Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00122-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993589

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00122-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C onsejero ponente : JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R adicación número : 11001-03-26-000-2017-00122-00(59913) A

Actor : UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL ( SENTENCIA )

Descriptor: Se declara infundado el recurso de anulación de laudo arbitral promovido por el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Vías con apoyo en las causales 7°, 8° y 9° de la Ley 1563 de 2012. Restrictor: Naturaleza del recurso de anulación de laudos arbitrales; La anulación del laudo arbitral por haberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo; La anulación del laudo por contener disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegadas oportunamente ante el Tribunal arbitral. La anulación del laudo por haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento; Caso Concreto.

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por el convocado Instituto Nacional de Vías - Invías contra el laudo arbitral dictado el 23 de mayo de 2017 y el auto aclaratorio de 2 de junio del mismo año dictados por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre la Unión Temporal Segundo Centenario e Invías con ocasión del contrato de obra No. 3460 celebrado el 24 de diciembre de 2008.

ANTECEDENTES

1.- El 24 de diciembre de 2008 la Unión Temporal Segundo Centenario- y el Instituto Nacional de Vías - Invías celebraron el Contrato No. 3460 de 2008 que tenía por objeto la elaboración de estudios y diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del Proyecto Cruce de la Cordillera Central, Túneles del II Centenario - Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá - Cajamarca, pactándose la modalidad de precio global fijo por seiscientos veintinueve mil cincuenta y dos millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y seos pesos ($629.052.989.746).

2.- Las actividades a ser ejecutadas fueron establecidas en tres módulos, a saber: (i) Módulo 1 Túnel del II Centenario - Túnel de la Línea sentido Cajamarca - Calarcá, (ii) Módulo 2 Segunda Calzada del Tolima, (iii) Segunda Calzada del Quindío.

3.- La parte convocante destaca las siguientes cuestiones relativas al mencionado contrato: (a) el valor total del contrato ascendía a $649.244.338.224 a precios de 2008 más una provisión para ajustes por $53.682.962.036, siendo el presupuesto oficial de contratación de $703.000.000.000; (b) durante la etapa de iniciación del contrato el contratista tendría que desarrollar y entregar los estudios y diseños definitivos del Túnel del II Centenario y realizar entregas parciales de los referidos estudios y diseños, con el objeto de que la interventoría pudiera efectuar el seguimiento al cumplimiento de las especificaciones y requerimientos, (c) el contratista tendría plena autonomía para definir la metodología de diseño y de construcción de las obras del contrato, siendo uno de tales estudios y diseños el relativo a la impermeabilización y revestimiento definitivo del túnel.

4.- Pone de presente el convocante que el Apéndice B.2 del contrato enseña que el revestimiento del túnel debía construirse en concreto convencional o concreto lanzado, siendo ello una opción dada a escogencia del contratista en cuanto al diseño definitivo del túnel, lo que resulta coherente con el hecho de que el contratista contaba con la información recogida del túnel piloto y tenía bajo su responsabilidad la elaboración de los estudios y diseños definitivos del contrato.

5.- Cuenta la UTSC que en desarrollo de la etapa de iniciación en marzo de 2010 remitió a la interventoría el diseño estructural definitivo de impermeabilización y revestimiento definitivo del túnel, indicando que esto último se llevaría a cabo en concreto lanzado, sin que se recibieran objeciones por cuenta de la interventoría o el Invías. Por lo cual la UTSC adquirió y puso en obra los materiales demandados para llevar a cabo el mencionado revestimiento.

6.- Sin embargo, en septiembre de 2012 la Interventoría, a instancias de Invías, solicitó a la Unión Temporal presentar una propuesta para adelantar el revestimiento en concreto hidráulico, esto es, la opción distinta a la elegida por el contratistas. Así, entre el periodo que va de finales de septiembre de ese año hasta mayo de 2014 la UTSC no inició obras de revestimiento en razón a que ni Invías ni la Interventoría tomaron una decisión sobre la modalidad de revestimiento a ser ejecutada, pese a que desde marzo de 2010 la Unión Temporal, en ejercicio de la opción establecida en el apéndice B.2 del contrato ya había elegido el concreto lanzado como revestimiento.

7.- Sin embargo, en el citado periodo la Unión Temporal puso de presente a Invías que no tendría objeción en acometer el revestimiento en la otra modalidad referida siempre que se considerara que esa actividad demandaría de 15 meses, contados desde el momento de su aprobación, como del correspondiente reconocimiento económico, pues ello no formaba parte del alcance del contrato pues, como se dijo, Invías había previsto desde la etapa contractual que el contratista podía ejecutar el revestimiento en cualquiera de las modalidades glosadas. Se anota, además, que la Interventoría inclusive manifestó que llevar a cabo el revestimiento en concreto hidráulico implicaba una revisión de la condición económica del contrato.

8.- Ya en mayo de 2014 Invías, apoyado en un informe de la Interventoría relativo a las especiales condiciones del túnel, ordenó a la UTSC revestir el túnel en concreto hidráulico, sin establecer precio alguno e ignorando las solicitudes que en tal sentido había elevado el contratista.

9.- Con fundamento en lo anterior el convocante pretende, a la luz de la demanda reformada integralmente el 10 de junio de 2015, se acojan por parte del Tribunal las siguientes pretensiones:

“Primera:

Que se declare que, por la forma en que el Instituto Nacional de Vías - Invías redactó el contrato No. 3460 de 2008, la forma en que lo celebró y ejecutó, y las facultades que tiene, el Instituto Nacional de Vías - Invías detenta una posición dominante en el mismo.

Segunda:

Que se declare que, duante la ejecución del Contrato No. 3460 de 2008, el Instituto Nacional de Vías - Invías incurrioó en una conducta abusiva de su posición dominante contractual, lo que impidió y/u obstaculizó la normal y oportuna ejecución del citado contrato por parte de la unión Temporal Segundo Centenario de conformidad con lo que se probará en este proceso, violando el deber de buena fe contractual, eldeber de mejores esfuerzos y el deber de colaboración.

Tercera:

Que se declare que, durante la ejecución del Contrato No. 3460 de 2008, el Instituto Nacional de Vías - Invías actuó en contra de sus propios actos.

Cuarta:

Que se declare que, de conformidad con lo previsto en los documentos del Contrato No. 3460 de 2008, en particular, la especificación prevista en el numeral 6.14 del Apéndice B.2 del mismo, la cual establece que “El revestimiento definitivo deberá construirse de concreto convencional o concreto lanzado”, la unión temporal Segundo Centenario, dada su calidad de diseñador de las obras del referido contrato, tenía la facultad de escoger entre las opciones que el Instituto Nacional de Vías - Invías consignó en el citado numeral 6.14 en relación con el diseño del revestimiento definitivo del Túnel de la Línea.

Quinta:

Que se declare que, de conformidad con la comunicación UTSC-0071-10 del 04 de marzo de 2010, la unión Temporal Segundo Centenario, en ejercicio de la facultad que tenía de escoger entre las opciones que el Instituto Nacional de Vías - Invías consignó en el numeral 6.14 del Apéndice Técnico B.2 del Contrato No. 3460 de 2008, escogió adelantar el revestimiento definitivo del Túnel de la Línea en concreto lanzado.

Sexta:

Que se declare que la interventoría no formuló objeción o comentario alguno en relación con los estudios y diseños definitivos que le entregó la Unión Temporal Segundo Centenario respecto del revestimiento definitivo del Túnel de la Línea, conforme se evidencia en la comunicación 998-CCC-0157-09-IDE-03 de abril de 2010.

Séptima:

Que se declare que con la presentación de los diseños que se hace referencia en la pretensión quinta, se daba por cumplida la obligación de la Unión Temporal Segundo Centenario en lo referente al diseño definitivo del revestimiento del Túnel de la Línea.

Octava:

Que se declare que, con posterioridad al cumplimiento de la obligación de que trata la anterior pretensión, la Interventoría recomendó al Instituto Nacional de Vías - Invías, por causas no atribuibles a la Unión Temporal Segundo Centenario, modificar el diseño definitivo previsto por la Unión Temporal Segundo Centenario para realizar el revestimiento definitivo del Túnel de la Línea.

Novena:

Que se declare que la Interventoría en el considerando No. 8 de la modificación No. 5 del 31 de octubre de 2012, la cual fue suscrita por el Instituto Nacional de Vías - Invías, manifestó: “que por su parte la Interventoría ha recomendado que por las condiciones particulares y especiales que presenta el túnel, para garantizar la seguridad del mismo y las condiciones de ventilación, el revestimiento final se construiría en concreto hidráulico lo cual, implicaría una revisión de la condición económica del contrato”

Décima:

Que...

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