Sentencia nº 50001-23-31-000-1998-20251-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993505

Sentencia nº 50001-23-31-000-1998-20251-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

L EGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Remisión normativa

Según lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.(…) como las demandas de reparación directa se presentaron el 15 de septiembre de 1998 y el 26 de octubre de 1998 , respectivamente, al presente asunto le resultan aplicables el Código de Procedimiento Civil y el Decreto Ley 01 de 1984, norma esta última que además regula de manera especial el trámite del incidente de liquidación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER SOBRE LOS AUTOS QUE RESUELVEN LA LIQUIDACIÓN DE CONDENAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[E]ste Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos por medio de los cuales los Tribunales Administrativos liquidan las condenas en abstracto, proferidas dentro de los procesos de su conocimiento en primera instancia .(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. (…) de acuerdo con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999 -, entre las cuales, corresponde a esta Sección el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa .(…) son apelables las sentencias dictadas en primera instancia y los autos proferidos en esa misma instancia por los Tribunales Administrativos que resuelvan sobre la liquidación de condenas.(…) como en el sub lite se apeló el auto del 16 de diciembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta decidió un incidente de liquidación de perjuicios, se concluye que el recurso de apelación contra este resulta procedente y que este Despacho es el competente para su conocimiento, dado que no se encuentra enlistado en los casos que son de conocimiento de Sala establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 146A. 4 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.1 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.2 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.3

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Regulación normativa / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

El incidente de liquidación de perjuicios se encuentra regulado de manera especial en el Código Contencioso Administrativo (…) Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento del superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es suscep tible del recurso de apelación. (…) por haberse radicado el incidente el 11 de agosto de 2015 , la conclusión no puede ser otra sino que se formuló dentro de la oportunidad legal prevista para ello, esto es, dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior -22 de junio de 2015 -, según lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES - El ad quo no modificó la sentencia de segunda instancia, en la cual se establecieron los parámetros para la liquidación de la condena en abstracto

La parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 15 de diciembre de 2016, por considerar que la liquidación se realizó de manera equivocada, dado que el a quo modificó la sentencia de segunda instancia, al liquidar la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes, desde la fecha de los hechos hasta un año después, cuando en la misma se había determinado de forma expresa que debía realizarse hasta cuando se produjera la sentencia que pu siera fin al presente proceso. (…) un análisis y lectura detallada de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, permite inferir que no le asiste razón al apelante, dado que a lo que se hace alusión en la aludida providencia es a la pretensión formulada por los demandantes en su libelo inicial, en el sentido de que la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, debía reconocerse desde la fecha de los hechos hasta la sentencia que pusiera fin al proceso, mas no a una determinación de la Subsección al momento de fijar los parámetros de la condena en abstracto. (…) a lo que se hace referencia es a la pretensión invocada por los demandantes en su libelo introductorio, tendiente a que se liquide la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por ese lapso -desde el 24 de marzo de 1998 hasta cuando se produzca la sentencia o la conciliación si la hubiere-, mas en ella no se estableció, como uno de los parámetros para la liquidación de la condena en abstracto, el término de liquidación de lo dejado de percibir por los demandantes por la destrucción de sus establecimientos de comerci o. (…) como lo afirmó el Tribunal, la liquidación debía efectuarse desde la ocurrencia de los hechos hasta un término razonable para realizar las reparaciones locativas a que hubiere lugar, según las circunstancias y el daño causado, así como para recomponer la actividad comercial del negocio, lo cual se fijó de manera acertada en el lapso de un año, como lo ha sostenido en casos similares la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SE MODIFICA EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS A FAVOR DEL DEMANDANTE

[ E ] l juzgador de primera instancia en modo alguno modificó la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, en la medida en que en ella no se determinó el término por el cual debía multiplicarse el promedio de ventas mensuales de los dos establecimientos de comercio, ni mucho menos que correspondería al lapso comprendido entre el 24 de marzo de 1998 -fecha de ocurrencia de los hechos- hasta que se profiriera la sentencia que pusiera fin al proceso, tal como se pregonó en el recurso de apelación que ahora se resuelve, pues el a quo procedió con fundamento en la gravedad del daño, las características del negocio y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia, a determinar que debía calcularse por el lapso de un año, al considerar que resultaba razonable para realizar las reparaciones locativas a que hubiera lugar y recomponer la actividad comercial de los dos establecimientos, razón que impone la confirmación del auto apelado. (…) se tiene que, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, las demandadas deberán pagar a los señores H.M.G. y S.R.C.S., las sumas determinadas en el auto del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se decidió el incidente de liquidación de perjuicios, sumas que para mantener el poder adquisitivo en el tiempo deberán ser actualizadas a la fecha de la presente providencia con base en el IPC, para lo cual aplicará la siguiente fórmula: Vp = Vh índ ice final (octubre de 2017 ) índice inicial (diciembre de 2016)

a) Por la destrucción del establecimiento de comercio “Estación de Gasolina El Puerto”, en el incidente de liquidación de perjuicios se condenó a las entidades demandadas a pagar a favor de la señora S.R.C.S., por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 205'694.355, cifra que debe actualizarse aplicando la fórmula

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintisiete ( 27 ) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001 -23-31-000-1998-20251-02(59240)

Actor: H ARLES MONTENEGRO GAVIRIA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL -

POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema : REPARACIÓN DIRECTA - incidente de liquidación de perjuicios / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO...

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