Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-002-2002-02246-01 de 19 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-002-2002-02246-01 de 19 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha19 Diciembre 2017
Número de sentenciaSC22056-2017
Número de expediente11001-31-10-002-2002-02246-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC22056-2017


Radicación n° 11001-31-10-002-2002-02246-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)



Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir la sentencia sustitutiva correspondiente, dentro del proceso ordinario de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La sociedad Urbanización Nueva Marsella Ltda. en Liquidación incoó una acción reivindicatoria contra María Gertrudis Furque Guzmán para que se ordenara la restitución del inmueble poseído por ella y la de los frutos percibidos y los que se dejaron de percibir desde el momento en que entró en posesión.

B. Los hechos


1. La demandante es propietaria del lote No. 13 de la manzana E, localizado en la Diagonal 5 A Bis No. 68C-45 de la ciudad de Bogotá.


2. El bien raíz hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio inmobiliario No. 50C-13561 que corresponde a la urbanización «Nueva Marsella Primero y Segundo Sector».


3. La franja no urbanizada del lote fue objeto de una «ocupación ilegal» y en ella se encuentra el inmueble detentado materialmente por la demandada, el cual ha producido frutos civiles en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual desde su construcción.


C. El trámite de la primera instancia


1. Admitida la demanda, la citada al litigio se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de «prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio que citan las leyes 9ª/89 y 388/97» (folio 70, c. 1).


2. El juez declaró probada la excepción de mérito propuesta y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demandante (folio 289, c. 1).


3. La urbanizadora apeló esa decisión (folio 293, c. 1).


D. La sentencia de segunda instancia


El ad quem confirmó el fallo, adicionándolo únicamente para declarar no probada la objeción por error grave formulada frente al dictamen pericial.


En sustento de esa determinación, sostuvo que aunque la demandante adquirió su derecho de propiedad sobre la porción de terreno no urbanizada antes de que la demandada hubiera entrado en posesión, está poseyó la vivienda de interés social construida allí por un término superior a cinco años, el cual transcurrió antes de que se incoara la acción de dominio.


E. El recurso de casación


Contra esa providencia, la parte demandante interpuso la impugnación extraordinaria, en la que planteó tres cargos, de los cuales la Corte resolvió únicamente el primero, porque su prosperidad acarreaba que la sentencia proferida por el ad quem fuera casada.


Dicha acusación, formulada bajo el amparo de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se fundó en la transgresión directa de los artículos 44 y 51 de la Ley 9ª de 1989; 946, 962, 964, 2518 y 2538 del Código Civil, por haber considerado el sentenciador que el valor del inmueble para determinar su naturaleza de vivienda de interés social, era el que tuviera a la presentación de la demanda reivindicatoria, no obstante que tal monto debía establecerse para la fecha en que se cumplió el término previsto en la ley para adquirir el dominio de ese tipo de bienes por vía de usucapión extraordinaria.


F. La sentencia de casación


La Corte casó el fallo impugnado al constatar que el ad quem incurrió en la transgresión directa del artículo 44 de la Ley 9ª de 1989 por errónea interpretación, pues entendió que «cuando el dominio de una vivienda de interés social ha pasado al poseedor por el modo de la usucapión, su adquisición se materializa en el momento en que éste formula la demanda con la que pretenda hacer efectivo tal derecho»; no obstante, del genuino sentido de la norma dimana que la adquisición -para los efectos de ese precepto- se produce cuando la usucapión «se consolida y no cuando el poseedor instaura la demanda en la que reclama su derecho», atendiendo que tratándose de prescripción adquisitiva extraordinaria, eso acontece al vencimiento del término de cinco años establecido en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989.


Luego, el «precio de adquisición» de la vivienda «en la fecha de su adquisición», al que alude el artículo 44 de la precitada ley es el equivalente a los salarios mínimos legales mensuales que la norma señala para el momento en que se consolida la usucapión, esto es, al completarse el lapso de cinco años referido.

Previo a dictar la decisión de reemplazo, decretó un dictamen pericial para que se determinara el valor para el 1º de enero de 1995 del inmueble entendido como un todo y por separado, del lote de terreno que lo conforma, así como de las construcciones en él levantadas para ese momento.


II. CONSIDERACIONES


1. Es preciso convenir con el a quo en que los presupuestos jurídico-procesales que se requieren para fundamentar una decisión de mérito se acreditaron a plenitud en esta litis, por lo que nada encuentra la Corte, en sede de instancia, para disentir de esa apreciación. Además, no se advierte la presencia de alguna causal de nulidad en virtud de la cual se imponga la invalidación de lo rituado.


2. Corresponde a esta Sala resolver la apelación que la demandante interpuso contra el fallo proferido por el a quo en razón de haber declarado la prosperidad de la excepción de mérito de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que citan las leyes de 1989 y 388 de 1997» que planteó la demandada y, en consecuencia, desestimar su pretensión de dominio.


Como apoyo de su inconformidad, aseveró el extremo recurrente que el bien raíz no puede catalogarse como una vivienda de interés social debido a su valor, dado que de acuerdo con el dictamen pericial rendido como prueba de la objeción por error grave a la primera experticia, a la presentación de la demanda el predio tenía un valor de $51.660.000, el cual excede el límite de 135 salarios mínimos mensuales legales vigentes previsto en la Ley 9ª de 1989.

Por lo anterior, a la demandada no le es aplicable el término de prescripción adquisitiva extraordinaria consagrado en la indicada normatividad y tampoco se consolidó aquella por no haber transcurrido el plazo de veinte años fijado por la codificación civil.


Adicionalmente expuso que el título de dominio de Nueva Marsella Ltda. es anterior a la posesión de la demandada, pues esta última inició el 11 de agosto de 1986, en tanto el «aporte en sociedad» del terreno se efectuó a través de la escritura pública No. 1758 de 23 de diciembre de 1971 otorgada ante la Notaría Once de Bogotá que se registró en el folio matriz de matrícula inmobiliaria No. 50C-13561.


Luego, erró el a quo al considerar que el «loteo» realizado mediante el instrumento escriturario No. 1264 de 1997, del cual se protocolizó ante la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá, correspondía al título de propiedad sobre el predio ocupado por M.G.F..


3. Sobre lo debatido por el apelante, a lo cual debe ceñirse el estudio de segunda instancia, esta Sala advierte que habiéndose precisado al casar el fallo proferido por el Tribunal que el valor del inmueble, a efectos de constatar si se trata de una vivienda de interés social, no es aquel que tenía a la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria, sino a aquella en que, para la señora F.G., se consolidó la usucapión como modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, debe repararse en la prueba pericial que con ese objeto decretó la Sala previo a dictar esta sentencia de reemplazo.


En ese orden, debe partirse de que si se tratara de una vivienda de...

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