Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994565

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 02014 - 01 ( 44391 )

Actor : N.I.F.O.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 30 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 168-170, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

La señora N...I.F.O. otorgó un préstamo de mutuo por $110.000.000.oo a través de un comisionista a una persona que dijo llamarse U.C.N.. El crédito fue respaldado con hipoteca abierta de un inmueble en el que aparecía como propietario inscrito U.C., por adquisición que hiciera del señor J.L.A.D.. Ante el incumplimiento del pago, la acreedora inició proceso ejecutivo. Al enterarse del proceso y de la medida de embargo y secuestro, el propietario predecesor (J.L.A.D., presentó denuncia penal contra U.C. por falsedad y estafa, aduciendo que nunca había vendido el inmueble. La investigación penal contra U.C. culminó con sentencia absolutoria por indubio pro reo, porque no se pudo comprobar que las huellas de la escritura fueran realmente las de U.C.N.. Adicionalmente, como lo que sí quedó demostrado fue que la escritura pública mediante la cual se constituyó la hipoteca se había otorgado con base en documentos falsos, se ordenó la cancelación del mencionado gravamen, viéndose afectada la acreedora hipotecaria, quien ahora demanda con fundamento en una presunta falla del servicio notarial y registral, porque en su sentir, tanto las notarías implicadas como la oficina de Registro de Instrumentos Públicos debieron percatarse de la inconsistencia en el nombre del presunto vendedor (L.V.L., plasmada en el poder otorgado para la venta apócrifa.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito de demanda visible a fls. 2-19, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora N.I.F.O., formuló demanda contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones:

PRIMERA . - Declarar la responsabilidad extracontractual administrativa de la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL INTERIOR y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO con motivo de los perjuicios materiales y morales causado a la señora N.I.F.O. , por falla en el servicio público N otarial y Registral ocurrido en Bogotá, D.C., el cual ha causado daño antijurídico en su patrimonio.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene solidariamente a la Nación - Ministerio de Justicia y del Interior y a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar a la señora N.I.F.O. los perjuicios de orden material, los cuales se estiman en las siguientes sumas de dinero:

a) Daño Emergente: Ciento diez millones de pesos moneda corriente ($110.000.000,oo), o lo que se pruebe, que es el dinero que desembolsó mi poderdante cuando la escritura de hipoteca No. 2857 del 23-09-97 quedó registrada en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C.

b) Lucro Cesante: Seiscientos millones de pesos mo neda corriente ($600.000.000.oo) , o lo que se pruebe, a través de peritos avaluadores, nombrados de la lista de Auxiliares de la Justicia.

SEGUNDA.- (sic) Que igualmente se condene solidariamente a la Nación - Ministerio de Justicia y del Interior y a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar a mi mandante N.I.F.O. a título de perjuicios morales el equivalente a mil (1000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Adicionalmente, solicitó condena en costas y la aplicación de los artículos 176 -178 del C.C.A.

Los hechos: con un relato cronológicamente disperso, la demandante manifestó que ante el señor R.T.C. -intermediario para el trámite de préstamos hipotecarios- acudió el señor U.C.N., quien se presentó como el propietario de un apartamento ubicado en la transversal 18 nº 102 -76 apto. 101 y el garaje nº 2 del edificio Tulane de la ciudad de Bogotá, con el objetivo de obtener un préstamo y dar en garantía el mencionado inmueble.

Señaló que el señor R.T.C. examinó los documentos, en especial la escritura pública 538 de la Notaría 63 del Círculo de Bogotá y que, efectivamente, aquella acreditaba a U.C. como propietario. Por ello, el intermediario, se comunicó con N.I.F.O. -prestamista-, quien después de realizar el estudio de títulos usual para ese tipo de negociaciones, celebró un contrato de mutuo con U.C.N., por $110.000.000,oo garantizados con hipoteca abierta de primer grado y con seis (6) pagarés, cinco de ellos por valor de $20.000.000.oo, cada uno y, el restante, por $10.000.000.oo. La hipoteca se hizo constar en la escritura pública nº 2857 del 23 de septiembre de 1997, otorgada en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, la cual se llevó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y le correspondió la anotación nº 17 de las matrículas inmobiliarias 50N-528397 y 50N-528402 (apartamento y garaje respectivamente).

Manifestó que con ocasión del ejecutivo hipotecario que N.F.O. adelantó contra U.C., se puso al descubierto que sobre el inmueble dado en garantía se había efectuado un trámite irregular de venta y que luego de obtener el registro de este trámite, se había acudido a la señora N.I.F. a solicitar un préstamo, a través del comisionista R.T.C..

Señaló que mediante sentencia del 24 de septiembre de 2004, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, absolvió al señor U.C.N. de los cargos por falsedad en documento privado, en concurso con falsedad en documento público y estafa agravada y ordenó la cancelación de la anotación nº 16 mediante la cual se registró la venta de J.L.A.D. a U.C.N. y la anotación nº 17 referente a la hipoteca abierta constituida en favor de N.I.F.O.. Así mismo, ordenó el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble dado en garantía.

Calificó de inexplicable el que no se hubiera condenado a los responsables del ilícito y al pago de los perjuicios que esto le causó a N.I.F..

Sostuvo que la demandante concedió el préstamo movida por la confianza que le dio el hecho de que la hipoteca fue tramitada ante funcionario público. Además, que con el registro de la escritura de hipoteca quedó demostrado que la Notaría avaló la autenticidad del documento que sirvió de soporte para extender la escritura y que después se demostró que era espurio. Es decir, que la Notaría 33 de Bogotá verificó y dio fe de la autenticidad y veracidad de la escritura mediante la cual el deudor hipotecario adquirió el inmueble dado en garantía y que fue esto lo que le dio tranquilidad y seguridad a N.I.F. sobre la negociación que se protocolizó a través de un documento público que luego resultó estar incurso en falsedad documentaria y que trajo como consecuencia que la acreedora hipotecaria se quedara sin la protección real de su crédito y sin el crédito mismo, pues fue engañada mediante la constitución de una garantía inexistente con el fin de burlar el pago del préstamo.

Sostuvo que todo lo anterior venía a demostrar que el servicio notarial prestado por las Notarías 63 y 33 del Círculo de Bogotá falló al extender las escrituras nº 538 del 120 de septiembre de 1997 y la 2857 del 23 de septiembre de 1997 y, por ello debe declararse la responsabilidad del Estado y ordenarse el pago de los perjuicios, consistentes en el lucro cesante por el valor del préstamo y el daño emergente por los intereses a la tasa más alta desde el 23 de septiembre de 1997 hasta cuando se produzca el pago.

Insistió en que N.I.F. otorgó el crédito confiada en la fe y seguridad del servicio público prestado por las notarías que propiciaron que la actora fuera víctima de estafa y que fuera motivada a prestar su dinero a una persona que no conocía, ya que lo que le brindó seguridad fueron los títulos otorgados por aquellas y solemnizados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. Dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda (fls. 26-30, c.1). En su escrito, propuso la excepción de falta y/o indebida legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que los hechos de la demanda se sustentan en actos notariales y de registro, por tanto, en su criterio, la llamada a responder es la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que, conforme al Decreto 2158 de 1992, goza de autonomía administrativa y presupuestal, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado en aquellos casos donde lo que se alega es una falla registral.

2.2. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Si bien contestó la demanda (fls. 47-53, c.1), lo hizo de manera extemporánea.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 (fls. 168-170, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección C de Descongestión declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades demandas, para lo cual dijo:

[T ] eniendo en cuenta los hechos ocurridos, encuentra la Sala que los mismos no son atribuibles al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por cuanto no es la entidad que causó el daño, razón por...

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