Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2012-00445-01 de 12 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701068333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2012-00445-01 de 12 de Enero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-032-2012-00445-01
Número de sentenciaSC003-2018
Fecha12 Enero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC003-2018

Radicación: 11001-31-03-032-2012-00445-01

Aprobado en Sala de treinta de agosto de dos mil diecisiete


Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide el recurso de casación interpuesto por Blanca Margarita Rojas Carreño, respecto de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por la recurrente contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael y la Caja de Compensación Familiar Compensar E.P.S., con llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Seguros del Estado S.A. y C.V.D..



1. ANTECEDENTES



1.1. El petitum. La demandante solicitó se declarara la responsabilidad médica de las interpeladas, y como consecuencia, condenarlas a pagar a su favor los perjuicios materiales, fisiológicos y morales causados.

1.2. La causa petendi. La pretensora, en calidad de beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud, aquejada de dolencias físicas, con pérdida del conocimiento, acudió a la sección de urgencias de las entidades demandadas.



Inicialmente, el 21 de mayo de 2003, al Hospital San Rafael, donde se registró “cuadro clínico de cefalea dolor emicraneo (sic.) derecho con disesesias en MSD (miembro superior derecho) evento súbito, asociado a sensación vertiginosa”, con un diagnóstico de “crisis de ansiedad y migraña clásica”, y tratamiento con medicamentos.



Persistiendo el dolor, el 22 de mayo de 2003, asistió a Compensar E.P.S., diagnosticándose “migraña clásica”, paliada con receta de analgésico, ansiolítico y vitamina.

La evaluación resultó incompleta, incorrecta e incongruente con la consulta, pues no se adoptaron conductas apropiadas, como exámenes complementarios y valoración especializada, en tanto, la respuesta se limitó a suministrar drogas, propias de un estado clínico de ansiedad, y no de la real sintomatología presentada.



El 26 de mayo de 2003, ingresó al Hospital San José, “por cuadro de 8 días de evolución”, dado por estado de inconsciencia, precedido de “tinnitus” y acompañado de disminución de la “fuerza y sensibilidad del hemicuerpo derecho, alteración del campo visual”. En el diagnóstico, padecía de síndrome motor sensitivo, esclerosis múltiple y accidente cerebrovascular; y en los exámenes, hallazgos de infarto sub-agudo de la porción interior de la arteria cerebral posterior izquierda.



La valoración equivocada desde el comienzo y la omisión de ordenar pruebas complementarias, dejó como secuela trombosis con déficit para la movilidad del miembro superior derecho, persistencia del defecto del campo visual izquierdo y discapacidad de tipo neurológico.



1.3. Los escritos de réplica. Las interpeladas se opusieron a las súplicas, aduciendo identidad de diagnósticos y ausencia de signos de focalización o déficit neurológico en el cuadro clínico presentado por B.M.R.C., aunque sí intenso dolor tolerable, lo cual no ameritaba realizar exámenes complementarios ni valoración especializada.



1.4. El fallo de primera instancia. Emitido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá, el 16 de julio de 2013, desestima las súplicas, por cuanto al incumplir la parte actora con la carga de demostrar la culpa médica, debía seguirse que la prestación del servicio de salud “fue la idónea”.



Con mayor razón, cuando en el escrito genitor no se indicó puntualmente en qué consistió la negligencia galénica, cuáles los errores de los facultativos, ni cómo ha debido manejarse y atenderse el padecimiento. Al contrario, las pruebas acopiadas acreditaban la “oportuna y eficiente atención”, en punto de la específica cefalea presentada, todo con sujeción a los protocolos al efecto exigidos en la “literatura científica”.

1.5. La sentencia de segundo grado. Confirma la providencia apelada.



1.5.1. Según el Tribunal, en la apelación se atribuyó la causa de las secuelas en la salud de la demandante Blanca Margarita Rojas Carreño, al tiempo transcurrido entre la atención en el Hospital San Rafael, con un diagnóstico errado, y la posterior identificación de su dolencia “a una cefalea secundaria que debía tratarse mediante especialistas (neurología)”.



No obstante, dijo, en el proceso “(…) brillaba por su ausencia un dictamen pericial realizado por experto idóneo en la materia, que le permitiera al juez (…) determinar la causa adecuada del daño sufrido por la demandante (…)”.



La historia clínica solo daba cuenta cómo el 21 de mayo de 2003, a la paciente se le diagnosticó “crisis de ansiedad y migraña”, después de una valoración física, sin ningún “déficit neurológico”; y en el examen de 22 de mayo de 2003, un “estado neurológico normal”. Esos síntomas, por sí, no implicaban la “necesidad de practicar un examen especializado (…)”, menos, asociar su no realización al “deterioro de la salud de la actora”.



La conclusión también era predicable de los interrogatorios de la parte demandada y del testimonio de Luis Jacinto Ferrucho Camargo, en tanto, sus respuestas “no estuvieron dirigidas a averiguar ese aspecto”, al punto que el declarante ni siquiera tenía la profesión de médico.



1.5.2. El sentenciador igualmente advirtió en el mismo escrito de apelación, la solicitud de valorar en conjunto la historia clínica, la guía y la literatura allegada sobre el manejo de dolencias como la descrita.



Sin embargo, acotó, había casos en los cuales la patología era fácilmente detectable y otros, donde para el efecto, resultaba necesario acudir a otros medios de convicción, como la prueba pericial, la testimonial o la indiciaria, en aras de “(…) determinar si los demandados actuaron conforme lo ordenan los protocolos médicos (…)”, sin que ninguna de tales pruebas se haya evacuado.



1.5.3. En ese orden de ideas, para el ad-quem, la demandante “no acreditó la culpa médica ni la relación de causalidad, necesarias para que prosperara una declaración de responsabilidad de las demandadas”.



2. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

2.1. Denuncia la recurrente la violación de los artículos 11, 13, 29, 48, 49 y 78 de la Constitución Política; 2341, 2344, 2347 y 2356 del Código Civil; 178, 180-4, 184 y 185 de la Ley 100 de 1993; y 2º del Decreto 1485 de 1994, como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en errores de hecho al apreciar las siguientes pruebas:



2.1.1. En primer lugar, la historia clínica emanada del Hospital San Rafael, al cercenar ciertos síntomas exteriorizados por la paciente, esto es, el mareo (desmayo), el intenso dolor de cabeza focalizado y el adormecimiento de uno de los brazos, equivalentes en la guía de manejo del malestar en urgencias, a señales de alarma de un padecimiento distinto a la “cefalea simple, migraña”.



2.1.2. Igualmente, la historia clínica proveniente de la EPS Compensar, entre otras cosas, transcrita también al contestarse la demanda, al inferir de ella como normal el examen neurológico, siendo que esto no era cierto, pues la dolencia ídemsecundaria” debía advertirse con la allí señalada pérdida de sensibilidad progresiva de los brazos, manifestación suficiente para ordenar pruebas complementarias, máxime cuando, pese a los medicamentos, el dolor era persistente.



2.1.3. Del mismo modo, la guía para evaluar y manejar urgencias de cefalea, donde los hallazgos y condiciones para seguir un padecimiento de carácter secundario, se asociaban con el dolor intempestivo, insoportable y permanente, y con los antecedentes de pérdida de conocimiento, síntomas todos interpretados en forma errónea por el juzgador como un simple dolor de cabeza primario, cuando la historia clínica ni siquiera registraba una valoración exhaustiva con énfasis en el fondo del ojo y en las alteraciones pupilares.



Se requerían, entonces, exámenes adicionales a fin de establecer el accidente cerebrovascular; sin decir cuáles; manifestado, al decir de un diccionario especializado, en el dolor de cabeza súbito y severo sin causa conocida; en el adormecimiento o debilidad de la cara, brazo o pierna de un lado del cuerpo; y en la dificultad repentina para caminar, mareos y pérdida del equilibrio o coordinación.



2.1.4. En cuarto orden, las fórmulas prescritas como contentivas de un inadecuado tratamiento aplicado para el diagnóstico, pues los medicamentos formulados no mitigaron la dolencia presentada, al paso que uno de ellos, el naproxeno, estaba contraindicado a un riesgo de ataque cardíaco o a un accidente cerebro vascular.



2.1.5. Por último, la historia clínica del Hospital San José, demostrativa de una atención médica tardía y negligente de las entidades demandadas, al resaltarse “un cuadro clínico de 8 días de evolución, dado por episodio sincopal (pérdida de conocimiento) precedido de tinnitus acompañado de disminución de la fuerza y sensibilidad del hemicuerpo derecho, alteración del campo visual”.



2.2. En ese orden, para la recurrente, el sentenciador acusado tuvo por demostrado, sin estarlo, la prestación adecuada del servicio de salud; y no dio por acreditada, estándolo, la culpa médica y relación de causalidad.

3. CONSIDERACIONES


3.1. El recurso se resolverá siguiendo las directrices del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones pertinentes a la cuestión, por ser el plexo normativo en vigor cuando fue formulado y sustanciado, de conformidad con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de enero de 2006, y 625-5, ibídem, a cuyo tenor “(…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)”.



3.2. Se precisa, sin embargo, a propósito de uno de los escritos de réplica, donde se pone en tela de juicio el interés económico de la impugnante y se critica la idoneidad...

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