Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03482-00 de 16 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701206781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03482-00 de 16 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC007-2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03482-00
Fecha16 Enero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC007-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03482-00

(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Denis, E., Himelda, A., J.E., B., L., E. y A.A.P. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitaron, en consecuencia, se declare que la sentencia de segundo grado, calendada 22 de agosto de 2017, «carece de eficacia» y se ordene al Tribunal «producir un nuevo fallo».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. D., E., Himelda, A., J.E., B., L., E. y A.A.P. promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, Nueva E.P.S. S.A., y la Fundación Cardiovascular de Colombia, con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de su progenitor I.A.A.J..

2.2. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, el a quo accedió, parcialmente, a las pretensiones, decisión que apelaron ambas partes, siendo revocada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 22 de agosto siguiente, para en su lugar, negar las súplicas del libelo.

2.3. Por vía de tutela, criticaron los demandantes que el Tribunal «concluyó que el paciente falleció debido al EPOC y a la edad avanzada (…), [desconociendo] que la causa de la muerte fue la neumonía bacteriana que sobreinfectó el EPOC, tal como consta en la historia clínica…»; y que el Tribunal «valoró indebidamente (…) pruebas documentales que forman parte de la historia clínica», las que acreditaban «la existencia de la neumonía bacteriana o sobreinfección del EPOC y, además, que esa enfermedad fue la causa principal de la muerte del paciente».

2.4. Agregó que, el Tribunal «valoró indebidamente el testimonio del médico P.P.R., específicamente, al darle credibilidad a sus declaraciones», pese a que (i) dicho declarante fue tachado de sospechoso, por trabajar para la demandada Fundación Cardiovascular de Colombia; (ii) no tuvo contacto con el paciente; (iii) su versión riñe con lo consignado en la historia clínica; y, finalmente, (iv) el estrado enjuiciado no tuvo en cuenta que el testigo reconoció los efectos nocivos que pueden derivarse, de la demora en el suministro del tratamiento adecuado para la neumonía.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 12 de diciembre de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó negar el amparo deprecado.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 22 de agosto de 2017, que revocó la que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., el 4 de mayo de esas mismas calendas, expresó los motivos por los cuales estaba llamada al fracaso la demanda de responsabilidad médica que instauraron los quejosos, respecto de lo cual precisó que:

En el asunto que ahora concita la atención de Tribunal recuérdese, se achaca a la Nueva E.P.S y a la Fundación Cardiovascular de Colombia, negligencia en la atención que se le prestó al señor I.A.A.J., porque a pesar de haber acudido en dos oportunidades a urgencias de dicha clínica, con síntomas que eran indicativos de neumonía bacteriana, concretamente el once de enero de dos mil doce, solo se le trató una afección en las vías respiratorias, lo que produjo como consecuencia que no se aplicara a tiempo la antibioticoterápia pertinente para ese tipo de patología, con el desenlace fatal de haber perdido la vida.

Lo que se atribuye a las demandadas, entonces, es un error médico en la fase del diagnóstico de la enfermedad, que, al decir de los demandantes, impidió que la patología fuera sometida oportunamente a la terapéutica señalada en la lex artis para contrarrestar sus efectos y letal evolución.

(…)

Se reconoce, así, la complejidad que implica descifrar con exactitud matemática la equivalencia clínica de los diversos signos patológicos con que se presente el paciente ante el facultativo y la dificultad que del mismo modo entraña, por idéntica causa, imputarle culpa por la hipótesis que formule sobre el estado de salud del enfermo, con fundamento en la interpretación de esos síntomas…

(…)

Al modo de ver de los demandados y la llamada en garantía, según lo expresan en sus alegaciones, la sentencia no es atinada en cuanto a las apreciaciones que la sustentan, porque el diagnóstico estuvo acertado, la atención fue oportuna y adecuada, e incurre el a quo en un análisis inapropiado del nexo causal, toda vez que, aseveran, no está demostrada la neumonía que dice haber padecido el difunto, de manera que acerca de estos tópicos girará en principio el escrutinio de la Sala, y solo de no salir avante esos reproches, se estudiará lo atinente a la censura que formula la parte demandante sobre el daño a la vida de relación y la cuantía del perjuicio moral.

En la historia clínica que reposa en copias en la actuación, se dejó constancia, el día en que se fincan los actores para decir que no se le brindó la debida atención asistencial con un errado diagnosis, valga mencionar, el once de enero de dos mil doce, que el señor A.J. acudía por presentar EPOC, y que una vez valorado por el médico de turno se le canaliza vena, aplicándosele 100 cc SSN, Hidrocortisona 300 Mg IV, se le realizan 3 sesiones de nebulizaciones, sangrándolo para laboratorios, y que no se llevó a cabo la radiografía de tórax ordenada; luego figura anotación en el sentido de que una vez revalorado, debido a su mejoría, es dado de alta con tratamiento ambulatorio y recomendaciones.

Ahora bien, debe advertirse que dicho paciente entraba reiteradamente, desde el año dos mil ocho, a ese centro hospitalario en razón del mal que padecía y que ya estaba diagnosticado, esto es, la Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica “EPOC”, que “se caracteriza por la presencia de obstrucción crónica al flujo aéreo por lo general progresiva y parcialmente reversible, asociada a una reacción inflamatoria pulmonar persistente principalmente frente al humo del tabaco y leña, que puede estar o no acompañada de síntomas ( disnea, tos y expectoración), exacerbaciones, efectos extra-pulmonares y...

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