Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994441

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00117-00 (57546)

Act or: N.G.V.

Demandado: MINERA CROESUS S.A.S.

Referencia: ASUNTOS MINEROS - DECLARACIÓN DE PERTENENCIA (LEY 1437 DE 2011)

Procede el despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de conocer la demanda de declaración de pertenencia sobre una mina de propiedad privada presentada por el señor N.G.V. contra la empresa Minera Croesus S.A.S. (fls. 167-187 c. ppl. 1.).

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2015 ante el Juzgado Civil del Circuito de Río Sucio, el señor N.G.V. , por inter medio de apoderado judicial, formuló demanda de pertenencia contra la empresa Minera Croesus S.A.S. con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare al señor N.G.V., por la vía de la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, como propietario del derecho de dominio de la mina denominada “La Torre Nº1” coordenadas X: 1098050,24 - Y 1163713,20 - Cota 1426,30 ubicada en el sector de Cien Pesos del municipio de Marmato - Departamento de C., con ocasión de la Posesión por él ejercida en forma directa y personal durante poco más de quince (15) años y que sumado a la de su antecesor acumula poco más de más (sic) de veinticinco (25) años, tiempo en el cual este ha realizado actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre dicha mina.

SEGUNDA: Que se declare al señor N.G.V., por la vía de la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, como propietario del derecho de dominio de la mina denominada “S.M. coordenadas X: 1098019,30 - Y 1163647,29 - Cota 1.428,00; ubicada en el sector de Cien Pesos del municipio de Marmato - Departamento de C., con ocasión de la Posesión por él ejercida en forma directa y personal durante poco más de doce (12) años, tiempo en el cual este ha realizado actos de señor y dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre dicha mina.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se declare al señor N.G.V. como copropietario del derecho de dominio sobre el Título de carácter Privado RPP 0357 inscrito en el registro Minero Nacional con el Número de Registro RMN. EDWN bajo el Régimen de Propiedad Privada Expediente RPP-357, por ser propietario de las minas “La Torre No.1” y “S.M., las cuales se encuentran ubicadas en el área privada demarcada y amparada en el Título RPP 0357.

TERCERO: (sic) Que se condene en costas a la parte demandada.

Como fundament o de sus pretensiones la parte demandante expresó los siguientes hechos: A firmó que ejerció la posesión sobre las minas de propiedad privada denominadas “S.M. y “La Torre n.º 1”, por un periodo de doce y quince años , respectivamente.

En relación con la mina denominada “La Torre n.º 1”, el demandante afirmó que adquirió su posesión por medio de contratos de cesión que celebró con el señor B.M. el 26 de marzo de 1999 y 27 de diciembre de 2000. Respecto de la mina denominada “S.M. expuso que su posesión inició en el año 2002 al efectuar trabajos de explotación sobre la misma.

Agregó el demandante que realizó un trámite de legalización minera, el cual fue negado por la Gobernación de C. en tanto el área solicitada se encontraba en superposición con el Reconocimiento de Propiedad Privada n.º 357 que pertenecía a un particular .

A demás , señaló que la anterior determinación se fundamentó en la Resolución n.º 02340 del 24 de junio de 1996, expedida por la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de C., en la cual se redelimitaron los linderos del Reconocimiento de Propiedad Privada n.º 357 y se pasaron a incluir dentro de este las minas denominadas “S.M. y “La Torre n.º 1”.

Ahora, se resaltó en la demanda que al momento de indagar sobre el propietario del Reconocimiento de Propiedad Privada n.º 357 pudo establecerse lo siguiente: i) que de manera inicial pertenecía a la Sociedad Propietaria Mina Echandía Ltda., ii) que dicha sociedad por medio de la escritura pública n.º 560 del 11 de julio de 1996 de la Notaria 27 de Medellín, cedió sus derechos mineros a la sociedad M.S., y iii) que esta última organización vendió, mediante escritura pública n.º 2955 del 7 de octubre de 2004, el derecho de dominio sobre el Reconocimiento de Propiedad Privada n.º 357 a la empresa Minera Croesus S.A.S., la cual constituye el extremo pasivo de la controversia judicial.

En cuanto al trámite procesal, e l conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio - C., que mediante auto del 22 de julio de 2015 admitió la demanda y dispuso darle trámite a la acción como un proceso verbal de pertenencia.

Luego de notificado el auto admisorio de la demanda, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2016 , l a sociedad Minera Croesus S.A.S., contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa, pues según su entender no puede adquirirse por posesión el subsuelo y los recursos n aturales no renovables ; ii) falta de integración del litis consorcio necesario, ya que no se demandó a la Nación que es la llamada a reivindicar el subsuelo a su favor y iii) falta de jurisdicción, toda vez que el conocimiento de los asuntos mineros en los que esté involucrada la Nación corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

La parte actora se opuso a las excepciones propuestas por la demandada mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2016, en el cual argumentó que no busca ba la prescripción del subsuelo, sino del Reconocimiento de Propiedad Privada n.º 357 y, en ese sentido, no pretende discutir que los bienes del Estado sean inembargables, imprescriptibles e inalienables.

Posteriormente, el 26 de mayo de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio-C. declaró probadas las excepciones previas de falta de integración del litis consocio necesario y falta de jurisdicción, al considerar que: i) en primer lugar, es necesario que intervengan en el proceso judicial la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Nación - Agencia Nacional de Minería para que defiendan los derechos del Estado, pues se pide la prescripción adquisitiva de minas cuyos derechos pueden extinguirse a favor de la Nación, según el artículo 29 de la Ley 685 de 2011 y , ii) en segundo lugar, porque ante la integración en el contradictorio de las referidas entidades públicas, la competencia debía ser la asumida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Contra la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de reposición que fue resuelto de manera negativa por el aludido juzgado al considerar que la demanda recaía sobre la titularidad del subsuelo y los recursos naturales no renovables, por lo cual debía vincularse a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y a la Nación - Agencia Nacional de Minería y remitirse el proceso a esta jurisdicción.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar al despacho si esta jurisdicción es competente para conocer de la demanda de declaración de pertenencia formulada sobr e una mina de propiedad privada o , si por el contrario , el conocimiento de dicho asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES

El despacho considera que no es competente para conocer la demanda de declaración de la referencia y que, como consecuencia de ello, debe proponerse un conflicto negativo de jurisdicción frente a la jurisdicción ordinaria, por los motivos que se exponen a continuación:

De conformidad con la postura asumida por la S.P. de la Sección Tercera de esta Corporación los procesos en los que se pretenda la prescripción adquisitiva del derecho de dominio de una mina cuyo titular sea un particular, deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, en razón a que el litigio puede ser resuelto al margen de la concurrencia del Estado, el cual no hace parte del proceso, ni tiene interés en este. Al respecto, esta Corporación señaló lo siguiente:

No obstante, observa la Sala que, si bien se pretende la adquisición del derecho de dominio sobre una mina y la explotación de la misma habrá de tomarse en cuenta para decidir las pretensiones, la litis se limita al señorío que el actor afirma tener sobre la mina cuya propiedad está inscrita en favor del demandado, controversia extraña a la Nación y a la autoridad minera, a lo cual se agrega que el ordenamiento reserva a esta última la clarificación del dominio y atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las controversias por las acciones emprendidas y las decisiones adoptadas por la autoridad en esa materia (Ley 685 de 2001, arts. 29 y 295).

Ello es así, dado que la declaratoria de dominio deprecada por quien se llama poseedor, en contra de quien ostenta dicho derecho sobre la mina objeto de la pretensión, puede ser decidida válidamente al margen de la concurrencia de las nombradas entidades, toda vez que el fallo habrá de proveer sobre la extinción del derecho de la demandada en favor del poseedor...

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