Sentencia nº 19001-23-33-000-2012-00526-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993845

Sentencia nº 19001-23-33-000-2012-00526-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación núm ero: 19001-23-33-000-2012-00526- 02(53000)

Actor: ABONAMOS S.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA - CRC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- daño antijurídico - imputación de la responsabilidad al Estado - inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado por ausencia de daño antijurídico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del C., que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 11 de septiembre de 2012, por la sociedad A.S., por medio de apoderado debidamente facultado y en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del C. para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“(…)

1. Que se declare que la Corporación Autónoma Regional del C. incurrió en falla del servicio consistente en la omisión o bien de iniciar procedimiento sancionatorio dentro de los diez días siguientes a la imposición de la medida preventiva o bien de levantar la medida preventiva de suspensión de actividades impuestas a A.S. una vez culminado ese término, tal y como lo ordena el artículo 16 de la ley 1333 de 2009.

2. Como consecuencia de la falla en el servicio referida, se declare que A.S. sufrió daños patrimoniales antijurídicos consistentes en daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con lo relacionado en los hechos de la demanda y lo que se pruebe durante el proceso.

3. Que en consecuencia se declare que la Corporación Autónoma Regional del C. está obligada a pagarle a A.S. a título de daño emergente las sumas que se relacionaron en los hechos de la demanda o las que se prueben en el proceso, que se estimaron en un [Total: $192.223.602].

4. Que en consecuencia se declare que la Corporación Autónoma del C. está obligada a pagarle a A.S. a título de lucro cesante la suma de $1.216.713.000 o la que se pruebe en el proceso.

5. Que se condene a la Corporación Autónoma del C. a pagar las sumas relacionadas en las pretensiones 3 y 4 actualizadas conforme al artículo 187 del Código Contencioso Administrativo.

6. Que se condene a la Corporación Autónoma Regional del C. a pagar las costas y agencias en derecho de mi representada.”

Las pretensiones de la demanda se formularon con fundamento en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

La sociedad A.S., adquirió un lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 132-52249, denominado “La Esperanza” que hace parte de la Unidad Industrial El Cobre, ubicado en la vereda S.J. - Santander de Quilichao (C.), con la finalidad exclusiva de construir en él, una planta de producción de acondicionador de suelo orgánico.

Da cuenta el libelo introductorio, que mediante Resolución No. 172 de 27 de noviembre de 2013, la Oficina de Planeación Municipal de Santander de Quilichao, otorgó concepto favorable de uso de suelo, por tal razón, el 7 de abril de 2010, se solicitó la pertinente licencia para construir la planta de producción, ante la Oficina Asesora de Planeación del mismo municipio.

El 28 de abril de 2010, la Corporación Autónoma Regional del C. emitió certificado de viabilidad ambiental para que la sociedad pudiera ubicar la planta de producción de acondicionador de suelos en el predio La Esperanza, en la Unidad Industrial El Cobre. En la misma fecha, la Oficina Asesora de Planeación de Santander de Quilichao, expidió la licencia de construcción No. 86 a nombre de A.S., la cual había sido solicitada el 7 de abril de la misma anualidad.

Con ocasión de lo anterior, la sociedad en mención inició el proceso de edificación de la planta de producción, el cual se extendió hasta agosto de 2010, mes en el que la planta empezó a acopiar las materias primas necesarias para su operación.

Relató, que mediante Resolución No. 116 de 21 de octubre de 2010, la Corporación Autónoma Regional del C. - CRC, impuso como medida preventiva la suspensión inmediata de las actividades de depósito, manejo, cargue y descargue de la materia prima que la empresa venía realizando, con ocasión del desarrollo de la actividad comercial de producción de abono orgánico, y también obligó a la empresa a desalojar y dejar la materia prima que se encontraba en la planta.

Afirmó también, que la medida no se levantó transcurridos los 10 días después de haberse impuesto, y tampoco se inició proceso sancionatorio, como lo ordena la Ley 1333 de 2009; así las cosas, al no haber iniciado la CRC proceso en contra de la sociedad, ni haber levantó la medida preventiva, la sociedad A.S. se vio imposibilitada para realizar sus actividades productivas en el predio adquirido y adecuado para ese objeto.

Sostuvo, que con la omisión de la Corporación Autónoma Regional del C., se constituyó una falla en el servicio, por no sujetar las funciones de autoridad ambiental a los mandatos legales, razón por la cual, y al no haber podido realizar sus actividades productivas en el predio, se produjeron perjuicios materiales a la sociedad.

Afirmó, que la sociedad tenía previsto empezar a operar a partir del mes de agosto de 2010, con un volumen inicial de 400 toneladas mensuales para poder atender parte de la demanda de abono orgánico del sur del país.

En la adecuación del lote y las construcciones, se llevaron a cabo erogaciones no recuperables por parte de A.S., por valor de $115.058.464 (valor actualizado a 31 de enero de 2012) y debido a la medida preventiva, dichas construcciones no pudieron utilizarse, además, por no levantarse en el término establecido por la ley, la misma incurrió en sobrecostos en el manejo de la materia prima que ascendieron a $11.263.878 (valor actualizado a 31 de enero de 2011).

Dio cuenta que en razón de la imposibilidad de seguir realizando sus labores, la plurimencionada sociedad tuvo que incurrir en costos de vigilancia permanente de sus instalaciones, que a 31 de enero de 2012, ascendían a la suma de $10.456.326; y que con el fin de llevar a cabo el proceso de compostaje y que no se convierta en una erogación no recuperable, el vivero instalado para tal fin debía ser desmontado, trasladado y reconstruido, invirtiendo en ello $31.800.000, razón por la cual, tuvo que acudir a asesorías jurídicas y comerciales, haciendo un gasto de $23.554.934.

Concluyó, que de acuerdo a los perjuicios relacionados a 31 de enero de 2012, el daño emergente fue estimado en $192.223.602 y por lucro cesante en $1.216.713.000.

Finalmente, adujo que hasta la fecha, la autoridad ambiental no había iniciado proceso sancionatorio contra la sociedad A.S., ni había levantado la medida preventiva de suspensión de actividades en la planta de la misma.

2. Actuación procesal en primera instancia

El Tribunal Administrativo del C. admitió la demanda por auto de 7 de noviembre de 2012, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

La Corporación Autónoma Regional del C., oportunamente contestó la demanda el 6 de marzo de 2013, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que la empresa actora, no contaba con el lleno de los requisitos ambientales y sanitarios para empezar la obra.

En proveído de 10 de abril de 2013, se fijó en lista el traslado de las excepciones y el 11 de abril de la misma anualidad, el demandante allegó memorial, oponiéndose a todas y cada una de las excepciones.

Por medio de auto de 23 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del C. fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia inicial (Fol. 370 c2).

2.1 Audiencia inicial

El 14 de mayo de 2013se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Tribunal Administrativo del C. dispuso dar por terminado el proceso, por cuanto el asunto se debió tramitar bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, argumentando que los daños causados a la parte demandante, tendrían su fuente en los actos administrativos ya referidos”; advirtió también sobre la cosa juzgada en lo pertinente a la Resolución No. 116 de 21 de octubre de 2010 y que en lo referente al acto administrativo contenido en el Oficio 01652 del 2 de marzo de 2011, siendo susceptible de control judicial, no se adelantó audiencia de conciliación ante la Procuraduría, procedimiento necesario para acudir a la instancia judicial. Esta decisión fue apelada por la parte demandante.

Mediante auto de 13 de enero de 2014, el Consejo de Estado conoció de la apelación, centrando el problema jurídico en determinar si en el sub lite, i) el rechazo de la demanda por indebida escogencia del medio de control constituyó cosa juzgada, y ii) si eventualmente se presentaba una indebida escogencia del medio de control. En el proveído, ésta Corporación resolvió revocar la decisión del a quo, por cuanto no toda decisión judicial se encuentra revestida del valor de la cosa juzgada” y el auto que rechaza una demanda, y especialmente por razones tales como una indebida escogencia de la acción, no puede ser considerado como revestido de la cualidad de cosa juzgada”. En el mismo auto se afirmó lo siguiente:

“(…) cuando el daño antijurídico tiene su origen en un acto administrativo respecto del cual el actor admite que el mismo se encuentra ajustado a derecho, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación han reconocido la procedencia...

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