Sentencia nº 27001-23-31-000-2002-00176-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994641

Sentencia nº 27001-23-31-000-2002-00176-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Septiembre de 2017

Fecha29 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-2 3-31-000-2002-00176-02(58 128)

Actor: H.S.I. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: EJECUTIVO

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 2 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

ANTECEDENTES

La demanda

El 16 de mayo de 2016, H.S.I. y otros presentaron demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener mandamiento de pago por la suma de $885 071.586, la cual está reconocida tanto en la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de septiembre de 2013, como en la liquidación que de la mencionada condena realizó el Tribunal Administrativo del Chocó, más los intereses moratorios que se han generado hasta el momento de presentación de la demanda sub lite.

Como fundamentos fácticos de la demanda, señalaron los siguientes:

1. El 8 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones elevadas por los ahora ejecutantes frente a la demanda de reparación directa que buscaba la indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto H.S.I., decisión que fue objeto de recurso de apelación.

2. El 16 de septiembre de 2013, esta Corporación revocó la sentencia dictada por el tribunal de instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: R. la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de junio de 2006 y, en consecuencia, se dispone:

1. D. administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General por la privación injusta de la libertad con beneficio de libertad provisional de la cual fue objeto el señor H.S.I..

2. C. a la Nación - Fiscalía General a pagar al demandante H.S.I., un monto equivalente a 70 S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales.

3. C. a la Nación - Fiscalía General a pagar a los demandantes M.B.M. (esposa), L.M., S.M. y H.A.S.B. un monto equivalente a 70 S.M.L.M.V., para cada uno, a título de perjuicios morales.

4. C., a la Nación - Fiscalía General a pagar al demandante H.S.I., la suma de $3'410.759 (tres millones cuatrocientos diez mil setecientos cincuenta y nueve pesos), a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

5. C., a la Nación - Fiscalía General a pagar en abstracto al señor H.S.I. a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, teniendo en cuenta para el efecto lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

6. Deniéganse las demás pretensiones.

7. Sin condena en costas.

8. C. lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

3. Teniendo en cuenta lo señalado por esta Corporación, el 28 de enero de 2014 H.S.I. y su grupo familiar instauraron trámite incidental ante el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se liquidara la condena en abstracto que el Consejo de Estado hizo respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

4. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo del Chocó profirió auto a través del cual liquidó los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a que H.S.I. tenía derecho y los tasó en $509 029.819.

Auto apelado

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 2 de agosto de 2016, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado; al respecto, indicó:

“Habida consideración a que el auto No. 80 de 2016, liquidatorio e integrador de la sentencia distada (sic) en este asunto solo se profirió el día (sic) 28 de Abril (sic) hogaño … y que no han transcurrido los 18 meses de que trata el Artículo (sic) 177 del C.C.A., por cuanto solo fue notificada en el estado del 3 de mayo de 2016; el Despacho se abstiene de darle curso al proceso ejecutivo de la referencia”.

De acuerdo con lo anterior, el a quo consideró que no podía librar mandamiento de pago, toda vez que, desde el momento en el cual se efectuó la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a través de auto que resolvió el trámite incidental, hasta el momento en que se presentó la demanda ejecutiva, no habían transcurrido los 18 meses que el artículo 177 del C.C.A. le otorga a la entidad, en este caso la Fiscalía General de la Nación, para pagar las sumas a que fue condenada.

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación. Para el efecto, sostuvo que, como desde la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de septiembre de 2013 han transcurrido más de 18 meses (artículo 177) y, además, como ya fue liquidada por parte del tribunal de instancia la condena que se realizó en abstracto en aquélla providencia, sin que la entidad condenada (Fiscalía General de la Nación) haya cancelado su obligación, se debe entonces librar mandamiento de pago.

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 5 de septiembre de 2016, concedió el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

El Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, por cuanto el proceso tiene vocación de doble instancia y el auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago es apelable, según lo ha determinado esta Corporación.

Ahora, el eje central del recurso interpuesto consiste en afirmar que en el sub examine se debe librar mandamiento de pago respecto de las sumas a que fue condenada la Fiscalía General de la Nación a través de sentencia proferida por esta Corporación el 16 de septiembre de 2013, toda vez que, desde el momento en que cobró ejecutoria la mencionada providencia (11 de octubre de 2013), han transcurrido más de 18 meses (artículo 177 C.C.A.) sin que la Fiscalía haya pagado la obligación.

Aunque el presente proceso ejecutivo se tramita con base en lo establecido en el Código de Procedimiento...

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