Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995353

Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-00699-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001 - 23 - 31 - 000 - 2004 -00699- 01( 40 683)

A ctor: MARÍA ESPERANZA ERAZO ORTEGA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL NIVEL LL S.L. DE VALENCIA E.S.E.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Atención a menores víctimas de violencia, violencia de género, responsabilidad del Estado en la atención y garantía de los derechos de menores, inadmisibilidad de barreras para brindar atención médica, derecho a recibir indemnización por lucro cesante cuando la víctima es un menor.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 12 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la que se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA E.S.E. por la muerte de L.P.E., ocurrida el 3 de abril de 2002, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE al HOSPITAL S.L. DE VALENCIA E.S.E., a pagar las siguientes sumas de dinero:

A título de indemnización por perjuicio moral sufrido:

A MARÍA ESPERANZA ERAZO, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A S.M.E.O., la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A A.M.E.O., la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A C.Y.E.O., la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A D.L.E.O., la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A M.R.L., la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A A.E.B., la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: El HOSPITAL S.L. DE VALENCIA E.S.E. dará cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, la menor L.P.E.O., de 16 años de edad, se encontraba el 31 de marzo de 2002 en un funeral en el barrio Loma de la V. de la ciudad de Popayán. Hacia las 22:30 horas, su ex novio la llevó a su casa y, pasada la media noche, le propinó varios golpes, entre ellos, dos patadas en el estómago.

Se afirma que la menor, aunque no podía mantenerse erguida consiguió llamar a la Policía desde un teléfono público. Minutos después, llegaron los uniformados al conjunto residencial Comfacauca, interrogaron a la víctima y a su prima, L.M.F.E., quien la acompañaba, con relación a la procedencia de los golpes; llamaron a la policía de menores, que nuevamente sometió a interrogatorio a la menor y a su acompañante y, en vista del estado de L.P., la trasladaron al Hospital Nivel ll S.L. de Valencia E.S.E., en compañía de la familiar que la acompañaba.

Se afirma que la menor no fue atendida por falta de carné y dado que se le exigió la suma de $33.000 que la paciente y su prima no portaban. No se elaboró la historia clínica, no obstante el fuerte dolor abdominal acompañado de vómito de sangre. Además, según lo afirmado por la acompañante ante la Fiscalía, el médico que atendió a L. la sometió a tocamientos indebidos, con el pretexto de examinarla.

Hacia las 5:00 a.m., en ausencia de atención médica, la menor y su prima se retiraron del lugar hacia la residencia de L.M., en donde familiares proporcionaron cuidados caseros. El 3 de abril siguiente, a las 4:00 a.m., debido a que el dolor persistía, L. fue trasladada al Hospital Universitario San José de Popayán, en donde finalmente falleció, a las 11:00 a.m.

Lo que se pretende

Los señores S.M.E., A.M.E.O., Flor de M.O., M.C.E.O., A.E.B. y M.E.E.O. -en nombre propio y en representación de sus hijos menores C.J., D.L.E.O. y M.R.L.E.-, mediante el trámite de la acción de reparación directa, pretenden las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: D. al HOSPITAL NIVEL II S.L.E., representado legalmente por el D.Ó.O.Q., o por quien haga sus veces, responsable administrativa y extracontractualmente, de todos los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes S.M.E., A.M.E.O., FLOR DE M.O., M.C.E.O., A.E.B.Y.M.E.E.O., esta última quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos C.J., D.L.E.O.Y.M.R.L.E., con ocasión de la omisiva y anormal prestación de los servicios públicos a su cargo que dieron lugar a la muerte de la menor L.P.E.O., al negarle atención médica oportuna por parte del servicio de urgencias el día 31 de marzo de 2002 y el día 1º del mismo mes (sic) y año, lo que constituye una evidente y probada falla del servicio.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al HOSPITAL NIVEL I.S.L.E. a pagar los perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales a los actores conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso:

PERJUICIOS MORALES.- Páguese a cada uno de los demandantes la suma de dinero equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, al valor que tengan a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo estipulado por el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, puesto que se demostró dentro de las investigaciones penales la ocurrencia del delito de omisión de socorro (…)

En subsidio páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado.

PERJUICIO O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN.- Páguese a cada uno de los demandantes la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, al valor que tengan a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001 proferida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, siendo Magistrado Ponente el doctor A.E.H.E..

En su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por la afectación profunda de la vida familiar y social de los actores ocasionada a los actores por la muerte de la hermana, nieta, sobrina e hija L.P.E.O. (…)

POR PERJUICIOS MATERIALES.- (…)

DAÑO EMERGENTE.- Equivale al valor que mis representados en su calidad de perjudicados debieron disponer para atender los gastos y emolumentos con ocasión de la recuperación de la salud y muerte de la menor hija L.P.E.O. (…)

Para la señora MARÍA ESPERANZA ERAZO ORTEGA de condiciones civiles anotadas, fijo en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) M/CTE., teniendo en cuenta los gastos de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, medicamentos, transporte, asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria (sic), funerarios, atención a familiares, etc., o lo que aparezca demostrado dentro del proceso.

LUCRO CESANTE.- (…) Por la muerte de la menor L.P.E.O. su heredera la señora MARÍA ESPERANZA ERAZO ORTEGA (madre), será la única persona que recibirá indemnización por este evento, con fundamento en que la menor L.P.E.O., era una jovencita que trabajaba, bajo la modalidad de contrato verbal a término indefinido desde el 15 de marzo de 2002 hasta el día 31 de marzo del mismo año con la señora ANA LUCÍA MACCA (sic) (…) cuya actividad se centra en la venta de alimentos, dentro de la jornada laboral comprendida entre las 4:00 a.m. y las 3:00 p.m. de lunes a domingo y con una asignación básica mensual pactada de un salario mínimo legal mensual, equivalente a TRESCIENTOS NUEVE MIL PESOS (309.000) M/CTE., más subsidio de transporte y prestaciones sociales, que deberá actualizarse a la fecha de la sentencia.

Así, para la señora MARÍA ESPERANZA ERAZO ORTEGA de condiciones civiles anotadas, como indemnización presente y futura, fijo la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($275.000.000) M/CTE., resultante de la aplicación de la fórmula aplicada por el Consejo de Estado para estos efectos en su condición de madre frente a la expectativa de vida que tenía la menor L.P.E.O. y que le ayudaría a solventar gastos de su hogar, alimentos congruos y necesarios.

4. POR PÉRDIDA DE CHANCE U OPORTUNIDAD.- Páguese a cada uno de los actores la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al valor que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por haberse negado a su hija, nieta, hermana y sobrina la oportunidad de salvar su vida a cambio de ser sometida a ultrajes sexuales manifestados en caricias por parte del personal médico sobre senos y vagina de la menor L.P.E.O..

TERCERA: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta la fecha de la sentencia.

CUARTA: S. condenar a las entidades demandadas al pago de las costas procesales y agencias en derecho derivadas de este proceso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la sentencia C-593 de julio 28 de 1999, Consejero (sic) Ponente E.C.M..

QUINTA: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A. desde la fecha de ejecutoria del fallo.

SEXTA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.

La oposición del extremo demandado

El Hospital Nivel II S.L. de Valencia E.S.E., por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones. Puso de presente que las jóvenes L.P. y L.M. se presentaron al servicio de urgencias en estado de embriaguez y durante su permanencia en el centro...

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