Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-009-2007-00052-01 de 19 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-009-2007-00052-01 de 19 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha19 Diciembre 2017
Número de sentenciaSC21828-2017
Número de expediente08001-31-03-009-2007-00052-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC21828-2017

R.icación n.° 08001-31-03-009-2007-00052-01

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALFONSO ORTIZ LÓPEZ frente a la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S. C.il - Familia, en el proceso ordinario que él adelantó en contra de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DEL CARIBE LTDA. y del doctor CARLOS ESTEBAN VÉLEZ LONDOÑO.


ANTECEDENTES


1. En la demanda, que obra en los folios 190 a 198 del cuaderno No. 2, se solicitó, en síntesis, declarar a los accionados civilmente responsables, “por los daños causados en la humanidad” del actor y condenarlos a pagarle a éste los perjuicios “materiales”, “fisiológicos o a la vida de relación” y “morales”, derivados de las lesiones físicas que le fueron irrogadas.


2. En respaldo de dichas súplicas, se narraron los hechos que enseguida se compendian:


2.1. El 15 de junio de 2001, el gestor del proceso asistió a una cita de rutina con la optómetra A.S., a efecto de cambiar los lentes que venía utilizando; dicha profesional, al establecer que la visión en el ojo izquierdo era “20/200”, lo remitió a oftalmología para que fuera valorado.


2.2. La entidad que le prestaba el servicio de salud, asignó al actor la Clínica Oftalmológica del C.L., donde fue atendido por el retinólogo C.E.V. Londoño, quien encontró que en el mencionado ojo tenía una “perforación” y determinó “que debía operarse en forma inmediata para evitar complicaciones futuras, ya que de no realizarse la cirugía podría afectar más el ojo izquierdo y comprometerse el ojo derecho”, pese a que el paciente no presentaba “ninguna dificultad ni molestia”, pues “veía por ambos ojos”.


2.3. La intervención diagnosticada se practicó el 24 de agosto de 2001, “pero en lugar de cerrar la perforación supuestamente hallada, lo que ocurrió fue un desprendimiento de retina del ojo operado”.


2.4. Debido a la referida complicación, el doctor V. le ordenó al señor O.L. “un tratamiento con aplicación de un gas para tratar de pegarle la retina”; como esa medida no funcionó, lo programó para una nueva cirugía, que se realizó el 2 de abril de 2004, ocasión en la que el citado profesional le manifestó al nombrado que “aprovecharía para sacar una pequeña catarata y colocar un lente intraocular”; como [l]os resultados de esta operación tampoco fueron satisfactorios”, el galeno lo intervino quirúrgicamente por tercera vez el 13 de septiembre siguiente, para colocarle “una banda en forma de anillo que, según palabras del retinólogo, era para ayudar a sostener la retina”, procedimiento que igualmente no arrojó beneficios.


2.5. Agobiado por fuertes dolores y por la completa alteración de su vida, el demandante consultó con la médico de la empresa por cuenta de la que estaba pensionado, quien viendo la gravedad de su situación, lo remitió a la clínica UNILASER, donde fue atendido por el doctor C.A.C., quien, previa realización de diversos exámenes, concluyó que la banda que le había sido colocada estaba muy apretada y, por consiguiente, ocasionaba el estrangulamiento del ojo.


2.6. Con esa evaluación, el demandante consultó nuevamente con el doctor V.L., quien le realizó una cuarta operación para quitarle la referida banda y extraer el lente intraocular que le había colocado, luego de lo cual no volvió a tener visión por el ojo izquierdo.


2.7. Como consecuencia del notorio deterioro de su salud, en general, el paciente fue internado de urgencia en la clínica BAUTISTA. Estando allí, en razón de los fuertes dolores que tenía, debió ser atendido por el oftalmólogo R.A.G., quien se “percató que el ojo izquierdo estaba suelto”, condición que informó inmediatamente al doctor V. Londoño. Éste solicitó la remisión del paciente y, de manera engañosa, informó a su esposa que debía realizársele una nueva operación, para “hacerle un barrido en el ojo”, la cual él no podía efectuar, porque se iba a ausentar de la ciudad.


2.8. El 19 de marzo de 2005, el señor O.L. fue nuevamente intervenido quirúrgicamente en la clínica UNILASER por el doctor Albis, ocasión en la le fue extraído su ojo izquierdo.


2.9. La deficiente atención que desde un principio y por más de cuatro años le brindó el doctor V.L., ocasionó al accionante “muchos trastornos en su salud”, pues no solamente perdió su ojo izquierdo, sino que la visión del derecho se redujo, toda vez que hoy en día solamente “ve bultos y sombras”; presenta alteraciones en la retina; sufre de “coroides, pérdida de equilibrio”; y el cabello se le cayó y cuando le volvió a salir, fue en menor cantidad y completamente despigmentado.


2.10. Pese a que el demandante era y es “pensionado de ECOPETROL”, debido a que el estipendio que en tal condición recibe es bajo, “le tocaba trabajar haciendo transportes y arreglando electrodomésticos para poder completar la manutención de los miembros de su hogar (esposa y dos nietos a su cargo)”.


2.11. La situación descrita, afectó igualmente a la cónyuge del actor, quien desde la enfermedad de él ha “presentado descontrol en su presión arterial y en su sistema nervioso”.


2.12. Por solicitud del demandante, ECOPETROL adelantó una investigación por las deficiencias en la prestación del servicio de salud que le fue brindado, cuyo resultado se aportó como prueba.


3. El Juzgado Noveno C.il del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 27 de febrero de 2007 (fl. 201, cd. 2), que notificó personalmente a los accionados, por intermedio del apoderado judicial que designaron, en diligencia verificada el 16 de mayo siguiente (fl. 201 vuelto, cd. 2).


4. Mediante escritos de idéntico contenido, tanto la persona natural, como la jurídica, convocadas al juicio, contestaron la demanda, en desarrollo de lo cual se opusieron a sus pretensiones y se refirieron a cada uno de los hechos en ella invocados (fls. 213 a 219 y 222 a 228, cd. 2).


5. Surtida la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 24 de abril de 2013, en la que declaró la responsabilidad civil de los demandados, como fue solicitado, y los condenó a pagarles al accionante únicamente los perjuicios morales, en cantidad de $20.000.000.oo, y el daño a la vida de relación, en la suma de $30.000.000.oo, más las costas del proceso (fls. 495 a 506 vuelto, cd. 2).


6. Apelado dicho fallo por ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla, S. C.il - Familia, en el suyo, que data del 25 de febrero de 2014, optó por revocarlo y, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda. Consecuencialmente, impuso las costas de las dos instancias, al promotor del litigio (fls. 27 a 41, cd. 3).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Para arribar a las indicadas determinaciones, el ad quem, luego de disertar sobre la responsabilidad médica e identificar los elementos que la estructuran, expuso los razonamientos que a continuación se resumen:


  1. El dictamen de medicina legal rendido en el proceso, consta de tres partes, así:


    1. La primera, presentada el 6 de junio de 2008, que reprodujo parcialmente, la cual consiste en “la información recopilada por [el] médico mediante preguntas específicas formuladas al propio paciente”, como lo hizo notar el legista doctor V.P., fase en la que el citado instituto no contaba “con la historia clínica (…), ni [con] otra fuente de información diferente a lo declarado por el mismo señor A.O., por lo que su valor probatorio no es determinante”.


    1. La segunda, que data del 26 de octubre de 2010, elaborada con base en la historia clínica, en la que se anunció que, “siguiendo el protocolo interno del instituto, el resumen realizado a la historia clínica aportada será enviado a la escuela de medicina legal con sede en Bogotá para completar el análisis del caso” y que una vez reciban la respuesta a los interrogantes así planteados, complementarán el informe del proceso (fls. 460 a 476, cd. 2).


    1. Y la tercera, elaborada el 6 de marzo de 2012, que es la definitiva, militante en los folios 595 y 596 del cuaderno No. 2, que el juzgador de segundo grado transcribió, en lo que estimó pertinente.


  1. Según el Tribunal, el a quo omitió valorar la última parte de la comentada experticia, pues no obstante que la relacionó como prueba, no hizo ningún análisis de ella, es decir, que para dicha autoridad, “la totalidad del informe de Medicina Legal” se redujo a los dos primeros reportes parciales que esa entidad emitió, ponderación que comporta “un fraccionamiento” que desconoce que “los tres documentos remitidos por Medicina Legal a los que se ha hecho referencia constituyen una sola y única prueba”, cuestión confirmada por esa misma entidad en el oficio del 27 de septiembre de 2011.


  1. Dicha actitud del juzgado del conocimiento, añadió la citada Corporación, no se ajusta a las previsiones de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento C.il, ni a las reglas de la sana crítica, definidas por la jurisprudencia constitucional.


  1. El sentenciador de primer grado, hizo en su fallo, “un análisis y una interpretación propia de la historia clínica del demandante y del informe del 26 de octubre de 2010 de Medicina Legal”, que lo llevó, de un lado, a aseverar “que la atención médica no fue oportuna, que no se hizo un tratamiento inmediato, que la clínica fue negligente en su proceder, que no se proporcionó la descripción científica de la labor médica materializada en cada cirugía desarrollada por el...

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