Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2007-00692-01 de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-043-2007-00692-01 de 18 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-043-2007-00692-01
Número de sentenciaSC21761-2017
Fecha18 Diciembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC21761-2017

Radicación: 11001-31-03-043-2007-00692-01

(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el recurso de casación de M.F.R.S., representado por A.S.d.S.S., respecto de la sentencia de 24 febrero de 2011, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario incoado por el recurrente contra J.A.R.M. y D.A.G..

El proyecto presentado inicialmente no tuvo mayoría para su aprobación, según sesión celebrada el 24 de febrero de 2014. Por esto, mediante auto de 11 de marzo, siguiente, se dispuso remitir las diligencias al magistrado que seguía en turno. No obstante, como se da cuenta en proveído de 12 de julio de 2017, por la renuncia al cargo del para entoncesnuevo magistrado sustanciador, y ante la recomposición de la Sala de Decisión, con el ingreso de “nuevos funcionarios”, se acordó retornar el expediente al ponente original para lo pertinente.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. En el libelo genitor se solicitó declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas 1058 y 1059 de 17 de marzo de 2004 de la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá, relativos a dos apartamentos y dos garajes, los cuales se identifican; con la consecuente orden de restitución y la condena al pago de los perjuicios causados.

1.2. La causa petendi. Según se afirma en la demanda, J.A.R.M. y A.S.d.S.S., son los padres extramatrimoniales del demandante, nacido el 22 de julio de 1992.

Desde el 2001, el progenitor del pretensor se sustrajo a cumplir la obligación alimentaria, y requerido, en el 2004, para su pago, respondió un “no rotundo”.

Ante la inminente demanda de alimentos, el convocado corrió a fingir la venta de los bienes reclamados a la codemandada, D.A.G., su esposa.

En efecto, los contratos se suscribieron el mismo día; el precio insertado es inferior a los avalúos catastrales; la adquirente nunca pagó su monto, pues carecía de capacidad económica y el sueldo de secretaria que devengaba no le alcanzaba para pagar cuotas hipotecarias; además, se guardó silencio a los acreedores con garantía real, al punto de que no se especificó lo adeudado.

1.3. El escrito de réplica. Los interpelados se opusieron a las pretensiones, alegando, en esencia, seriedad de las negociaciones y cumplimiento de las obligaciones alimentarias, incluyendo la cuantificada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, donde su pago quedó garantizado con el embargo decretado sobre otro inmueble.

1.4. El fallo de primera instancia. Emitido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de abril de 2010, accedió a las súplicas, pero, negó el pago de perjuicios.

En torno a la legitimación, el fallador señaló que al margen del cumplimiento de la obligación alimentaria y de unas consignaciones efectuadas, el actor y su progenitor mantenían un litigio relacionado en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, y ello no obstaba, las acciones encaminadas a obtener el aumento de la respectiva cuota.

El juzgador dejó acreditados los hechos de la demanda, al presumirlos como ciertos frente a la inasistencia de los encartados a absolver los interrogatorios de parte. Además, al existir otras circunstancias indicadoras de la simulación absoluta, como la estrecha relación entre los contratantes; el cambio de actitud del demandado, respecto a la madre del actor, en la época que coincidía con el no pago de los alimentos; la celebración de dos contratos un mismo día; la retención por el vendedor de uno de los predios; y la inexistencia de pruebas confirmando los términos de las negociaciones.

1.5. El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandada la impugnó.

2. LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

2.1. El Tribunal derivó la legitimación del entonces menor demandante para impetrar la simulación absoluta de los contratos de compraventa, del hecho de “ser acreedor alimentario potencialmente defraudado”.

Lo anterior, dijo, no era materia discutida, por cuanto en la demanda introductoria se afirmó que el progenitor interpelado, “ante una inminente acción judicial y con el fin de evadir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, corrió presuroso a fingir las ventas de los inmuebles”.

Al pretensor, por lo tanto, le “bastaba probar su calidad de acreedor” material, “vigente desde antes de que el deudor comenzara a feriar su hacienda; y sólo puede éste librarse de dicha acción si prueba que su fortuna económica aún garantiza la efectiva solución de su crédito”.

2.2. Con relación a la obligación de prestar alimentos, para el ad-quem igualmente era un tema superado.

No obstante, antes o concomitantemente con los contratos controvertidos, echó de menos la vigencia o existencia de una cuota concreta de alimentos, esto es, predeterminada, toda vez que el demandante, beneficiario de la misma, no había demostrado que su padre, uno de los convocados, “estuviera incurso en el incumplimiento endilgado”.

En efecto, mírese cómo los hechos de la simulación se ubicaron en el 2004; en tanto, la demanda de fijación de alimentos fue presentada en el 2006. La respectiva deuda, empero, se vino a consolidar hasta el 2008, cuando se profirió el fallo favorable al interior del proceso de familia.

Adicionalmente, obtenida como garantía de pago de la prestación, el embargo de un inmueble de propiedad del padre del actor, “ni siquiera se comprobó que tal bien sea insuficiente para la satisfacción de la obligación”.

2.3. Así las cosas, en sentir del ad-quem, la ausencia de interés en el demandante, era suficiente para infirmar el fallo apelado y negar la simulación.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

3.1. Denuncia la violación directa de los artículos 44 de la Constitución Política; 93, 411, 422 y 1766 del Código Civil; y 129, 130, 132 y 133 a 135 de la Ley 1098 de 2006.

3.2. Según el recurrente, para el Tribunal, un alimentante solo era deudor cuando la cuota de la obligación se encontraba fijada e incumplida. Mientras ello no ocurriera, no podía hablarse de un “acreedor que tenga interés actual para demandar la simulación”.

La tesis, dice, es equivocada, por cuanto los alimentos no son un “crédito cualquiera”, por el contrario, tienen su fisonomía propia. Primero, hacen parte del mínimo vital del ser humano, pues se instituyeron legalmente “para subsistir”; y segundo, entendiéndose concedidos para toda la vida del alimentario, inclusive desde antes de nacer, no hay “deudor silvestre” ni “acreedor ordinario”.

Es el “estado de necesidad”, agrega, el que marca el “inicio de la deuda, y a partir de entonces hay deudor”. De ahí, ni la demanda de alimentos, ni la sentencia que los fija, tienen la virtualidad de generar la “deuda alimentaria”, ni son “dadoras de las calidades de deudor y acreedor”.

En su sentir, la regla sobre la “consolidación del derecho”, como requisito para incoar la simulación, vale respecto de “créditos en general”, pero nunca en “cuestiones inherentes al derecho de familia”. En esa dirección la jurisprudencia, por ejemplo, cuando admite la legitimación de uno cualquiera de los consortes para demostrar contra el contenido de un contrato, una vez ha notificado una demanda dirigida a disolver la sociedad conyugal.

Lo contrario, señala, sería desconocer el desenvolvimiento natural de las cosas, lo mismo que el artículo 135 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual autoriza reconstruir el patrimonio del alimentante con el fin de hacer efectiva la obligación correspondiente, sin importar que se trate de una cuota de alimentos determinada o en vía de establecerla.

En ambos eventos, recaba la censura, habría acreedor alimentario insatisfecho. En la hipótesis de una cuota de alimentos fijada, al no existir bienes con los cuales pagarla; y en vía de mensurar su monto, al resultar irrisoria o insuficiente ante transferencias simuladas.

3.3. Así las cosas, concluye el recurrente, limitar la legitimación y el interés para ejercer la acción de simulación únicamente al caso de una cuota de alimentos concreta, sin extenderla al evento en que se...

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