Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993861

Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2017

Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2012 - 00583 - 01(49345)

Actor: M.A.R.H.

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque no se configuró el daño alegado. Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional-

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A” en el marco de la audiencia inicial del 31 de julio de 2013 mediante la que se dispuso:

PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa instaurada por el señor M.R.H. contra la Nación - Rama Judicial.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante .”

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 29 de marzo de 2012 por M.A.R.H., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera, Que la NACION, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, originados por el error judicial derivado de la Sentencia del 15 de Septiembre de 2.010 y Sentencia Complementaria del 16 de Noviembre de 2.010 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL en segunda instancia dentro del Proceso ORDINARIO 2001-0241; quien DESESTIMO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PROPUESTAS, REVOCANDO LO PROBADO EN PRIMERA INSTANCIA con errores de juicio que atañen con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas imputados al sentenciador, que vulneran el debido proceso y que se considera, ha violado y vulnerado en grado sumo los intereses del aquí demandante .

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana RAMA JUDICIAL representada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA , como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante; sanciones por cobros en exceso no aplicados en la oportunidad debida, cobros no debidos e intereses a las mismas tasas en que fueron cobrados y que ilegalmente debían ser pagados según la sentencia proferida, los daños a la vida de relación, extra patrimoniales e inmateriales, de trascendencia sobre la esfera externa del demandante y su familia en la persona de su esposa e hijos y de desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar y social que el (sic) debe soportar o padecer, los cuales en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico; también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, como el derecho a la vivienda digna, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos a fin de que su reconocimiento persiga una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible los efectos negativos que del daño a la vida en relación se derivan ordenada por la ley y la equidad; los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000.oo), O ,conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Tercera. La condena respectiva será actualizada e indexada, a fin de que sea total y satisfactoria y resarza o compense efectivamente la pérdida la pérdida (sic) del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia entre el momento en que se causó el daño y la fecha en que efectivamente se pague tal indemnización; de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, más intereses compensatorios a título de lucro cesante a la tasa del 6 % anual.

Cuarta . La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

Los señores V.V.P. Y M.R.H. presentaron demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de Egresados de la Universidad Nacional Cooperativa Y Cooperativa De Profesores de la Universidad Nacional, la cual le correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nº 2001 -0241; en el trámite se surtieron las respectivas etapas procesales, entre ellas la probatoria, en la cual se aportaron las pruebas conducentes para la consecución del fin propuesto; esto es, la revisión para la reducción de los intereses pactados en el parágrafo único de la cláusula segunda del contrato de mutuo, en la que se estipuló que en caso de que con el pago de las cuotas pactadas no se cubrieran la totalidad de los interés, los mismos se adicionarían al valor mutuado.

El 07 de diciembre de 2007 el Juzgado 41 del Civil del Circuito dictó sentencia en la que declaró “ prospera la pretensión NOVENA de la demanda en cuanto que las demandas cobraron en exceso la suma $16.848.162.34 que debe ser tenida en cuenta a favor de los demandantes (…) y ser aplicado al total de la obligación a la fecha 31 de octubre de 2000, conforme al dictamen pericial” rendido dentro de aquél proceso.

La anterior decisión fue recurrida, recurso que desató el 10 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, revocando la sentencia del 07 de diciembre de 2007, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda; respecto de esta providencia la parte actora solicitó que se aclarara y adicionara; solicitud a la que no se accedió, mediante auto del 05 de noviembre de 2010.

Contra el fallo de primera instancia el demandante interpuso una acción de tutela aduciendo que en esa decisión el Tribunal Superior del Distrito Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una vía de hecho, solicitud de amparo que fue denegada por la Corte Suprema de Justicia tanto en primera como en segunda instancia.

Aduce el apoderado de la parte demandante que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá - Sala Civil es contentiva de un error judicial, toda vez que:

teniendo en cuenta la ilegal estipulación del interés durante el plazo; de 2,75 % mensual; que a partir de 1.999 y hasta el final DE LO PACTADO CONTRACTUALMENTE se convierte en Usura , y el ilegal monto de cada una de las 120 cuotas previamente definidas CALCULADAS, PREFIJADAS Y ENCAUZADAS que se cancelarían en la cuantía y fechas que en el PAGARE expresamente se detallan, producto del ilegal acuerdo por las partes de sumar al capital aquella porción de interés que no se alcanzaren a cancelar con el pago de cada cuota, es decir con la presencia ilegal en el CONTRATO PAGARE OBLIGACION HIPOTECARIA de ANATOCISMO Y CAPITALIZACION DE INTERESES que conducen a un enriquecimiento final por el cobro de $567.267.150; cuando en el proceso ejecutivo solamente resulta una liquidación de $289.000.000 CON INTERESES MORATORIOS constituyendo LESION ENORME; son presupuestos más que suficientes, para afirmar los supuestos necesarios para la aplicación de la REVISION CONTRACTUAL Y EL PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

Actuación procesal en primera instancia.

Admisión de la demanda.

Mediante auto del 04 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” admitió la demanda contra la Nación - Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley. Esta providencia fue notificada el 05 de marzo de 2013 mediante mensajes datos enviados a los correos electrónicos proporcionados para notificaciones por los distintos sujetos procesales, esto es, a la parte demandante, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado.

2.3. Contestación de la demanda.

El 30 de mayo de 2013 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; expuso que la providencia señalada como contentiva del error judicial se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el hecho de revocar la decisión de primera instancia no implica que la misma haya incurrido en un error judicial, pues la misma se profirió en ese sentido por el escaso material probatorio aportado en el proceso civil, argumento que también esgrimió el juez a quo que conoció de la acción de revisión del contrato de mutuo. Aunado a lo anterior, indicó que el demandante no puede pretender endilgar una responsabilidad a la entidad demandada, pues la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fue jurídicamente admisible y correctamente justificada.

Por otra parte, propuso las siguientes...

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