Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994233

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 04670 - 01 ( 5015 - 15 )

Actor: E.P.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Tema: Aplicación del tope máximo de pensión equivalente a 22 …salarios mínimos vigentes para la fecha en la que se produce el retiro definitivo del servicio por haber …causado el demandante el derecho a una pensión de …vejez bajo el amparo de la Ley 4 de 1976.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de octubre de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor E.P.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor E.P.G. a través de apoderada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, solicitó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

i) Resolución No. 6626 del 30 de julio de 2012 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la que es beneficio el actor, en cuantía de quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes, equivalente a setecientos setenta y cinco mil ochocientos pesos ($775.800) efectiva a partir del 1º de agosto de 1991, con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2009 por prescripción trienal, y no en la cuantía legal que le corresponde, la cual según se indica en la demanda es de un millón ciento treinta y siete mil ochocientos cuarenta pesos ($1.137.840), con fundamento en lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 4ª de 1976.

ii) Resolución RDP 013723 del 30 de octubre de 2012 proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 6626 del 30 de julio de 2012

iii) Solicita la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución RDP 019279 del 13 de diciembre de 2012 proferida por el Subdirector de atención al pensionado con funciones de subdirección de determinación de derechos pensionales de la misma entidad, por la cual se modificó de manera oficiosa y “sin el consentimiento del demandante la resolución No. RDP 06626 del 30 de julio de 2012”, señalando que por prescripción trienal los efectos fiscales de la pensión son a partir del 1º de diciembre de 2010 y no a partir del 17 de febrero de 2009.

Como consecuencia las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP., reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de jubilación en cuantía de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a un millón ciento treinta y siete mil ochocientos cuarenta pesos ($1.137.840), a partir del 1 de agosto de 1991.

Que se condene a la entidad demandada o a quien haga sus veces al pago de las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores pagados y los que debieron reconocerse según la petición anterior.

Solicitó igualmente que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP al pago de los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la sentencia, sobre las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, conforme a lo dispuesto en el art. 195 del CPACA.

Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, o a la entidad que haga sus veces, dar cumplimiento a la sentencia y cancelar las sumas que resulten de la condena, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Y, que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el art. 188 ibídem.

1.2. Los hechos de la demanda se resumen así:

El señor E.P.G. laboró al servicio del Estado en diferentes entidades, acumulando un total de tiempo de servicio superior a los 27 años. Su última vinculación fue con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El demandante adquirió el estatus de pensionado el 13 de agosto de 1985, por reunir los requisitos de cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios, exigidos por la Ley 4 de 1966, los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.

Su retiro definitivo del servicio oficial se produjo a partir del 1 de agosto de 1991.

A través de la Resolución No. 8827 del 9 de marzo de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, en cuantía de $507.186.23 efectiva a partir del 1º de agosto de 1991.

Seguidamente el Fondo de Previsión Social del Congreso a través de las Resoluciones Nos. 189 del 21 de marzo de 2002 y 00763 del 23 de agosto de 2002, negó al demandante la solicitud de conmutación pensional.

Mediante sentencia de tutela del 19 de octubre de 2000, el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del actor y ordenó el reconocimiento y pago a su favor de una pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2003.

Con fundamento en lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió la Resolución No. 1020 del 14 de julio de 2003 ordenando conmutar la pensión reconocida por CAJANAL, EICE, reconociéndole una mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio, a partir del 19 de octubre de 2000.

A través de sentencia proferida el 28 de mayo de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda impetrada por el actor, en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 189 del 21 de marzo de 2002 y 763 del 23 de agosto de 2002. La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación a través de sentencia del 20 de mayo de 2010, declarando además, la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1020 del 14 de julio de 2003 que había ordenado la conmutación pensional en cumplimiento de la acción de tutela.

Mediante la Resolución No. 1513 del 4 de noviembre de 2010 el Fondo de Previsión del Congreso de la República dio cumplimiento a las referidas sentencias y ordenó retirar al actor de la nómina de pensionados de FONPRECON, además, envió a CAJANAL copia de la misma a efectos de que dicha entidad continuara con el pago de la pensión a su cargo, siendo reanudado el pago a partir de diciembre de 2010.

Por escrito del 17 de febrero de 2012 el actor solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación con los salarios devengados en el último año de servicios, la que fue resuelta por la Resolución No. 6626 del 30 de julio de 2012, ordenando reliquidar la prestación en cuantía de quince (15) salarios mínimos legales vigentes, esto es, setecientos setenta y cinco mil ochocientos pesos ($775.800), efectiva a partir del 1º de agosto de 1991 con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2009 por prescripción trienal.

Por medio de escrito de 21 de agosto de 2012 se presentó recurso de apelación contra la Resolución 6626 del 30 de julio de 2012, por cuanto al liquidarse la pensión se le aplicó el límite de quince (15) salarios mínimos, sin hacer el análisis de las normas que establecen que en su caso el monto máximo de la pensión es el equivalente a veintidós (22) salarios mínimos.

Mediante Resolución RDP 013723 del 30 de octubre de 2012 la UGPP resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 6626 del 30 de julio de 2012. Dicho acto administrativo fue notificado en forma personal el 7 de noviembre de 2012.

Finalmente por Resolución RDP 019279 del 13 de diciembre de 2012 la entidad demandada en forma oficiosa modifica la Resolución No. 6626 del 30 de julio de 2012 en el sentido de señalar que por prescripción trienal los efectos fiscales de la pensión son a partir del 01 de diciembre de 2010 y no a partir del 17 de febrero de 2009.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58.

Acto Legislativo 01 de 2005.

Ley 4ª de 1976 art. 2

Ley 71 de 1988

Decreto 1848 de 1969

Decreto 1160 de 1989

Ley 100 de 1993 art. 36 inciso 6º.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

El señor E.P.G. adquirió el derecho pensional el 13 de agosto de 1985, razón por la cual en desarrollo de la garantía constitucional de los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, su pensión debe ser reconocida y pagada con fundamento en las disposiciones que regían para esa época, como lo es la Ley 4 de 1976.

Precisó además, que la modificación del tope máximo de las pensiones que consagró la Ley 71 de 1988 no tiene efectos retroactivos, razón por la cual art. 2º de la Ley 4ª de 1976 surte efectos jurídicos respecto de la situación del demandante, pues su...

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