Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993521

Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2012 - 00302 - 01(51 499)

Actor: ABRAHAM GUERRA MARCHENA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Descriptor: Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por ausencia de daño antijurídico. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad del medio de control de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico - Noción de daño en su sentido general - Noción de daño antijurídico / El daño antijurídico en el evento de error judicial - El daño antijurídico en la hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante- contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera , Subsección “A”, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones hechas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la entidad demandada Nación - Fiscalía General de la Nación el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda correspondiente a tres millones novecientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($3.973.333)”.

ANTECEDENTES

1. La demanda .

Fue presentada el 10 de septiembre de 2012- por A.G.M. (víctima directa), A.C.G.R., A.M.G.R., J. de J.G.P., J.E.G.P. (hijos), E.M.G.M., S.A.G.M., S.M.G.M. y O.M.G.M. (hermanos) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa contenido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la injusta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural proferida el 27 de junio del año 2007 en mi contra [A.G.] por la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión por los punibles de rebelión, concierto para delinquir, secuestro y extorsión”.

1.1. Pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero:

1.1.1.- Por concepto de perjuicios materiales:

- En la modalidad de daño emergentela suma de $20.000.000.oo a favor los demandantes, por concepto de honorarios profesionales cancelados al abogado defensor del señor A.G.M. en el proceso penal adelantado en su contra.

- A título de lucro cesante el valor de $377.333.330 correspondientes a lo dejado por percibir el señor A.G. como abogado especializado.

1.1.2.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV a favor de A.G.M.; 300 SMLMV para cada uno de sus hijos; y 100 SMLMV a favor de sus hermanos.

1.1.3.- Por concepto de alteración en las condiciones de existencia el equivalente a 1000 SMLMV a favor de A.G.M..

1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así :

En el mes de febrero de 2004 la Fiscalía 286 Seccional URI Centro de Bogotá, expidió la orden de captura No. 0131288 en contra del actor como presunto autor, de los delitos de rebelión, concierto para delinquir, secuestro y extorsión.

A continuación, la Fiscalía 13 Seccional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá conoció del sumario y mediante Resolución del 27 de junio de 2007 ordenó la vinculación del actor en calidad de persona ausente e impuso, medida de aseguramiento consistente “en detención preventiva, sin libertad provisional” como presunto autor del delito de rebelión.

Finalmente, el 8 de junio de 2010 la Fiscalía 253 Seccional Unidad de Libertad Individual y otras Garantías ordenó la preclusión del proceso penal adelantado en contra del actor como presunto autor del delito de rebelión y en consecuencia la cancelación de la orden de captura No. 0131288, la cual se materializó hasta el día 12 de junio del mismo año.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante consideró que en el caso de autos se encuentra configurada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de “falla en el servicio por error judicial” fundamentada en la expedición de la orden de captura; la tardanza en la vinculación como persona ausente; y la duración de un proceso penal que tardó más de 6 años.

2. El trámite procesal

Admitida la demanda, y noticiada la Fiscalía General de la Nación de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

2.1.- El 24 de junio de 2013, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto consideró que el ente investigador obró con diligencia durante el proceso penal adelantado en contra del actor.

A continuación, el 25 de junio de 2013el apoderado de la parte demandada complementó la contestación a la demanda proponiendo como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima por cuanto consideró que “en lo que respecta a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, me permito manifestar que no se efectuó denuncia por parte del demandante por los hechos antes relatados [privación injusta de la libertad], no se inició actuación penal y el demandante decidió no adelantar un proceso penal (…)”.

3- Audiencia inicial, de pruebas y alegatos de conclusión

3.1.- El 2 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca saneó el proceso, fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y la entidad demandada.

3.2.- El 9 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicaron los medios probatorios decretados anteriormente.

3.3.- Una vez agotada la etapa probatoria, se resolvió correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación quienes reiteraron lo dicho en anteriores instancias.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que:

1.- Con relación al “error judicial frente a la expedición de la orden de captura”:

“En efecto es claro, que la Fiscalía 286 Delegada ante los Juzgados Penales adoptó la decisión de proferir resolución de apertura de instrucción en contra del señor A.G., conforme a la valoración que hizo del material probatorio recaudado en esa investigación y que conforme a las facultades con las que contaba la Fiscalía, bajo el sistema penal de la Ley 600 de 2000 resolvió ordenar la correspondiente orden de captura, no encontrando la Sala en esa actuación error judicial alguno”.

2.- En cuanto a la tardanza en la vinculación del demandante como persona ausente:

“Mediante proveído de fecha 5 de noviembre de 2004, resolvió [el ente investigador] emplazar al señor A.G.M. de conformidad a lo establecido al artículo 344 del Código de Procedimiento Penal (fls.189 y 190 C.6), y en providencia de fecha 20 de diciembre de 2004 (fls.260 - 262 C.6) se vinculó al señor G.M., mediante declaratoria de persona ausente y se le designó defensor de oficio, quedando claro para esta Sala que su vinculación se realizó en debida forma en el año 2004 y no el 27 de junio de 2007 como alega la parte actora, quedando desvirtuado lo dicho frente al tema de la indebida vinculación como persona ausente y la tardanza en dicha actuación”.

3.- Respecto a la tardanza en precluir la investigación penal adelantada en contra del demandante:

“(…) [E]ncuentra la Sala, que las actuaciones, delegadas por la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, se ciñeron conforme a los procedimientos establecidos y que la mora endilgada para proferir la respectiva resolución de preclusión se debió a las diversas actuaciones surtidas, tales como la práctica de los medios de pruebas solicitadas por la propia apoderada del señor G.M., y en especial que el proceso tuvo que surtirse mediante la figura de la persona ausente, pese a que el aquí accionante tenía pleno conocimiento de la existencia de la actuación penal adelantada en su contra.

Por lo que no es de recibo para esta Sala de decisión que el accionante pretenda la responsabilidad extracontractual del Estado, siendo que la presunta demora de seis (6) años en el proceso penal, no puede endilgarse o predicarse a la demandada, ya que su comparecencia en el proceso, hubiese ayudado a esclarecer su situación jurídica; aspecto que no sucedió, por lo que se hace reprochable al señor A.G.M., quien siendo abogado conocedor del derecho penal, bien pudo acudir y ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, interponiendo si a bien lo tenía los recursos pertenecientes, directamente o a través de sus apoderados.

Por lo que se advierte en este caso, es que de manera alguna puede aceptarse la existencia de un error judicial y un defectuoso funcionamiento en la admiración de justicia a cargo de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, encuentra esta Sala que las decisiones adoptadas no fueron contrarias a derecho, sino que se profirieron con fundamento en las diversas...

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