Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00649-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994149

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00649-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2017

Fecha10 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad de ciudadanos sindicados del delito de homicidio / DELITO DE HOMICIDIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 18 de junio de 2002 hasta el 10 de diciembre del mismo año

Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que los señores E.G.S., E.A.C., H.O.C.G., E.A.C.N. y C.A.C.C. fueron procesados por el delito de homicidio y que la controversia concluyó con decisión de preclusión de la investigación.

PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de los señores E.G.S., E.A.C., H.O.C.G., E.A.C.N. y C.A.C.C., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a contradicción por las partes / REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO - Gozan de valor probatorio por cuanto no fueron tachados de falsos por el extremo pasivo

Sea lo primero aclarar que el Tribunal a quo señaló que las pruebas documentales allegadas al proceso -registros civiles de nacimiento- obran en copia simple y que, por esa razón, no era posible valorarlas; en ese sentido, se considera necesario precisar que para el momento en que se expusieron dichos argumentos, esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. En la referida providencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. En ese sentido y de conformidad con la postura actual de la Sala, se dará valor probatorio a los registros civiles de nacimiento aportados en copia simple, debido a que los mismos obraron a lo largo del proceso y no fueron tachados por el extremo pasivo de la presente litis. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. E.G.B..

REGISTRO CIVIL - Debe contener el estado civil de las personas / ESTADO CIVIL - Contenido. Deber de inscribir datos que permitan individualizar relaciones paterno y materna filiales de su titular / FILIACIÓN - Estatus que deriva de la relación existente entre dos personas / ESTADO CIVIL - Sólo se prueba con el respectivo registro / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De madre de una de las víctimas al no probar su condición

Al respecto, en los artículos 5 y 101 del Decreto 1260 de 1970, se establece que en el registro “civil” debe constar el estado civil de las personas, del cual hace parte la filiación, entendida como el status que deriva de la relación existente entre dos personas, de las cuales una es el hijo(a) y la otra el padre o la madre. (…) en el registro del estado civil se deben inscribir los datos que permitan individualizar las relaciones paterno-materna filiales de su titular, lo cual debe hacerse en la sección de nacimiento, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970 (…) el artículo 106 ejusdem establece que ninguna autoridad puede dar por probados los hechos relativos al estado civil de las personas, como la filiación, si estos no constan en el respectivo registro. Así pues, descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Subsección que en el plenario no reposa el registro civil de nacimiento del señor E.G.S., tal como lo indicó el Tribunal de primera instancia, por tanto, resulta claro, con fundamento en lo expuesto, que no se probó la condición de madre invocada por la señora F.S., razón por la cual se declara su falta de legitimación en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106

UNIÓN MARITAL DE HECHO - R equisitos jurisprudenciales para su configuración / UNIÓN MARITAL DE HECHO - No se encuentra sujeta a ritualismos según la Corte Constitucional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PER MANENTE - Acreditada con prueba documental

Sobre el punto, vale resaltar que la Corte Suprema de Justicia define que son tres los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, a saber: i) la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la Ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; ii) que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y, iii) que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulnerarían los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. Como consecuencia de lo dicho, la Sala considera que, en este caso, la calidad de compañera permanente de la señora M.G. se encuentra debidamente acreditada con la prueba documental, medio probatorio válido para demostrar la convivencia con el señor G.S.. En efecto, la Fiscalía Seccional 32 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, en la boleta de libertad No. 2711, consignó que la señora C.M.G., para la época de los hechos, era la compañera permanente del señor E.G.S.. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de la unión marital de hecho, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 261, CP. A.S.R..

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 2

FAMILIA DE CRIANZA - La conformada en virtud de lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó vínculo de hija de crianza con ctima directa de privación injusta de la libertad

De igual forma, se hizo parte la menor L.J.M.V., quien dijo ser hija de crianza del señor E.A.C.. Es del caso advertir que la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos eventos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que los unen. Lo anterior, por ejemplo, en los casos en los que una de las personas que conforma la unión marital de hecho decide tener como hijos de crianza a los hijos de su compañero(a) permanente y, como consecuencia de ello, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre o madre, según responda, tanto desde el punto de vista afectivo, como económico. Descendiendo al caso concreto, se advierte que no existe prueba que permita inferir que la referida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR