Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994129

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-200 6 - 02187 -01( 44516 )

Actor: M.T.Z.R.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO S

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO ANTIJURÍDICO - derivado de la imposibilidad jurídica de demandar a una embajada extranjera en Colombia para obtener el pago de prestaciones laborales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - la Nación representada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Senado de la República están llamadas a responder por el daño antijurídico dada su intervención conjunta en la suscripción de tratados internacionales / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - idónea para obtener una indemnización por la pérdida de oportunidad de acudir a la justicia ordinaria laboral (reiteración jurisprudencial) / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Liquidación con base en criterio de equidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 2 de febrero de 2012, mediante la cual se decidió lo siguiente (se transcribe literalmente incluso los posibles errores):

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Protección Social.

SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por los apoderados de las demandadas.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 6 de diciembre de 2006, por intermedio de apoderado judicial, la señora M.T.Z.R. interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Protección Social y Senado de la República, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos “por la imposibilidad de acudir jurisdiccionalmente por la vía del proceso ordinario laboral a demandar a la Embajada de Israel para obtener el pago de sus derechos laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones de orden social, laboral y patrimonial”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar los siguientes rubros (se transcribe literalmente incluso los posibles errores):

“A) DAÑO EMERGENTE: Se estima en un valor aproximado de $300'000.000, o la suma que se establezca, con fundamento en el no pago de los siguientes derechos de orden sustantivo laboral y de seguridad social a favor de la demandante .

Liquidación:

A la reliquidación y pago de cesantías e intereses del último año laborado por la demandante, conforme la siguiente liquidación:

Ingreso = 1° de febrero de 1991. Despido = 31 de diciembre de 2003.

Total tiempo laborado: 12 años, 11 meses = 4650 días.

Ultimo sueldo mes: $2'087.095 / 30 días = $69.569,83 día. Le pagaron cesantías por fondo de cesantías desde su ingreso el 1° de febrero de 1991 al 31 de diciembre de 2002. (…).

“Saldo insoluto de cesantías: $1'681.284.

Al pago de la indemnización moratoria que ordena el art. 65 del C.S.T. por no pago de cesantías y prestaciones sociales oportunamente a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de los derechos objeto de demanda desde la fecha de despido:

Liquidación de la sanción moratoria a la fecha de presentación de la demanda $70'961.230. liquidación moratoria a fecha posible de ejecutoria de la sentencia (5) años a partir de la fechad de presentación de la demanda $125'186.930.

Suma total moratoria: $196'186.930.

Reliquidación indemnización por despido sin justa causa. (…).

Valor o diferencia impugnada por despido $1'044.011,31.

Se declare y se condene para la sanción y efectos del art. 29 parágrafo 1° de la Ley 789 de 2002, que la terminación del contrato de trabajo no ha producido sus efectos y se restablezca el mismo a favor de la trabajadora, ordenándose a los demandados el pago de los salarios a razón de $69'569,83 diarios, a título indemnizatorio como ordena el art. 29 parágrafo 1° de la L. 789 de 2002 desde la fecha del despido y hasta cuando se profiera sentencia (…).

El valor de la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de sus acreencias laborales (…).

En defecto de las pretensiones 1, 2 y 3 se condene al pago de la indemnización de perjuicios las siguientes sumas:

Por perjuicios morales subjetivos el equivalente a 6.000 gramos de oro para la demandante.

Por perjuicios materiales la suma de $200'000.000 o la suma exacta que determine el dictamen.

Le reintegren indexadas y con intereses la suma de $1'681.284, retenidos ilegalmente por la embajada (cesantías, primas, vacaciones, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, etc.), sin autorización.

El cumplimiento de la sentencia se dará con base en lo ordenado por los arts. 176 y 177 del C.C.A.

B) LUCRO CESANTE: Como el dinero que debió haberse pagado por la Embajada de Israel a la trabajadora proveniente de sus salarios y prestaciones e indemnizaciones y con lo cual se garantizaba la subsistencia de la trabajadora deja de percibir interés desde la fecha de retiro de la trabajadora y hasta la fecha posible de sentencia, se produce un interés comercial (anual bancario corriente) y (de la desvaloración de la moneda)” .

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que la señora M.T.Z.R. prestó sus servicios laborales a la Embajada de Israel en Colombia, concretamente, como asistente personal del Embajador, desde el 1° de febrero de 1991 al 31 de diciembre de 2003.

Se aduce en la demanda que a pesar de que la señora Z.R. trabajó hasta la mencionada fecha, la Embajada de Israel le pagó sus cesantías y demás prestaciones sociales solo hasta el 24 de febrero de 2004. A lo anterior agregó que la aludida Embajada no le pagó la totalidad de las prestaciones sociales que legalmente le correspondían a la ahora demandante, dado que la suma ascendía a $43'527.059, pero que solo le reconoció $41'845.775, además de que tampoco le pagó la suma correspondiente a la indemnización por despido injusto.

Sostuvo, además, que la señora Z.R. realizó varias reclamaciones a la Embajada de Israel, con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, sin que hubiera obtenido respuesta favorable alguna, motivo por el cual el 25 de septiembre de 2006 formuló una demanda ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero que fue rechazada mediante proveído del 31 de octubre de esa misma anualidad, por cuanto se declaró la falta de jurisdicción y de competencia para dirimir ese tipo de asuntos, dada la inmunidad diplomática de la demandada, en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobada mediante Ley 6° de 1972).

Indicó, finamente, que habida cuenta de que los particulares no pueden reclamar directamente mediante acciones judiciales la indemnización de daños a tales Organismos Internacionales, dada la inmunidad diplomática de que gozan, correspondía al Estado Colombiano, en aplicación del título de imputación de daño especial, responder por los perjuicios irrogados a la demandante a través de la presente acción indemnizatoria.

La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 25 de enero de 2007, decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

El Ministerio de la Protección Social -hoy Ministerio del Trabajo- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante. Como razones de su defensa adujo que no era la entidad llamada a responder por los hechos a los cuales alude la demanda, dado que los pagos que se reclama no eran producto de una relación laboral entre esa cartera ministerial y la señora Z.R., motivo por el cual indicó que “no teniendo participación alguna en las decisiones que toman las misiones diplomáticas acreditadas en Colombia, mal puede pretenderse afirmar que el Ministerio tiene responsabilidad en las mismas”.

Agregó que el manejo de las relaciones exteriores del Estado Colombiano, así como la suscripción de tratados o convenios internacionales correspondía de forma exclusiva al Ministerio de Relaciones Exteriores, motivo por el cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, formuló la excepción de caducidad de la acción, pues partió de afirmar que desde la fecha de retiro de la señora M.T.Z.R. -31 de diciembre de 2003- a la fecha de presentación de la demanda -6 de diciembre de 2006-, había transcurrido un término superior a los dos años que establece el C.C.A. para demandar al Estado en ejercicio de la acción de reparación directa.

A su turno, el Senado de la República en la contestación a la demanda manifestó que tampoco le asistía legitimación alguna en la causa por pasiva en el presente caso, dado que no intervino en los hechos indicados en la demanda, los cuales aluden a un supuesto desconocimiento del pago de unas prestaciones laborales derivadas de una relación laboral entre la demandante y la Embajada de Israel.

Por último, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló en su contestación que el Estado colombiano no ha depuesto o declinado...

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