Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994665

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a l habeas data y a la salud / DERECHO A LA SALUD - Vulnerado por el Ejército Nacional Escuela de L. de Tolemaida por informaciones desactualizadas en BDUA / BASE DE DATOS ÚNICA DE AFILIADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Orden para que de forma inmediata se realicen los trámites necesarios para que se corrija y aclare el registro de afiliación

[E]l Ejército Nacional, Escuela de L. de Tolemaida - Cundinamarca, a la cual aparece afiliado el tutelante no ha adelantado los trámites necesarios para su desvinculación del sistema de seguridad social en salud, y tal omisión ha impedido al accionante su vinculación a otra entidad promotora de salud, bien sea del régimen contributivo o subsidiado, más aún cuando el tutelante pretende vincularse a la Nueva EPS como beneficiario de su padre quien está afiliado a la misma. (…). La ocurrencia de tales hechos, los cuales se han acreditado en el plenario, conculcan los derechos fundamentales al habeas data y a la salud de [J.C.S.L.] en tanto, tal como se puso en evidencia, el Ejército Nacional, Escuela de L. de Tolemaida, Cundinamarca, no ha adelantado las gestiones que le resultan obligadas para actualizar el dato correspondiente a la desvinculación del accionante de su régimen exceptuado o especial de salud, a fin de que pueda contar válidamente con otra entidad de su elección para obtener la atención en salud. Por ende, la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, resulta acertada al tutelar los referidos fundamentales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 1751 DE 2015 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 173 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al habeas data y derecho a la salud, consultar: sentencia de 10 de agosto de 2015, exp. T-505, M.L.G.G.P. y sentencia de 28 de octubre de 201, exp. T-813, M.L.E.V.S.. En cuanto al derecho a la seguridad social y al habeas data, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2010, exp. T-603, M.J.C.H.P..

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Rad icación número: 17001-23-33-000-2017-00148-01 (AC)

Actor : J.C.S.L.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - ESCUELA DE LANCEROS DE TOLEMAIDA. NUEVA EPS

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por el Consorcio SAYP 2011, administrador fiduciario de los recursos del Fosyga,en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y a la salud de J.C.S.L..

II. LA SOLICITUD DE TUTELA

J.C.S.L. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, cuya vulneración se la atribuyó al Ejército Nacional - Escuela de L. de Tolemaida, Cundinamarca, y a la Nueva EPS, por cuanto se han negado a prestarle los servicios de salud.

LOS HECHOS

De conformidad con lo expuesto por el actor en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

III.1. J.C.S.L. estuvo prestando el servicio militar obligatorio como soldado bachiller en el Ejército Nacional, Escuela de L. de Tolemaida, Cundinamarca, hasta agosto del año 2016, mes en que se le dio de baja por tercer examen médico.

III.2. El 8 de noviembre de 2016, se vinculó laboralmente con la empresa Cortineros la Camelia hasta el 26 de enero de 2017. Para esa época acudió a la Nueva EPS a fin de que le atendieran una dolencia física; sin embargo, le fue negado el servicio por que estaba en estado de retirado como consecuencia del registro de su vinculación con el Ejército Nacional, Escuela de L. de Tolemaida, Cundinamarca, que se rige por un régimen excepcional o especial.

III.3. El señor S.L. manifiesta que frente a sus dolencias se encuentra desprotegido actualmente, porque no puede acceder a una vinculación en salud como cotizante o en calidad de beneficiario de su señor padre, en razón a la permanencia del registro de su pasada vinculación al régimen excepcional o especial del Ejército Nacional.

IV. PRETENSIONES

El actor solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:

“[…] Primera: Que se declare que NUEVA EPS. RÉGIMEN CONTRIBUTIVO y EJÉRCITO NACIONAL ESCUELA DE LANCEROS DE TOLEMAIDA CUNDINAMARCA, están vulnerando los derechos fundamentales a LA VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD, UNA VIDA DIGNA del joven: y TUTELAR los derechos fundamentales aquí invocados.

Segunda: Que se le ordene a la EPS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO y EJÉRCITO NACIONAL ESCUELA DE LANCEROS DE TOLEMAIDA CUNDINAMARCA, que dentro del término de las 48 horas siguientes al fallo, DISPONGA DE LAS DECISIONES QUE SE REQUIERAN PARA que se dé la AUTORIZACIÓN DE ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD del joven J.C.S.L. A LA EPS NUEVA EPS en calidad de beneficiario de su padre W.F.S. DUQUE C.C. No. 10.286.984 Y SE LE DE ORDEN AL EJÉRCITO NACIONAL ESCUELA DE LANCEROS DE TOLEMAIDA CUNDINAMARCA QUE PROCEDA A LIBRARLO DEL IMPEDIMENTO QUE OBSTACULIZA SU AFILIACIÓN A LA NUEVA EPS.

Tercero: Que se le advierta a la EPS NUEVA EPS. RÉGIMEN CONTRIBUTIVO y EJÉRCITO NACIONAL ESCUELA DE LANCEROS DE TOLEMAIDA CUNDINAMARCA que en el futuro se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales como los aquí invocados.

Cuarto: Advertir a la EPS NUEVA EPS RÉGIMEN CONTRIBUTIVO y al EJÉRCITO NACIONAL ESCUELA DE LANCEROS DE TOLEMAIDA CUNDINAMARCA que en caso de incumplimiento puede ser acreedores a sanciones legales, en vista de que se le están vulnerando derechos fundamentales y que está en peligro su derecho a la salud […]”

V. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 3 de marzo de 2017, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, sustanciador del trámite de tutela, admitió la demanda de amparo incoada por J.C.S.L.. Como consecuencia de ello ordenó notificar: I) al Ejército Nacional - Escuela de L. de Tolemaida, Cundinamarca; y ii) a la Nueva EPS. Así mismo dispuso la vinculación de: iii) el Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - FOSYGA - FIDUFOSYGA, administradora del BDUA, por tener interés en el resultado de la acción de tutela. A todos les solicitó que dentro del término de dos (2) días se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de amparo e informaran el estado de afiliación en salud del tutelante.

VI. LA INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS

VI.1. El Ejército Nacional, Escuela de L. de Tolemaida, Cundinamarca, guardó silencio dentro del término concedido para presentar informes.

Después de proferido y notificado el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo de Caldas recibió la contestación a la demanda de tutela, suscrita por el comandante de la Escuela de L.. En ella manifestó que en cumplimiento de la Ley 48 de 1993 se le practicaron al accionante los exámenes de incorporación evidenciando que “[…] en el tercero salió por presentar una escoliosis en un grado superior al permitido […]”. Sobre los demás hechos expuestos por el actor manifestó que no le constaban.

También expuso que adelantó las siguientes actuaciones:

“[…] 1. Se solicita al Señor Brigadier General, C.I.M., C. del Comando de Personal del Ejército, aportar la Orden Administrativa de Personal, por la cual se retira al accionante, en virtud a que esta Unidad carece de competencia para la expedición de (sic) mencionado acto administrativo.

2. En consecuencia se evidencia que el A.S.L., mediante orden administrativa de personal No. 1312, suministrada el día seis (06) de Marzo del año en curso, el C. de desarrollo humano del Ejército Nacional, en uso de las facultades conferidas por el artículo 20, numeral 26 de la resolución 1013 de 22 de junio de 2007, por la cual se delegan algunas funciones o asuntos específicos de administración de personal, se adicionan y compilan en esta materia 9 del 05 de julio de 2006 y la resolución no. 469 de 2002 dispone: artículo no 1-228 desacuartelar de los efectivos de cada unidad a un personal de soldados regulares, campesinos y bachilleres, de acuerdo a la ley 48 de 1993, directiva 0188 de 2009 y teniendo en cuenta las solicitudes hechas por los señorees comandantes de unidad, por la causal y la novedad fiscal que en cada caso se indica, relacionando así al joven en mención, con la novedad fiscal tres (3) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016) […]”.

Invocó como excepción la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de violación a los derechos fundamentales, en virtud de que el soldado bachiller durante su permanencia en el Ejército Nacional fue atendido por Sanidad Militar, y en atención a que luego de ello fue ejecutado el acto administrativo ordenando el retiro del accionante.

Resaltó que la negación del servicio médico al tutelante se produjo con posterioridad a su desacuartelamiento, razón por la cual no se le están vulnerando los derechos fundamentales que alega, más aún cuando se le hizo saber que debía dar inicio, ante el Distrito Militar número 31, al trámite administrativo para definir su situación militar.

VI.2. La Nueva EPS

Por intermedio de apoderada judicial solicitó que no se concedieran las pretensiones del accionante teniendo en cuenta que son improcedentes y que actuó con sujeción a la normatividad vigente.

Así mismo pidió que, en el evento de no accederse a la petición anterior y que se tutele a la Nueva EPS para la prestación al actor de los servicios reclamados, se le reconozca a la entidad prestadora de salud la facultad de repetición en contra del FOSYGA.

Puso de...

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