Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700995381

Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Conseje ro ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-27-000-2014-00033-00 (21138)

Actor: SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO - SUEJE Y UNIVERSIDAD TECONÓGICA DE PEREIRA, INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL ALMA MATER UTP

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, corresponde a la Sala proveer sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra las Resoluciones 7147500754721 del 15 de julio de 2013 y 000271 del 26 de febrero de 2014, expedidas por la División de Gestión de Asistencia al Cliente y por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas de P., respectivamente.

ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 2007, la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional - Alma M. - y la Universidad Tecnológica de P. constituyeron la Unión Temporal Alma Mater - UTP, con el fin de formular, presentar y desarrollar una propuesta de participación en el proceso de licitación pública SE. 96 - 2007, para la entrega en concesión de la infraestructura educativa de dos colegios de propiedad del municipio de P..

Mediante la Resolución 7337 del 17 de diciembre de 2007, el municipio adjudicó el proceso de licitación pública a la Unión Temporal Alma Mater - UTP y suscribió el Contrato de Concesión 2530 del 31 de diciembre de 2007, el cual fue modificado el 18 de marzo de 2008. El 16 de septiembre de 2009, mediante las Resoluciones 3131 y 3132, el municipio concedió licencia de funcionamiento a los establecimientos educativos en concesión.

El 29 de abril de 2013, la Unión Temporal Alma Mater presentó la solicitud de cancelación de «la responsabilidad de IVA Régimen Común», con fundamento en que presta el servicio de educación formal, que no está gravado.

Mediante la Resolución 7147500754721 del 15 de julio de 2013, la Administración rechazó la anterior solicitud y contra esta decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Resolución 000271 del 26 de febrero de 2014, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

DEMANDA

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

«1.- Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7147500754721 del 15 de julio de 2013, proferida por la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de P., por la cual se negó la solicitud de cancelación en el Registro de Vendedores (responsabilidad del Impuesto a las ventas en el RUT) a la Unión Temporal Alma Mater U.T.P.

2.- Que se decrete la nulidad de la resolución No. 000271 del 26 de febrero de 2014, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de P., DIAN, mediante la cual se confirma la resolución que niega la cancelación en el Registro de Vendedores de la Unión Temporal Alma Mater - U.T.P.

3.- Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho al beneficio de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas - IVA a la UNIÓN TEMPORAL ALMA MATER - U.T.P. identificada con Nit No 900.197.1479-9 por cumplir con los requisitos para la exclusión establecida en el artículo 476 del numeral 6 del Estatuto Tributario>>.

Invocó como norma violada el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Dijo que, en los términos del numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario y del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, el servicio de educación prestado por establecimientos educativos reconocidos por el Gobierno Nacional, está excluido del impuesto sobre las ventas. Que así mismo, las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal, no son responsables de IVA.

Explicó que la Unión Temporal Alma Mater - UTP se constituyó con el fin de participar en un proceso licitatorio para la entrega en concesión de infraestructura educativa de dos colegios de propiedad del municipio de P. y la prestación del servicio público de educación formal, el cual fue adjudicado mediante la Resolución 7337 de 2007.

Señaló que el 31 de diciembre de 2007 suscribió el contrato de concesión 2530 y que la Secretaría de Educación del municipio expidió las licencias de funcionamiento que autorizaron la apertura y operación de los establecimientos educativos, bajo la administración de la unión temporal.

Argumentó que, en las condiciones señaladas, la unión temporal está excluida del impuesto sobre las ventas, ya que presta el servicio de educación formal en los establecimientos educativos públicos, lo cual fue autorizado por el municipio de P. mediante el contrato de concesión y las resoluciones que otorgaron las licencias de funcionamiento.

Afirmó que la unión temporal presta un servicio excluido y reúne los requisitos de los establecimientos educativos, porque tienen licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, dispone de una estructura administrativa y ofrece un proyecto educativo institucional.

Expuso que la educación es un servicio público que tiene una función social, y la Ley 115 de 1994 establece que los recursos que se destinan a su prestación, constituyen gasto público social, el cual tiene prioridad sobre cualquier otra asignación, por ello, reiteró, que las instituciones educativas que reúnen los requisitos previstos en la normativa aplicable, están excluidos del impuesto sobre las ventas.

Anotó que, para atender los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales y proveer los recursos necesarios para su prestación, la Constitución Política creó el Sistema General de Participaciones, cuyos recursos se deben destinar, principalmente, a la financiación de los servicios de educación primaria, secundaria y media.

Precisó que si bien los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, pues esa calidad la acreditan los miembros que las conforman, son agentes de retención en renta y responsables del impuesto sobre las ventas, si realizan directamente actividades gravadas.

Advirtió que las uniones temporales y los consorcios, como responsables del impuesto, pueden realizar actividades gravadas directamente o a través de terceros y que sólo son responsables sobre aquellas actividades que realicen directamente, no por las que realicen los consorciados individualmente considerados.

Concluyó que, «si la Unión Temporal se creó para administrar dos instituciones educativas con reconocimiento para prestar el servicio de educación formal, no puede pretender la administración tributaria gravar el objeto del contrato cuando el servicio que prestan las instituciones de educación no se encuentran (sic) gravadas, recordemos que lo gravado son los servicios establecidos por la ley y no por el tipo de empresa o asociación que se haga para la correcta prestación del servicio». Y agregó que los recursos para la operación de tales instituciones provienen del Presupuesto Nacional de Participaciones, por ser un gasto público social esencial y de destinación específica, que no puede ser gravado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Manifestó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que los tratamientos fiscales preferentes son taxativos, y que su aplicación está restringida a las situaciones expresamente señaladas en la ley.

Explicó que la exclusión establecida en el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, no se aplica para la administración de establecimientos educativos, porque se trata de una actividad no prevista en la norma, la cual se refiere al servicio de educación que prestan las entidades de educación reconocidas por el Gobierno Nacional.

Adujo que la responsabilidad solidaria a que se refiere la actora, no involucra la <<transmisión>> de beneficios fiscales y que, por ello, el hecho de que la Universidad Tecnológica de P., el Sistema Universitario del Eje Cafetero y el municipio de P. gocen del tratamiento preferencial de la exclusión, no implica que la unión temporal pueda acceder al mismo sin tener el reconocimiento del Gobierno Nacional.

Destacó que la unión temporal se creó para <<la presentación de una propuesta para participar en la licitación (…)>>, y que el contrato suscrito con el municipio de P. se materializó en la administración de dos colegios con reconocimiento para prestar el servicio de educación formal, función que le corresponde directamente al municipio y no a la unión temporal.

Reiteró que, a pesar de que las entidades educativas que conforman la unión temporal cuentan con el beneficio fiscal, al ser prestadoras del servicio referido, ello no implica que esta última goce de la prerrogativa de la exclusión porque, además de que no presta directamente el servicio, carece de reconocimiento oficial.

Agregó que, el hecho que el servicio de educación esté excluido del impuesto sobre las ventas, no significa que las asociaciones que agrupan entidades educativas también lo estén, pues para ello deben modificar su objeto social, contar con la autorización del Gobierno Nacional y prestar directamente el servicio.

AUDIENCIA INICIAL

El 3 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin que se advirtieran irregularidades o causales de nulidad procesal que afectaran la validez y eficacia del proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante insistió en las razones de la demanda y señaló que el Consejo de Estado...

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