Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995109

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00722-01(2115-14)

Actor: S.M.G.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Acción : Nulidad y R. ento del Derecho -Decreto 01 de 1984

Tema: Prescripción de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías. Confirma la sentencia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora S.M.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010, proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de S., Atlántico, (facultado por numeral 15 del capítulo III del Decreto 185 de 2008, que ajusta el manual de funciones de dicho municipio), que negó el pago de la sanción moratoria causada por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías anuales.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de S. a pagar a la demandante la sanción moratoria desde la omisión en la consignación del auxilio de cesantías por los años 2000 a 2008, hasta cuando se efectúe aquélla.

Igualmente, solicitó que se actualicen los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

La señora S.M.G. labora en el Municipio de S., Atlántico, en el cargo de secretaria, código 440, grado 02 adscrito a la planta global de la administración central de S., desde el 12 de noviembre de 2003.

El Municipio de S. no consignó de forma oportuna los auxilios de cesantías de la actora desde el año 2000 hasta el 2008, al 14 de febrero de cada año.

El 26 de octubre de 2010, la actora presentó una reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de S., solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus auxilios de cesantías, petición que le fue respondida en el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99.

Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21.

Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20.

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”.

Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador.

Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora.

Indicó que a la señora S.M.G. labora en el Municipio de S. desde el 12 de noviembre de 2003, por tanto se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por este motivo, como su empleador no efectuó oportunamente la consignación de sus cesantías, el acto demandado debe ser declarado nulo.

2. Contestación de la demanda

El Municipio de S., mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así:

Señaló que solo pueden hacer parte del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de S. las obligaciones que se encuentren determinadas en el inventario elaborado por la entidad territorial con sustento en sus estados financieros, empero, la demandante no presentó reclamación alguna en el citado acuerdo.

Explicó que la actora no puede pretender la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 lo modificó, estableciendo que la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha prevista para realizar el pago.

Propuso las excepciones de prescripción, indebido agotamiento de la vía gubernativa, imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria porque los derechos reclamados no fueron presentados en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de S. e inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 11 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Anuló el acto administrativo demandado solo respecto a la señora S.M.G.; declaró probada la excepción de prescripción sobre los derechos causados desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 25 de octubre de 2007; y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantía a partir del 26 de octubre de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2012, de conformidad con los siguientes argumentos:

Señaló que la actora labora desde el 12 de noviembre de 2003 con el Municipio de S. en el cargo de secretaria, código 440, grado 02, y presentó solicitud de reconocimiento y pago de salarios moratorios por la no consignación de cesantías para las vigencias 2003 a 2008.

Explicó que en principio se debe reconocer la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a partir del 15 de febrero de 2004 hasta el día 21 de diciembre de 2012, fecha en la que se efectuó la consignación efectiva en el fondo administrador de cesantías escogido por la actora.

Precisó que la suscripción de un Acuerdo de Reestructuración por parte del Municipio de S. no es un motivo para negar las súplicas de la demanda porque la obligación de consignar las cesantías es anterior al acuerdo y no se demostró que la trabajadora haya consentido la aprobación de aquél.

Respecto a la petición de la actora relativa a que los valores cuya condena se ordena sean actualizados de conformidad con el índice precios al consumidor y que se disponga el pago de intereses, consideró el Tribunal no hay lugar a tal reconocimiento, con fundamento en la sentencia C-448 de 1996 de la Corte Constitucional.

Frente a la excepción de prescripción propuesta por el Municipio de S., se sostuvo que como la reclamación de la actora se presentó el 26 de octubre de 2010, a los derechos causados desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 25 de octubre de 2007 se les aplica la prescripción trienal.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Pide que se revoque el numeral primero que declaró parcialmente probada la prescripción sobre los derechos causados desde el 15 de febrero de 2004 hasta 25 de octubre de 2007, pues el término de prescripción empieza a contarse a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral y el presente caso la accionante aún se encuentra vinculada como empleada del Municipio de S..

Señala que es un hecho cierto que el Municipio de S. no realizó el pago de las cesantías en el término establecido para tal fin, por tanto debe ser condenado al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 respecto de las anualidades que van del año 2003 al 2008.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 17 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La entidad demandada no se pronunció.

Parte demandante

El apoderado de la parte actora reitera lo expuesto en el recurso de apelación e insiste en que la señora S.M.G. tiene derecho al pago de la sanción moratoria que se causó por el incumplimiento del Municipio de S. al no consignar los auxilios de cesantías anualizados.

Señala que mientras esté vigente el vínculo laboral no opera la prescripción de las cesantías no de los derechos accesorios como la sanción moratoria, pues solo a la terminación del vínculo laboral es exigible la referida prestación social.

Solicita que se modifique el numeral tercero de la sentencia para que el pago de la sanción moratoria corra por cada año de incumplimiento hasta el 29 de diciembre de 2012, cuando se realizó el pago, y que los valores cuyo pago se ordena sean ajustados de conformidad con el índice precios al consumidor.

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