto con los otros comodatarios los impulsó a iniciar un proceso de pertenencia que no prosperó en ninguna de las instancias.

3. Admitida la demanda mediante auto del 26 de marzo de 2001, la pasiva, por conducto de procurador judicial, planteó como excepción de mérito la de “ausencia de causa” y simultáneamente formuló por la ruta de la reconvención acción de pertenencia, pero se rechazó por no cumplir con los requisitos formales.

Dentro de la referida actuación judicial, se presentaron como terceros intervinientes ad excludendum, los señores H.D.B.T., A.E.R. y M.T.E.E.O., en su condición de heredera y en nombre y representación de la sucesión de E.E.O., alegando ser los verdaderos poseedores de los inmuebles debatidos por más de veinte años y excepcionando prescripción extintiva de dominio frente a la asociación demandante.

Sus pretensiones fueron las siguientes:

“2.1.1. Que se admita la intervención AD – EXCLUDENDUM de los señores H.D.B. TAMAYO, A.E.R. y M.T.E.E.O. (ésta última en representación de la sucesión de E.E. OLOZAGA), en reemplazo del demandado inicial H.A.G., por ser ellos los reales poseedores de los cinco lotes que conforman la finca Terranova cuya reivindicación se reclama en el proceso de la referencia.

2.1.2 Que una vez admitida la intervención AD – EXCLUDENDUM de los señores H.D.B. TAMAYO, A.E.R. y M.T.E.E.O. (ésta última en representación de la sucesión de E.E.O., se admita como respuesta a la demanda reivindicatoria de dominio la excepción de fondo de prescripción adquisitiva de dominio a favor mis poderdantes.

2.1.3 Que por vía de excepción se declare la falta de integración del contradictorio por ACTIVA, por no comparecer como demandante la señora M.A.L..

2.1.4 Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandante ASOCIACION COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLOS P.S.I. y al demandado H.A.G..

La actuación de los terceros fue aceptada, y corrido el traslado, ambas partes se pronunciaron oponiéndose a sus reclamaciones.

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, luego de agotar las formas propias del juicio ordinario, finiquitó el debate mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010, accediendo a la acción reivindicatoria “frente a los inmuebles denominados a), b), c) y e)”, con excepción del lote d). Ordenó subsecuentemente la restitución, a favor de la actora, de los referidos cuatro inmuebles —de los cinco pretendidos— y negó las excepciones de mérito formuladas denominadas “ausencia de causa” que propuso el demandado y “prescripción adquisitiva” planteada por los terceros intervinientes.

Al efecto, analizó los presupuestos axiológicos de la acción de dominio y los encontró satisfechos en las heredades conocidas como Lotes a), b), c) y e), pues en el caso del número d), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 020-55131, expuso que la Asociación convocante adquirió sobre él unos derechos no constitutivos de título justo y por ende no adquirió propiedad, de tal suerte que sobre ese inmueble no se probó dominio, negándose en ese aspecto la reivindicación.

Al estudiar la posesión del señor G.R. y los terceros intervinientes, que fue confesada en el proceso, no encontró que se acreditara por el tiempo suficiente para poder adquirir la propiedad por la vía de la usucapión.

5. Dicho pronunciamiento, luego de apelado en la primera instancia por el convocado y los intervinientes ad excludendum, fue confirmado por el Tribunal el 12 de marzo de 2012.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandado insistió en una nulidad formulada en el juicio fundamentada en la falta de jurisdicción, aduciendo que el proceso se tramitó como ordinario cuando tiene la naturaleza de agrario.

Igualmente reiteró que es poseedor de buena fe de toda la finca Terranova desde 1970, realizando mejoras, costeando su mantenimiento y pagando los servicios públicos.

Por su parte, los terceros ad excludendum cuestionan que el fallador desconociera las decisiones proferidas por las autoridades policiales y judiciales que los reconocen como poseedores de los inmuebles reclamados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Consideró inicialmente que estaban colmados los presupuestos procesales; y dijo, sobre la nulidad propuesta por H.G. que se torna improcedente “porque pese a que los predios están ubicados en el área rural del municipio de Rionegro no tienen explotación económica agraria, pues la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR