Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993893

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2017

Fecha21 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 73001-23-31-000-2008-00697-01(38048)

Actor: LUIS EN RIQUE CABEZAS MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Se confirma sentencia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. R.: La caducidad. La caducidad de la acción de reparación directa. La caducidad de la acción en el caso concreto.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, 13 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: DECLARA R probada la excepción de Falta y/o indebida legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia y por la defensa del doctor J.P.S.

TERCERO: INHIBIRSE la Sala para decidir de fondo el presente asunto”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2008, por los señores L.E.C.M.Y.Y.C.M., en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, (Fls. 28 a 39 del C.1.)

Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

Se sostiene en la demanda que los actores iniciaron un proceso de rendición de provocada de cuentas contra la sociedad CAMARES LTDA, dentro del cual a los demandantes les fue concedido el amparo de pobreza

En aquél proceso, pese a que ya había vencido la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada invocó la cláusula compromisoria dentro del contrato social, frente a lo cual el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, que conocía de la rendición de cuentas, declaró terminado el proceso, aunque, según se afirma en el libelo, el Tribunal del Ibagué ya se había pronunciado sobre este aspecto.

Posteriormente, el Juez del Circuito de Lérida- Tolima, inició un proceso penal contra el aquí demandante, L.E.M.C., y acto seguido se declaró impedido para seguir conociendo del proceso; el despacho que asumió el conocimiento, una vez fue admitido el impedimento, se negó a darle trámite al recurso de apelación que los aquí demandantes habían interpuesto contra la providencia que había declarado terminado el proceso.

A consecuencia de lo anterior se presentó una queja disciplinaria contra el titular del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, doctor J.P.S..

El proceso disciplinario al que dio lugar tal queja, terminó con la imposición de una sanción disciplinaria a dicho señor, consistente en la suspensión de sus funciones por 30 días como responsable de haber transgredido los numerales 1 y 15 de la ley 270 de 1996, dentro del proceso de rendición de cuentas que habían iniciado los aquí demandantes, por haber declarado terminado el proceso, atendiendo a una petición extemporánea de la sociedad COMARES LTDA, que obraba como parte demandada en el mismo.

3. Actuación procesal en primera instancia

Por auto de11 de diciembre de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Interior- Rama Judicial - Juzgado Civil del Circuito de Lérida- y J.P.S. (Fls 41-42 del C.1). El auto admisorio de la demanda fue notificado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial el 2 de febrero del 2009 (Fl. 46 del C.1.); a J.P.S. el 19 de febrero siguiente (fl.50 C.); al Ministerio del Interior y de Justicia, el 2 de marzo de 2009 (fl. 79 C.1).

4. Contestación de la demanda

El señor J.P.S. contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2009,(fls. 54-55 C.1). Este demandado no hizo un pronunciamiento concreto sobre los hechos y sobre las pretensiones, se limitó a aducir que podría haber caducidad de la acción; que al declarar terminado el proceso lo hizo con fundamento con doctrina y jurisprudencia; que lo único que podría producir desconcierto fue la extemporaneidad, pero -se afirma- que en el proceso disciplinario demostró que su actuar fue oportuno. Finalmente aduce que la providencia que ordenó dar por terminado el proceso de rendición de cuentas no fue objeto de ningún recurso por parte de los aquí demandantes.

La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante apoderado con escrito del 10 de marzo de 2009 contestó la demanda (Fls. 60 a 63 del C.1), oponiéndose a cada una de las pretensiones; respecto de los hechos manifestó que no le constaban y que se atendría a lo probado. Propuso las excepciones de “inexistencia de perjuicios”, por cuanto afirmó que las actuaciones de esa entidad fueron ajustadas a derecho; también propuso la denominada “Excepción Genérica” descrita como cualquiera otra que encuentre probada el fallador.

El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda mediante escrito radicado el 1o de abril de 2009 (fl 70-77), y en este propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el Ministerio de Justicia no representa a la Nación- Rama Judicial.

5. Periodo probatorio

Vencida la etapa probatoria, la cual inició mediante auto de 5 de mayo de 2009 (Fls. 85 - 87 del C.1.). El 16 de septiembre de 2009 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl.118 del C.1.).

6. Alegatos de conclusión en primera instancia

El apoderado de la parte demandante presentó su escrito de alegatos de conclusión el 30 de septiembre de 2009 (Fl. 119 del C.1.) en el cual simplemente insistió en las pretensiones incluidas en la demanda.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

9. Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009 (fls. 121 a 132 del C.Ppal) resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Ministerio del Interior y de Justicia; y declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia y por la defensa del doctor J.P.S..

Para lo anterior, comenzó por precisar que el hecho generador del daño se encontraba en la providencia del 19 de abril de 2005, mediante la cual se declaró terminado el proceso por parte del Juzgado Civil del Circuito de Lérida. Como dicha providencia fue objeto de recurso de apelación, cuyo trámite fue denegado por auto del 12 de septiembre del mismo año, siendo esta última notificada el día 15 del mismo mes, por lo cual quedó ejecutoriada el 19 de septiembre siguiente.

Así las cosas, concluye el a quo- que el término para iniciar la acción de reparación directa vencía el 20 de septiembre de 2007; como la demanda en el sub judice fue presentada el 9 de diciembre del 2008, es evidente para el fallador de primera instancia que la acción se inició cuando ya la misma se encontraba caducada.

Adicionalmente se expone en el fallo, que la investigación disciplinaria que se inició contra el Juez Civil del Circuito de Lérida, por los hechos ocurridos en el proceso de rendición de cuentas, no tiene relación alguna con el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa, por cuanto la decisión en el proceso disciplinario no es prerrequisito para ejercer la acción indemnizatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa.

9. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la actora en escrito radicado el 23 de noviembre de 2009 (Fls. 161-162 del C.P., mediante el cual interpuso el recurso, aduciendo que la caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del momento en que quedó ejecutoriada la providencia que sancionó disciplinariamente a quien fungía como Juez Civil del Circuito de Lérida, concretamente afirmó:

En este caso concreto, tenemos, que en primer lugar los daños se derivan de la conducta del juez P.S., la que tan solo vino a dilucidarse en sus(sic) realidad contraria a derecho cuando se trata de una desviación, con la calificación de sus procederes por parte del Consejo Superior dela Judicatura en su Sala Jurisdiccional, cuya copia anexamos ya, pues de lo contrario antes ha debido tenerse como ajustada a derecho, ya que por sus...

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