Sentencia nº 54001-23-31-000-2006-01375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993665

Sentencia nº 54001-23-31-000-2006-01375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001 -23- 31 -000-200 6 - 01375 -01(3 9550 )

Actor: SOCIEDAD URBANIZADORA LA LOMA S.A.

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE C Ú C U TA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: CADUCIDAD - acción de reparación directa / COPIAS SIMPLES - valor probatorio - reiteración de jurisprudencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de junio de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 15 de septiembre de 2006, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Urbanizadora La Loma S.A. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Cúcuta -E.S.P.A.A.A.-, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por el pago del lote en el cual construyó el tanque de almacenamiento de agua potable para el abastecimiento del municipio de Cúcuta”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, únicamente, el siguiente rubro (se transcribe literalmente incluso los posibles errores):

“Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de San José de Cúcuta, empresa social y comercial municipal, a pagar a la sociedad demandante el valor actualizado de dicho lote. (…) el cual se estima en suma superior a trescientos millones de pesos(negrillas adicionales).

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que mediante escritura pública No. 2.266 del 20 de octubre de 1986, la sociedad demandante transfirió a las Empresas Municipales de Cúcuta, a título de compensación de derechos e instalaciones, un terreno de su propiedad con un área de 5.037 metros cuadrados, ubicado en ese municipio, en el cual dicha empresa de servicios públicos planeaba construir un tanque de almacenamiento de agua potable, obra que, según se indicó, fue efectivamente realizada.

Se afirmó en la demanda que, a cambio del lote de terreno, la referida empresa de servicios públicos debía suministrar la instalación de los servicios públicos de agua y alcantarillado a una urbanización que planeaba realizar la sociedad La Loma S.A..

Se manifestó que la construcción del tanque de almacenamiento de agua sufrió varios desperfectos en la tubería, lo que ocasionó que colapsara en varios lugares, a pesar de lo cual se afirmó que la sociedad demandante continuó desarrollando el proyecto de urbanización sobre ese terreno.

Señaló la sociedad demandante que el Concejo Municipal de Cúcuta, mediante Acuerdo No. 083 del 17 de enero de 2001, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, en el cual se declaró como terreno de protección ambiental el 70% del lote en el que se proyectaba la construcción de la urbanización, dado que esa zona estaba constituida por suelos xerofíticos.

Se agregó en el libelo que ante la imposibilidad de desarrollar el proyecto de urbanización -el cual constituyó la base para la cesión del terreno donde se realizaría la construcción del tanque de abastecimiento de agua potable-, la Empresa de Servicios Públicos de Cúcuta no pudo cumplir con la compensación acordada en la escritura pública del 20 de octubre de 1986.

Se indicó que el 16 de mayo de 2005 la sociedad demandante solicitó al gerente de las Empresas Municipales de Cúcuta que, “ante la imposibilidad de recibir de su parte las compensaciones acordadas, se debía proceder al pago del terreno cedido, pues de lo contrario se tendría que dejar sin efecto el negocio realizado”; sin embargo, señaló que no se obtuvo respuesta favorable a dicha petición.

Finalmente, sostuvo que la falta de cumplimiento de lo acordado en el contrato de compensación configuró un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la sociedad demandante.

La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante proveído de fecha 23 de noviembre de 2003, decisión que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

La Empresa de Servicios Públicos de Cúcuta E.S.P. contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante. Como razones de su defensa adujo que el compromiso de la empresa pública demandada era construir el tanque de reserva del sistema de acueducto de Cúcuta, el cual fue debidamente construido, por lo que no hubo incumplimiento contractual alguno. Con fundamento en lo anterior propuso la excepción que denominó “inexistencia de enriquecimiento sin causa”.

De otra parte, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que no era la responsable de la revocatoria de los permisos urbanísticos por parte del Concejo Municipal de Cúcuta, pues ese era un hecho ajeno por completo a esa empresa.

Finalmente, propuso la excepción de “caducidad de la acción”, para cuyo efecto señaló que la imposibilidad de adelantar el proyecto urbanístico se generó por la expedición del Plan de Ordenamiento Territorial por parte del Concejo Municipal de Cúcuta, a través del Acuerdo No. 083 del 17 de enero de 2001, por manera que por haberse interpuesto la demanda luego de más de cinco años de ese hecho, podía inferirse que se formuló de forma abiertamente extemporánea.

A través de providencia proferida el 10 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el período probatorio y mediante auto del 21 de febrero de 2008 se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que se configuró un enriquecimiento sin causa, dado que la empresa demandada construyó el tanque de almacenamiento y seguía prestando el servicio de acueducto y alcantarillado, de lo cual percibía ingresos desde hacía 20 años, pero que la sociedad actora no recibió la contraprestación esperada por la cesión del lote referido, lo cual constituía un enriquecimiento sin causa y, por ende, un daño antijurídico en perjuicio suyo.

A su turno, la parte demandada reiteró los argumentos planteados con la contestación de la demanda e insistió en la configuración de las excepciones propuestas.

En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, por considerar que no se encontraba probada la propiedad del terreno al que alude la demanda, así como tampoco se acreditó la supuesta cesión del terreno a la entidad pública demandada.

2. La sentencia de primera instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 3 de junio de 2010, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que la parte actora no acreditó los supuestos de hecho en los que se fundó la presente acción indemnizatoria. Así pues, señaló que no probó la propiedad del lote sobre el que habría recaído el contrato de compensación, ni allegó el acuerdo municipal que habría declarado a dicho predio como reserva ambiental y, por último, el contrato de cesión del referido lote fue aportado en copia simple, circunstancia que impedía otorgarle mérito probatorio alguno.

3. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 15 de julio de 2010 y admitido por esta Corporación el 24 de noviembre de esa misma anualidad.

En su escrito de impugnación, la parte recurrente se limitó a transcribir íntegramente el contenido de los alegatos de conclusión de la primera instancia y, respecto de la decisión impugnada señaló, únicamente, que debía valorarse la escritura pública allegada en copia simple, dado que había sido decretada como prueba por el Tribunal de primera instancia y la parte demandada no la había tachado de falsa.

Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, dicha oportunidad procesal transcurrió en silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) legitimación en la causa; 3) lo probado en el proceso; 4) caducidad de la acción impetrada; 5) decisión sobre costas.

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2006 y la única pretensión de la demanda por concepto de perjuicios materiales se estimó en una suma superior a $300'000.000, monto que supera el exigido -500 SMLMV equivalentes a $204'000.000-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

2. Legitimación en la causa

Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, el...

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