Sentencia nº 88001-23-33-000-2017-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700994841

Sentencia nº 88001-23-33-000-2017-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2017

Fecha16 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejer o p onente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00041-01(AC)

Actor: R.J.W.M.

Demandado: PROCURADORA REGIONAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C., que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). El señor R.J.W.M., por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por la señora procuradora regional de San Andrés, Providencia y S.C..

Como consecuencia, solicita se deje sin efectos el auto de 4 de mayo de 2017, por medio del cual la autoridad accionada lo suspendió provisionalmente del cargo de personero municipal de Providencia y S.C., dentro del procedimiento disciplinario 2015-325292.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el concejo de Providencia y S.C. lo designó como personero municipal para el período constitucional 2016 a 2019, pero algunos cabildantes instauraron una queja en su contra ante la procuraduría regional de San Andrés, Providencia y S.C. el 26 de agosto de 2015, porque acudió a unos compromisos académicos en el extranjero sin pedir los respectivos permisos, en desconocimiento del artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

Que mediante auto de 23 de septiembre de 2015, la señora accionada dispuso la apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas, y pese a que el ordenamiento jurídico establece que esa etapa debe culminarse en seis (6) meses, solo hasta el 4 de mayo del año en curso fue suspendido del ejercicio del cargo por tres (3) meses sin derecho a remuneración.

Dice que dicha determinación se adoptó bajo el argumento de que podía interferir en el trámite disciplinario y seguir en la práctica de la conducta investigada, sin embargo, no se le brindó la oportunidad de ejercer su prerrogativa de defensa, pues no fue llamado a versión libre; además, no había lugar a la suspensión dado que los permisos de estudio fueron gestionados ante la tesorería municipal de Providencia y S.C..

Que la decisión administrativa controvertida vulnera sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, debido a que no cuenta con un fundamento jurídico válido y se dictó sin que antes hubiere sido escuchado, lo que impone acceder a las súplicas de la acción de tutela de la referencia.

1.3 Contestación de la acción(ff. 47 a 52).La procuradora regional de San Andrés, Providencia y S.C. pide rechazar por improcedente la acción del epígrafe, toda vez que el sistema normativo establece otros mecanismos para controvertir el auto controvertido, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

Aduce que el auto objeto de censura no vulnera las garantías constitucionales aludidas en el libelo introductorio, habida cuenta que se expidió en atención a la normativa aplicable, pues existían suficientes elementos de juicio para suspender al actor del cargo que ocupaba, como el hecho de que la investigación recayera sobre una presunta falta gravísima.

Que si bien la investigación preliminar duró más de los seis (6) meses previstos en el artículo 150 del Código Único Disciplinario, ello no quebranta precepto normativo alguno, en razón a que no existe prohibición para «calificar la actuación» por fuera de dicho lapso.

1.4 Providencia impugnada (ff. 61 a 72). Con sentencia de 16 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y S.C. negó la solicitud de amparo, al considerar que el auto cuestionado no desconoce el ordenamiento jurídico, ya que para proferirlo no era necesario que antes el accionante hubiere rendido versión libre, dado que podía acudir en cualquier etapa del procedimiento disciplinario para ser notificado del auto de indagación preliminar.

Manifiesta que la suspensión provisional atacada cumplió los requisitos señalados en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, pues en el expediente disciplinario obraban serios indicios sobre la interferencia que el tutelante podía causar en las diligencias adelantadas en su contra.

Que la presente acción es procedente contra el auto de suspensión provisional, pues «al adoptarla se pudo incurrir en violación de derechos fundamentales del servidor» pasibles de ser amparados por este mecanismo constitucional.

1.5 Impugnación (ff. 77 a 79) El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que la determinación atacada desconoce gravemente sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que en ella la accionada no valoró las pruebas recaudadas en las diligencias disciplinarias ni expuso argumentos para explicar la necesidad de suspenderlo como personero de Providencia y S.C., anomalía que hace necesario acceder al amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Problema jurídico.Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 4 de mayo de 2017, por medio del cual la señora procuradora regional de San Andrés, Providencia y S.C. suspendió provisionalmente por tres (3) meses al tutelante del cargo de personero de Providencia y S.C., dentro del procedimiento disciplinario 2015-325292 adelantado en su contra; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad, invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó:

[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el...

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