Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-00458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993849

Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-00458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2013 - 00458 - 01(49756)

Actor: E.A.P.B.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero porque no se acreditó el daño alegado. Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional-

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” en el marco de la audiencia inicial del 30 de octubre de 2013 mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda y fijó como agencias en derecho a favor de la entidad demandada por la suma de $8.740.904.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 12 de abril de 2013, por E.A.P.B., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., con el objeto de que se declare responsable a la Nación - Rama Judicial por el error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil dentro del proceso ejecutivo Nº 11001310301020090041301, en el que el éste fungió como ejecutante. Y como consecuencia de dicha declaración, solicitó que en contra de tal entidad se hagan las siguientes declaraciones de condena:

“(…)

2. Que el daño antijurídico causado por la acción del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL- en sala integrada por los Magistrados J.M.B.L., M.P.C.M.Y.J.E.F.V., equivale a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($874.090.531.oo M/C), por concepto de honorarios e IVA más los intereses moratorios, lo anterior por el cobro de la factura # 0003 emitida por el ciudadano E.A.P.B..

3. Que el daño antijurídico causado por la acción del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL- en sala integrada por los Magistrados J.M.B.L., M.P.C.M.Y.J.E.F.V., genera la obligación de pagar los intereses moratorios a que tiene derecho el ciudadano E.A.P.B., por el injustificado pago de la factura # 003 emitida por este, los cuales se causan a partir del 24 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se pague la obligación consignada en la factura, a la taza de una y media veces el interés Bancario corriente.

4.Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la Nación - Rama Judicial, deberá responder patrimonialmente por ese daño y pagar los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación contenida en la factura # 003, emitida por el ciudadano E.A.P.B., es decir a partir del 24 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se pague la obligación consignada en la factura, a la taza de una y media veces el interés Bancario corriente.

(…) ”.

Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

El señor E.P.B. presentó demanda por la vía ejecutiva en contra de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A., con el fin de que el juez civil librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $ 874.090.531.oo, por concepto de honorarios e IVA cobrados en la factura # 0003 emitida por él; asimismo, señaló que la pretensión ejecutiva se basó en lo pactado mediante contrato suscrito entre las partes el pasado 22 de noviembre de 2007 , a fin de adelantar un proceso ordinario que debía resolverse por el trámite arbitral.

Aunado a lo anterior, indicó la parte actora que lo que se pactó en la cláusula quinta del contrato es que los honorarios se harían exigibles independientemente de que se presentara o no recurso de anulación, y que la Fundación Médico Preventiva en su calidad de contratante, se comprometió a cancelar en un único pago la suma pactada, después de terminado el proceso, a los diez días hábiles siguientes de presentar la cuenta de cobro, la cual radicó el señor P. el 09 de febrero de 2009 en cumplimiento del contrato suscrito, junto con la factura que exigen las normas tributarias al respecto para el pago de la obligación.

A la acción ejecutiva se le asignó el número de proceso 11001310301020090041300 y se libró mandamiento de pago el 31 de julio de 2009 , decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de reposición, decidido el cual se confirmó la providencia, por lo que consecutivamente presentó excepciones de mérito.

El juzgado de primera instancia el 08 de marzo de 2010 profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y señaló que la factura presentada tiene en el espacio para la aceptación de la factura, el sello mecánico distintivo de la demandada con su fecha de presentación, sin que en el término de los diez días siguientes a su recepción hubiera sido rechazada la obligación, conforme lo señala el inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio; por tal motivo, y sin que existiera prueba del supuesto incumplimiento o de la cláusula que condicionaba los honorarios, ordenó el pago de dicha obligación.

Esta decisión fue recurrida por la Fundación Medico Preventiva para el Bienestar Social S.A., quien arguyó “que la firma mecánica impuesta en una factura no implica la aceptación de la misma ”. Del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien dictó sentencia el 25 de abril de 2011, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, declaró probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, con fundamento en que:

el sello mecánico impuesto en la factura no es una firma mecánica o no se puede entender aceptada la factura, sumado al hecho de que el suscrito confesó que el documento no proviene de la demandada (así lo entiende a folio 102), segundo que al momento de verificar si existe el titulo (sic) ejecutivo complejo, se observa que se debe probar el contrato, el cobro de la obligación y la terminación del contrato de mandato, pero dado que los documentos aportados como son la copia de la escritura pública que protocoliza el aludo (sic) y la certificación del tribunal son aportados en copia, no tienen valor probatorio y por ende no existe prueba para declarar la existencia del título complejo, además de señalar que el laudo solo se puede probar con copia autentica de la escritura pública de su protocolización ”.

Por último, indicó el apoderado de la parte demandante que los magistrados “J.M.B.L., M.P.C.M.Y.J.E.F.V. incurrieron en un error judicial o vía de hecho por la inaplicación del artículo 621 del C.C., el artículo 11 de la ley 446 de 1998, el artículo 2 de la ley 1231 de 2008, el artículo 2 del decreto 3327 de 2009; y la errada interpretación que se le ha dado al artículo 827 del C. Co., además de la inobservancia de la pruebas recaudadas como la certificación expedida por el Tribunal de arbitraje que por ser documento privado se presume autentico. (…) La ley vigente señala que si una factura se entrega al deudor y este no protesta dentro de los diez días siguientes a su recepción, esta se entiende aceptada, pero el Tribunal atacado, desconoció abiertamente esta ley de la república, inaplico (sic) abiertamente esta norma desconociendo su aplicación. (…)”.

Actuación procesal en primera instancia.

Admisión de la demanda.

Mediante auto del 06 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la demanda contra la Nación - Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley. Esta providencia fue notificada el 17 de mayo de 2013 al correo electrónicoaportado para recibir notificaciones por la parte demandante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio Público y la Agencia para la Defensa del Estado.

2.3. Contestación de la demanda.

El 16 de agosto de 2013 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; arguyó que la decisión señalada como contentiva del error judicial no contiene ningún yerro o falencias que hayan causado perjuicios susceptibles de indemnización; pues, si bien la parte demandada no rechazó la factura dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que fue radicada por el señor P.B.; si lo hizo dentro del proceso ejecutivo incoado en su contra, cuando interpuso recurso de súplica contra el mandamiento ejecutivo. Por otra parte, señaló que el señor P.B. incumplió con lo pactado en el contrato de mandato, toda vez que dentro del mismo se estableció que cualquier diferencia se debía solucionar ante un árbitro, situación que denota de alguna manera un hecho exclusivo de la víctima.

Por último, propuso las siguientes excepciones: i) Ausencia de causa para demandar; ii) Cobro de lo no debido; iii) Indebida escogencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para acceder a las pretensiones aquí solicitadas; y iv) hecho exclusivo de la víctima.

Fijación fecha audiencia inicial

El 24 de septiembre de 2013 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, fijó el 23 de octubre de 2013 a las 09:00 AM como fecha y hora en la que se llevaría a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A, en...

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