Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2017
Fecha | 02 Octubre 2017 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dos (02) de octubre del dos mil diecisiete (2017)
Radicación número : 25000-23-26-000-2007-00401-01(38598)
Actor: RCN TELEVISIÓN S.A.
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Y OTRO
Referencia : ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Temas: Medio de control de controversias contractuales . Cláusula compromisoria . Falta de jurisdicción y competencia. I. tácita a la cláusula compromisoria.
Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad RCN Televisión S.A. en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, se advierte la necesidad de pronunciarse sobre una causal de nulidad procesal insaneable susceptible de ser declarada de oficio.
SÍNTESIS DEL CASO
La sociedad TRR Televisión S.A. hoy RCN Televisión S.A. y la Comisión Nacional de Televisión celebraron el contrato de concesión n.º 140 de 1997 para la operación y explotación del Canal Nacional de Televisión de Operación Privada de cubrimiento Nacional N1. Con ocasión a la ejecución del contrato, la Comisión Nacional de Televisión expidió la resolución n.º 1201 del 21 de noviembre de 2006, mediante la cual se le impuso como sanción una multa a la sociedad RCN Televisión S.A. por emitir el día miércoles 11 de febrero de 2004 en la franja de audiencia infantil el programa denominado “M. de la Noche”, dicha decisión fue confirmada en la resolución n.º 71 de 30 de enero de 2007 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición. En consecuencia, la sociedad demandante solicita la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se le impuso la sanción y para que se ordene la devolución del valor de la multa pagada el 29 de marzo de 2007; no obstante, el despacho observa que en la cláusula cuarenta del contrato de concesión las partes pactaron una cláusula compromisoria con el fin de dirimir los conflictos derivados del contrato a través de un tribunal de arbitramento.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El 12 de julio de 2007, la sociedad RCN Televisión S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de contractual, presentaron demanda en contra de la Comisión Nacional de Televisión (fls. 2 a 26, c. 1).
1.1. Las pretensiones
La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 y 3, c. 1):
1. Pretensiones Principales:
1.1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución 1201 del 21 de noviembre de 2006 “por la cual se resuelve una investigación”, y se impuso una sanción al concesionario RCN consistente en multa por valor de de (sic) TRESCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($307.921.491.oo) y la NULIDAD de la Resolución 71 del 30 de enero de 2007 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” confirmando la determinación adoptada, ambas expedidas por LA COMISIÓN.
1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a LA COMISIÓN devolver a RCN la suma equivalente al valor de la multa pagada el día veintinueve (29) de marzo de 2007, incluyendo su valor actualizado y el monto de los intereses correspondientes, a la máxima tasa legal permitida.
1.3. Que se condene en costas a la demandada.
2. Pretensiones Subsidiarias:
2.1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 1201 del 21 de noviembre de 2006 “Por la cual se resuelve una investigación”, y se impuso una sanción al concesionario RCN consistente en multa por valor de de (sic) TRESCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($307.921.491.oo) y la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 71 del 30 de enero de 2007 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” confirmando la determinación adoptada, ambas expedidas por LA COMISIÓN.
2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se determine un menor monto de la multa con relación al verdadero valor actualizado del contrato con base en la determinación que de dicho concepto se deduzca del dictamen pericial cuya práctica se solicita más adelante en el acápite de pruebas.
2.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a LA COMISIÓN devolver a RCN la diferencia entre valor de la multa pagada el día veintinueve (29) de marzo de 2007 y el menor valor que de la misma se determine, incluyendo su valor actualizado y el monto de los intereses correspondientes, a la máxima tasa legal permitida, teniendo en cuenta que el valor actualizado del contrato es menor al determinado por LA COMISIÓN al momento de imponer la multa.
2.4. Que se condene en costas a la demandada.
1.2. Los hechos
Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 4 a 8, c. ppal.):
1.2.1 La demandante es concesionara de un canal de televisión nacional de operación privada, en virtud del contrato de concesión No. 140 del 26 de diciembre de 1997 celebrado con la CNTV.
1.2.2 Con resolución No. 1201 del 21 de noviembre de 2006, la demandada sancionó a la actora por la transmisión del programa M. de la Noche entre las 16:00 y las 17:00 horas del 11 de febrero de 2004, pues no era apto para audiencia de la franja familiar e infantil porque “presenta conflicto, escenas y situaciones de violencia, venganza y tortura que no están al alcance y comprensión de la audiencia objetivo, esto es, el público infantil”.
1.2.3 La multa impuesta ascendía a $307.921.491, que equivalen, según el acto, al 0,15% del valor actualizado del contrato de concesión para la fecha de emisión del programa en comento.
1.2.4 El 29 de diciembre de 2006, a efectos de que se revocara la sanción, la demandante promovió recurso de reposición y solicitó la práctica de unas pruebas.
1.2.5 Como fundamento de su defensa, entre otras cosas, la accionante sostuvo la CNTV sancionó conforme su criterio subjetivo y particular respecto de los efectos que tienen los contenidos televisivos sobre la audiencia infantil, siendo que existían conceptos de sicólogos, siquiatras y sicoanalistas, adoptados por la sentencia T-321 de 1993, que los explicaban y dejaban sin sustento la sanción impuesta. Además, el valor del contrato tomado para calcular la multa era errado.
1.2.6 Para sustentar sus afirmaciones, la demandante requirió copia del expediente donde se profirió la sentencia de la Corte Constitucional en cita y un dictamen pericial para determinar el valor del contrato de concesión.
1.2.7 Con resolución No. 71 del 30 de enero de 2007, la accionada desestimó las razones de defensa del concesionario y confirmó la sanción, sin siquiera decretar y practicar las pruebas solicitadas.
1.3 Trámite procesal
1.3.1 Mediante auto del 23 de agosto de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “A” admitió la demanda (fl. 30, c. 1)
1.3.2 Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, el 26 de octubre de 2007, la entidad accionada Comisión Nacional de Televisión presentó contestación (fls. 33 a 115, c. 1).
En el escrito presentado indicó que la sanción se fundamentó, entre otras cosas, en el informe de evaluación y análisis de contendido realizado por la Oficina de Canales y Calidad del Servicio de la CNTV que concluyó que el programa era inadecuado para el horario en que se transmitía, pues mostraba tortura, sobornos, engaños, maltratos físicos y sicológicos que no contribuían a la buena formación de la audiencia infantil y teniendo en cuenta que el contenido que se transmita entre las 07:00 y las 21:30 horas debe ser apto para todo público, la CNTV tenía la facultad de sancionar según la gravedad del hecho, suspendiendo o cancelando el programa, así como multar al emisor.
A diferencia de lo sostenido en la demanda, la competencia para sancionar a los concesionarios de espacios de televisión está dada en la Ley 182 de 1995 y no en la Ley 80 de 1993.
Y respecto al cálculo del valor actualizado del contrato refirió que la entidad empleó la fórmula que, según el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado.
1.3.3 Adelantados los trámites procesales, el 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas (fls. 270 a 283, c.ppl).
1.3.4 Inconforme con la decisión anterior, el 9 de diciembre de 2009, la sociedad RCN Televisión S.A. interpuso recurso de apelación (fls. 288 a 290, c.ppl). El cual fue concedido mediante auto del 11 de febrero de 2010 (fl. 292, c.ppl).
1.3.5 En cumplimiento del auto del 2 de junio de 2010 proferido por esta Corporación (fl. 296, c.ppl), el 25 de junio de 21010 la parte demandante sustentó el recurso de apelación (fls. 297 a 301, c.ppl).
1.3.6 Mediante auto del 9 de julio de 2010 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 303, c.ppl).
1.3.7 El 13 de agosto de 2010 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se puso el expediente a disposición del Ministerio Público para emitiera concepto (fl. 305, c.ppl).
1.3.8 El 20 de septiembre de 2010, la demandada Comisión Nacional de Televisión presentó sus alegatos de conclusión (fls. 313 a 360, c.ppl.) y el Ministerio Publico rindió concepto (fls. 306 a 312, c.ppl).
1.3.9 El 25 de octubre de 2010, la accionante sociedad RCN Televisión S.A. presentó sus alegatos de conclusión (fls. 362 a 383, c.ppl).
CONSIDERACIONES
Como cuestión preliminar, se estima oportuno aclarar que la demanda que dio origen a la presente controversia fue presentada el 12 de julio 2007, de modo que el asunto se debe analizar a la luz de lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989 y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba