Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00795-01 de 19 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701068325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00795-01 de 19 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC22051-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00795-01
Fecha19 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC22051-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00795-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de Noviembre octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por V.S. y A.M.A.R., quien actúa en representación de la menor [XX][1] , en contra del Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, vinculándose a los intervinientes en el juicio de disminución de cuota alimentaria n° 2016-00213.

ANTECEDENTES

1. Las gestoras, a través de apoderada, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «a presentar y solicitar pruebas», acceso a la administración de justicia, «educación», «alimentación equilibrada», salud, seguridad social, recreación y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El señor J.C.S.M. les formuló proceso de reducción de la cuota alimentaria establecida en la escritura pública n° 3288 del 13 de diciembre de 2011 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá en virtud de la cual se realizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que había contraído con A.M.A.R., que correspondió al Juzgado 20 de Familia de Bogotá, rad. 2016-213 y por auto de 25 de julio de 2016, corregido el 14 de octubre siguiente, se admitió el libelo.

2.2. Mediante proveído de 1° de agosto de 2017 se decretaron las pruebas en el proceso, negándose varias de las solicitadas por las demandadas, con fundamento en que «tomará en cuenta las respuestas a los oficios aquí decretados, así como los demás elementos de pruebas que obran al proceso», contra el cual formularon recurso de reposición.

2.3. Con providencia de 25 de septiembre siguiente se desató el medio horizontal ratificando la decisión, señalando que «en relación con la pruebas de exhibición de documentos, la pericial con inspección judicial, la negatoria expresa de las mismas por parte del juzgado, no sólo obedece a lo expuesto en el auto censurado, sino además a las reglas para su solicitud y decreto en esta clase de proceso de naturaleza verbal sumaria, dispuestas en el inciso 3° del artículo 392 del C.G.d.P...». y, «[e]n cuanto a las pruebas en el exterior que solicita la parte demandada, el despacho considera que su decreto y demorado recaudo al efectuarse mediante carta rogatoria, impedirá que el asunto se resuelva dentro de los términos legales establecidos en la norma procesal civil, por tal motivo el auto se mantendrá». Así mismo, «[f]rente a los documentos aportados por la demandada con posterioridad a la contestación de la demanda, resulta preciso tenerlos por extemporáneos, pues es la contestación de la demanda el momento procesal para que la pasiva aporte o pida pruebas, sin perjuicio de las de oficio que considere este juzgador necesarias».

2.4. Se quejan que «[d]entro de las obligaciones tanto Internacionales como Nacionales, y en virtud del principio de debida diligencia, deben los agentes estatales, garantizar el derecho de acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia y abstenerse de realizar o emitir algún acto administrativo, o como lo es en el presente caso, alguna providencia judicial, que vulnere los derechos humanos de las mujeres», siendo que «[l]os derechos sustanciales de las personas inmersas en un proceso deben prevalecer sobre las normas de índole procesal (Art. 228 CN), resultando inconstitucional que se sacrifique el derecho sustancial por la excesiva prisa en dictar sentencia en un proceso verbal sumario, máxime si en el mismo se discuten alimentos de menores de edad y mujeres».

2.5. Igualmente, sostuvieron que ni del artículo 392 del C.G.P. ni de ninguna otra norma «se desprende que en los procesos verbales sumarios se prohíba practicar pruebas en el exterior. Por el contrario los artículos 41 y 182 de tal código, permiten y reglamentan la práctica de las pruebas en el exterior. Además existen varios tratados internacionales ratificados por el estado colombiano que permiten la práctica de pruebas en el exterior».

2.6. En relación con las pruebas a practicar en el exterior que fueron negadas, afirmaron que su objeto es acreditar «el patrimonio y la capacidad económica del alimentante», pero el juzgado «dejó huérfano de pruebas al proceso respecto de las mismas, advirtiéndose que con ninguna de las pruebas decretadas se logra probar lo que se pretende con las citadas pruebas en el exterior» y que, por tanto, «las pruebas decretadas resultan insuficientes para acreditar tales cuestiones».

2.7. Adujeron que al no decretarse las exhibiciones de documentos se priva de «información sobre la capacidad económica del alimentante que pueden suministrar las citadas sociedades en las cuales está acreditado en el proceso que es socio recibiendo acciones en la liquidación de su sociedad conyugal, máxime si se tiene en cuenta que para tasarla conforme el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia se debe tener en cuenta sus ingresos y patrimonio. Por lo cual las pruebas decretadas resultan insuficientes para acreditar tales cuestiones» y conforme el inciso 3° del artículo 392 del C.G.P. «este tipo de pruebas se debe solicitar como exhibición de documentos siguiendo los requisitos del artículo 266 del citado código, y el juez librará oficio para la consecución y aducción al proceso de tales documentos, haciéndose notar que los requisitos del artículo 266 en comento en el presente caso se encuentran acreditados», por lo que «la decisión judicial en este sentido carece de fundamento configurándose una vía de hecho».

3. Pidieron, conforme a lo relatado, dejar sin efecto los autos de 1° de agosto y 25 de septiembre de 2017 y ordenar al Juzgado accionado que «decrete las pruebas negadas de exhibición de documentos y pruebas en el exterior» y que «aclare las inconsistencias […] en el sentido de tener como pruebas trasladadas solicitadas por la parte demandada las que fueron aportadas y obran al proceso, esto es, [del] proceso de divorcio de ANA MARÍA APARICIO RIVERA contra J.C.S.M., radicación 2011-479 que cursó en el Juzgado 13 de Familia Bogotá, y las [recaudadas en la] inspección judicial con exhibición de documentos que se tramitó en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, [rad.] 2016-1039, siguiendo las directrices del auto de 1° de agosto de 2017» (ff. 99107 cuad. 1).

4. Mediante providencia de 23 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (ff. 126 ibíd.) y, el día 12 siguiente negó el amparo rogado (ff. 146-153 ib.), el que fue impugnado por la apoderada de las gestoras.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La secretaria del Juzgado accionado remitió el expediente del juicio criticado en calidad de préstamo (f. 39 cuad. 1).

2. El señor J.C.S.M., demandante en proceso de reducción de cuota censurado, solicitó denegar el amparo por considera que los jueces «como directores del proceso deben velar por su rápida solución», «deben observar con diligencia los términos procesales so pena de ser sancionados» y «deben adoptar las medidas conducentes para impedir la dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal, así como dictar las providencias dentro de los términos legales» y si lo consideran «pueden rechazar las pruebas manifiestamente superfluas o inútiles, como también decretarlas de oficio», siendo que «[l]a prueba de exhibición de documentos, como la que reclaman las accionantes, está proscrita en el C. G del P. para los procesos verbales sumarios». Asimismo, que el proceso verbal sumario está diseñado por el legislador «para que sea adelantado de manera breve y sumaria, con términos procesales muy reducidos, restricción de ciertos actos procesales y de una sola instancia para poder ser resueltos prontamente», por lo que de la actuación cuestionada no se desprende la vulneración alegada, pues en el auto de 1° de agosto de 2017 «a ambas partes se les decretó, así como se les negó las que estimó el juzgador no ser útiles para lo que se discute dentro del proceso, conservando de esta manera la igualdad procesal entre las partes».

Agregó que «la pretensión de disminución de cuota alimentaria, no descansa solamente en la disminución de [su] capacidad económica […], sino también en la capacidad económica de las alimentarias, especialmente de la progenitora de ellas», y que no pueden las actoras alegar la transgresión de sus prerrogativas, amén «ninguna discriminación de género se aprecia en las decisiones del Juzgado 20, no se les ha menoscabado derecho alguno por su condición de mujer, ni se les ha prodigado violencia de ninguna naturaleza» y que cada una tiene fijada una cuota alimentaria de $12’602.465,oo...

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