Sentencia de Tutela nº 664/17 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701351913

Sentencia de Tutela nº 664/17 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2017

Número de sentencia664/17
Fecha30 Octubre 2017
Número de expedienteT-6273170
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-664/17

Referencia: expediente T-6.273.170

Acción de tutela presentada por H.A.H. contra la empresa El Rancho de Juanda S.A.S. y J.D.V.M.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., A.L.C. y C.B.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela de primera instancia, del 17 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela, dentro del proceso de tutela promovido por H.A.H. contra la empresa El Rancho de Juanda S.A.S. y J.D.V.M..

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 11 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección número ocho[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Puesto que la discusión de la presente acción supone la valoración de múltiples elementos fácticos, a continuación se hace referencia a la presentación que de los hechos realiza el actor, en la medida en que la parte accionada señala que varios de los presentados son contrarios a la realidad.

  3. El señor H.A.H. laboró en el establecimiento de comercio El Rancho de Juanda. El accionante señala que comenzó a trabajar con un contrato verbal a término indefinido, entre el 29 de noviembre de 2015 y el 6 de enero de 2017. De igual manera, que percibía un salario mensual de $1.000.000.

  4. El establecimiento de comercio El Rancho de Juanda se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad El Rancho de Juanda S.A.S. como uno de los establecimientos de comercio que tiene matriculados[2].

  5. El accionante manifiesta que el día 26 de diciembre de 2016 ingresó, por urgencias, al Hospital San Juan de Dios de Rionegro y luego fue remitido a la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín. Señala que, a partir del día 28 de diciembre de 2016, comenzó a recibir tratamiento de diálisis tres veces por semana, debido a su diagnóstico de insuficiencia renal crónica terminal[3].

  6. El accionante sostiene que fue despedido sin justa causa el día 6 de enero de 2017, fecha en la cual asegura que la relación laboral se encontraba vigente y él se encontraba incapacitado.

  7. Pretensiones y fundamentos

  8. El señor H.A.H. interpuso acción de tutela contra la empresa El Rancho de Juanda S.A.S., el día 7 de marzo de 2017, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna e integridad personal. Como consecuencia del amparo de sus derechos, solicita se ordene a la empresa El Rancho de Juanda S.A.S. lo reintegre en su labor, le cancele las prestaciones sociales adeudadas y continúe realizando los aportes a la seguridad social, en especial a la EPS COOMEVA. Finalmente, solicita se prevenga a la empresa para que no vulnere los principios constitucionales y la garantía a la estabilidad laboral reforzada.

  9. Respuesta de la sociedad El Rancho de Juanda S.A.S.

  10. J.D.V.M., representante legal de la empresa El Rancho de Juanda S.A.S., contestó la acción de tutela el día 13 de marzo de 2017. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela. Manifestó que la sociedad se constituyó el 3 de febrero de 2017, razón por la cual no era posible que fuese empleador de persona alguna antes de su constitución[4].

  11. Respuesta de J.D.V.M. -en calidad de persona natural-

  12. J.D.V.M., posteriormente, mediante escrito de marzo 16 de 2017, en su calidad de persona natural, contestó la acción de tutela[5]. Aceptó la existencia de dos relaciones laborales entre él y el accionante: una transcurrió entre el 29 de noviembre de 2015 y el 31 de mayo de 2016; la otra, entre el 12 de junio de 2016 y el 23 de diciembre de 2016[6]. Esta última, señaló, terminó de mutuo acuerdo.

  13. Indicó que se enteró de la situación de salud del señor A. después de la terminación del contrato de trabajo y que asumió el pago de unas incapacidades posteriores a la terminación de mutuo acuerdo de la relación laboral, por considerar que el tutelante tenía derecho a 4 semanas más de seguridad social en salud después del retiro[7].

  14. Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral el accionante no fue incapacitado, no tuvo conocimiento de que hubiese recibido tratamiento médico alguno o tuviere alguna restricción o dolencia para el desarrollo de su labor. Enfatizó que obró de buena fe y que no se consolidó el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la afectación a la salud del accionante fue posterior a la terminación del contrato. Finalmente, solicitó se desestimaran las pretensiones de la acción.

  15. Decisiones objeto de revisión

  16. El Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), mediante sentencia del 17 de marzo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela[8]. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: (i) Asumió que el contrato de trabajo terminó el 23 de diciembre de 2016. (ii) No encontró acreditado que el accionante hubiese presentado alguna condición de afectación a su salud antes del 23 de diciembre de 2016, por lo cual no se estaba ante un supuesto de discriminación, en la medida en que no se demostró un nexo de causalidad entre la terminación del contrato y la situación de salud. (iii) Infirió que el empleador desconocía la situación de salud del accionante en el momento de la terminación del vínculo laboral. (iv) Consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que el despacho obtuvo certificación del FOSYGA en la cual se indicó que el accionante estaba vinculado al régimen subsidiado, por lo cual su tratamiento médico no había sido interrumpido. (v) Finalmente, dado que no se evidenció la vulneración de un derecho fundamental, consideró que la legalidad de la terminación del contrato de trabajo era un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual la acción de tutela no había superado su ejercicio subsidiario.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

  2. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problema jurídico

  4. La Corte debe establecer, por un lado, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad; en particular, su ejercicio subsidiario. De acreditarse aquellos, si el derecho a la estabilidad laboral reforzada puede exigirse respecto de un ex empleador que, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, desconocía la afectación del estado de salud del entonces trabajador y de la cual solo tuvo conocimiento con posterioridad a la culminación del vínculo laboral.

  5. Estudio de procedibilidad de la acción

  6. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa[9], un ejercicio oportuno (inmediatez[10]) y un ejercicio subsidiario, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable.

    3.1. Legitimación

  7. En el caso sub examine, se acredita el requisito de legitimación. Se acredita el interés jurídico del tutelante, dado que son sus derechos fundamentales de los que reclama protección y es la persona directamente afectada por las supuestas acciones que imputa a los convocados como parte pasiva de este proceso. De igual manera, aunque la acción de tutela fue interpuesta contra la empresa EL RANCHO DE JUANDA S.A.S., también el señor J.D.V.M. hizo parte del proceso de tutela, en su calidad de persona natural y ex empleador del accionante, de quienes se predica son los causantes de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados[11]. Por tanto, se verifica la legitimación por pasiva.

    3.2. Inmediatez

  8. En cuanto a la inmediatez, el ejercicio de la acción de tutela fue oportuno si se tiene en cuenta que entre la ocurrencia de la presunta amenaza, que corresponde a los hechos descritos en el f.j. 5 (6 de enero de 2017), y la presentación de la acción de tutela (7 de marzo de 2017) transcurrió un término de 2 meses, periodo que se considera razonable, según el precedente de esta Corporación[12].

    3.3. Subsidiariedad

  9. Como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, como seguidamente se razona, se acredita el ejercicio subsidiario de la acción de tutela, dado que, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, este, en atención a las circunstancias del tutelante, no es eficaz, en los términos previstos por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[13].

  10. Para la Sala, la protección de los derechos constitucionales no es un asunto reservado a la acción de tutela[14]. En efecto, de conformidad con la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, se debe entender que los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judiciales, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos[15]. En todo caso, el juez constitucional debe valorar, en cada situación, la existencia, idoneidad y eficacia de estos otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de las garantías consagradas en la Constitución, por medio de la acción de tutela[16]. Asimismo, para garantizar la igualdad material que consagra el artículo 13 de la Constitución, según la jurisprudencia constitucional, este análisis debe flexibilizarse cuando el accionante es una persona en condición de vulnerabilidad[17]. Esta última permite al juez de tutela atemperar el estudio acerca de la acreditación de la eficacia de esos otros mecanismos de defensa, para efectos de determinar la procedencia de la acción y entender satisfechos los requisitos de procedibilidad, tal como lo dispone el inciso final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

  11. Para la Sala, la vulnerabilidad supone la acreditación de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesaria, y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, (ii) hallarse en una situación de riesgo (condición subjetivo negativa) y (iii) carecer de resiliencia, esto es, de capacidad para esperar la finalización de la vía judicial ordinaria (condición subjetivo positiva).

  12. La primera condición supone la constatación de que el accionante pertenece a una de las categorías de especial protección constitucional, así reconocidas en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos, así como aquellas que interpretativamente han derivado los órganos competentes para garantizar la vigencia de tales disposiciones[18].

  13. La segunda condición, subjetivo negativa, le impone al juez de tutela el deber de constatar la existencia de condiciones adversas que ponen al tutelante en una situación de riesgo[19], como consecuencia de, entre otras, su situación personal de pobreza[20], analfabetismo[21], discapacidad física o mental[22], o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias[23], o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno[24]. En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso.

  14. La tercera y última condición, subjetivo positiva, exige verificar que la persona, ni por sí misma ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad para subsistir mientras espera la resolución de fondo de su pedimento ante la jurisdicción competente; y que, por tanto, solo la garantía, en caso de que la pretensión en sede de tutela sea favorable, le permitiría suplir su ausencia de resiliencia[25]. La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma o contar con la ayuda de su entorno familiar. Lo anterior se desprende del deber moral y jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible de la sociedad, y, por ende, del Estado, su apoyo.

  15. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala determinará si, en el presente asunto, se acredita el ejercicio subsidiario de la acción de tutela. Para tales efectos, precisará, de manera consecutiva, (i) si el tutelante cuenta a su disposición con un mecanismo judicial principal, idóneo y eficaz; (ii) de serlo, si se encuentra en una situación de vulnerabilidad. En caso de que alguna de estas condiciones no se acredite, habrá de concluirse que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el caso en concreto.

  16. Con relación al primer aspecto, para la garantía de los derechos invocados por el tutelante es procedente prima facie el proceso ordinario laboral, que regula el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[26] en la medida en que allí puede cuestionar la legalidad o no del presunto despido sin justa causa de que fue objeto, con plena garantía del debido proceso.

  17. Con relación al segundo aspecto, para la Corporación, la situación del tutelante puede considerarse como una de vulnerabilidad. En efecto, por una parte, pertenece a un grupo de especial protección constitucional, en la medida en que se trata de una persona con una afectación grave de salud, al padecer de una insuficiencia renal crónica[27]. La Constitución otorga una especial protección a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, una de las cuales se asocia a aquellas relativas a especiales afectaciones a la salud[28].

  18. De otra parte, el tutelante se encuentra en una situación de riesgo, en la medida en que de conformidad con el certificado que expide la trabajadora social del Hospital San Juan de Dios de Rionegro, se indica que necesita ser sometido a diálisis tres veces a la semana, lo cual le impide desarrollar una labor productiva, como la que realizaba a favor del empleador demandado y de la cual pueda garantizar, por sí mismo, la satisfacción de sus necesidades. Adicionalmente, de conformidad con la información de la Base Certificada Nacional del SISBEN, con corte a septiembre de 2017, el Despacho que sustancia constató que el accionante acredita una calificación de 22,65 puntos, sobre 100, de la que se infiere, prima facie, que se trata de una persona en condición de pobreza[29].

  19. Finalmente, no puede afirmarse que el tutelante sea resiliente o, en otros términos, que pueda, en razón de sus circunstancias, soportar la resolución de su problemática iusfundamental ante la jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, se desconoce si existen familiares o circunstancias específicas que, en atención a su delicada situación de salud y estado de pobreza le permitan tener la capacidad para superar dichas adversidades y esperar a la resolución de sus pretensiones por parte de la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, de conformidad con los elementos que se encuentran en el expediente, se deduce la falta de resiliencia del accionante.

  20. Conforme al análisis anterior, se concluye que el señor A. es una persona en situación de vulnerabilidad; por tanto, es válido flexibilizar el análisis acerca de la eficacia de ese otro mecanismo de defensa, para efectos de determinar la procedencia de la acción.

  21. En los términos precedentes, se satisface el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela pues, a pesar a de que el tutelante cuenta con un medio idóneo este no es, en el presente asunto, eficaz para la protección de sus derechos, dada su condición de vulnerabilidad, en los términos del último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, desarrollo directo del carácter subsidiario de la acción de tutela, conforme al artículo 86 constitucional. En atención al estudio previo, es procedente el estudio de fondo del caso.

  22. Estudio de fondo del caso

  23. Le corresponde a la Corte determinar si el accionado, J.D.V.M., quien reconoció haber sido empleador del tutelante, vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna e integridad personal del accionante con la terminación del contrato de trabajo de que dan cuenta los hechos del caso. Para tales efectos, la Corte analizará los siguientes aspectos: (i) fecha de terminación del contrato de trabajo (numeral 4.1); (ii) principio de no discriminación como fundamento de la garantía a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud (numeral 4.2); (iii) principio de solidaridad como fundamento de la garantía a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud (numeral 4.3).

    1.1. Fecha de terminación del contrato de trabajo

  24. Los hechos narrados por el accionante y frente a los cuales se pronunció el accionado son coincidentes en admitir, por lo menos, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes vigente incluso hasta el mes de diciembre de 2016. Sin embargo, sostienen una diferencia frente a la fecha exacta de su terminación. Para el accionante el contrato de trabajo terminó el día 6 de enero de 2017, por decisión unilateral del empleador, después de que le hubiese sido detectada una falla renal crónica el día 26 de diciembre de 2016, que lo dejó incapacitado desde ese mismo día. Para el accionado, el contrato de trabajo terminó el día 23 de diciembre de 2016, por mutuo acuerdo, esto es, antes de que se hubiera detectado cualquier anomalía en la salud del entonces trabajador.

  25. Puesto que este es un aspecto fundamental para la resolución del problema jurídico sustancial planteado, le corresponde a la Corte determinar la fecha de terminación del contrato de trabajo, con base en el material probatorio obrante en el expediente.

  26. Conforme a lo anterior, en el expediente reposa una prueba documental en la que aparece un registro de liquidación final y se relaciona la entrega de una suma de dinero por tal concepto a favor del tutelante; en ella, además, aparece consignada la firma del accionante como prueba de dicha circunstancia. Dicho documento indica que la fecha de liquidación del vínculo laboral fue el día 23 de diciembre de 2016[30]. El accionante no se pronunció, no manifestó haber sido presionado para firmar el documento, no se opuso o desconoció la veracidad de la prueba aportada por el accionado. Se entenderá, entonces, que para efectos de esta acción (y sin que ello implique un condicionamiento valorativo para el juez ordinario, como seguidamente se indica) y con base en el material obrante en el expediente la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 23 de diciembre de 2016. En todo caso, se resalta que el proceso de tutela no es el escenario en el que se pueda llevar a cabo un amplio debate probatorio, lo cual es propio del proceso ordinario laboral. Por tal razón, las partes están en libertad para discutir, ante dicha jurisdicción, y con la evidencia que quieran hacer valer, otras problemáticas que involucren los extremos temporales de la relación laboral.

    1.2. Principio de no discriminación como fundamento de la garantía a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud

  27. La Corte Constitucional, en reiterada y unificada jurisprudencia, ha señalado que tener una condición de salud deteriorada no puede generar ningún tipo de discriminación en el empleo[31].Por tal razón, un trabajador no puede ser despedido por su condición de salud y, por ello, antes de proceder a la terminación del contrato de trabajo el empleador debe obtener la autorización del Ministerio del Trabajo. Ahora bien, cuando el empleador omite acudir al Ministerio del Trabajo y procede a terminar el contrato de trabajo, además de violentar una norma de rango legal, incurre en una conducta sospechosa de un presunto trato discriminatorio, que habilita el conocimiento del juez constitucional y, de ser el caso, el amparo de la garantía a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud del trabajador y, consecuentemente, es válido ordenar su reintegro.

  28. En la jurisprudencia constitucional se ha considerado que la conducta del empleador es discriminatoria cuando se acredita que conoció de la situación de salud del trabajador, antes de la finalización del vínculo contractual, y, a pesar de ello, no agotó el trámite de que trata el f.j. anterior. En caso contrario, esto es, en caso de que el empleador no hubiese conocido la situación de salud del trabajador, antes de finalizar el vínculo contractual, ningún actuar discriminatorio podría atribuírsele.

  29. Esta especial garantía, que tiene fundamento en la situación fáctica de discapacidad o de debilidad por un deterioro en la salud del trabajador, le otorga las siguientes prerrogativas: (i) a conservar su empleo, (ii) a no ser despedido en razón de la situación de debilidad, (iii) a permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, que debe ser verificada, de manera previa, por parte del inspector de trabajo[32]. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la notoria debilidad o afectación de la salud que impida el desarrollo en óptimas condiciones de las actividades laborales da lugar a que se considere la situación del sujeto como una meritoria de especial protección constitucional[33]. La sentencia T-420 de 2015 condensó estas reglas jurisprudenciales, en materia de estabilidad laboral reforzada por afectación del estado de salud, así:

    “De acuerdo con ello, (i) la estabilidad en el empleo, constituye una medida que permite que las personas que han sufrido una disminución física en vigencia de un contrato de trabajo, no sean discriminadas en razón a su estado de salud, asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que presenta el trabajador. (ii) Por regla general, la garantía de este derecho debe reclamarse en la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, en forma excepcional, procede la acción de tutela, cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en situación de vulnerabilidad por causa de una disminución física, sensorial o psíquica que afecta el normal desempeño de su actividad laboral. (iii) Tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten alguna disminución física, sensorial o psíquica siempre que el empleador tenga conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculación se hubiere efectuado sin autorización del Ministerio de Trabajo. (iv) Cuando se produce la desvinculación de un trabajador disminuido física, sensorial o psíquicamente, se presume que el despido tiene relación con el deterioro del estado de salud del trabajador y por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunción. (v) En los contratos a término fijo, el vencimiento del plazo pactado, no es una causal que permita el despido de un trabajador que presenta alguna limitación, y por lo tanto, el empleador que decida desvincularlo en esa condición, solo podrá hacerlo si existe autorización ante Ministerio de Trabajo. En caso de que incumpla esta obligación, el empleador deberá pagar una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin que esto habilite el despido del trabajador.”

  30. El elemento del conocimiento de la condición de salud del trabajador, por parte del empleador, ha sido considerado, de manera reiterada, como un elemento fundamental para otorgar la protección de la garantía a la estabilidad laboral reforzada. A partir de este hecho, y aunado a la falta de autorización del Ministerio del Trabajo, se presume, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la existencia del nexo causal entre el despido y la enfermedad; es decir, la presencia de una situación de discriminación en contra del trabajador, que da lugar a la protección por vía de tutela[34].

  31. En el caso concreto, se descarta la existencia de una situación de discriminación, por cuanto está probado, para efectos de esta acción, que la terminación del contrato de trabajo ocurrió antes del conocimiento de la existencia de la situación de enfermedad del accionante, por parte del empleador. De hecho, el propio tutelante desconocía su situación de salud al día 23 de diciembre de 2016, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo. Por tanto, en seguimiento de la jurisprudencia constitucional, no es posible inferir que la terminación del contrato de trabajo hubiese tenido como presunta causa la disminución en la capacidad de trabajo del tutelante. En consecuencia, no se cumplen las condiciones que dan lugar al amparo de la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de una conducta discriminatoria.

    1.3. Principio de solidaridad como fundamento de la garantía a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud

  32. En la sentencia T-029 de 2016 se protegió la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora cuyo padecimiento se manifestó después de la terminación del contrato de trabajo y cuyo empleador desconocía su enfermedad. En dicha providencia se ordenó al exempleador a reintegrar a la tutelante y vincularla mediante una modalidad laboral a término indefinido.

  33. El fundamento para dicha orden fue la aplicación del principio de solidaridad. Con fundamento en las reglas decantadas en la sentencia SU-070 de 2013, relativa al despido de mujeres en estado de embarazo, la Sala de Revisión consideró que eran exigibles de los exempleadores deberes temporales de solidaridad, respecto de aquellos extrabajadores que padecieran una situación de enfermedad luego de haber finalizado el vínculo laboral.

  34. La sentencia en cita es insular en la jurisprudencia de la Corporación; por tanto, no puede considerarse que oriente la solución del presente asunto. Hasta la fecha, la línea jurisprudencial de esta Corte, en relación con la estabilidad laboral reforzada por situaciones de salud, ha estado vinculada al principio de no discriminación. Por tal razón, no existe una postura consolidada que derive obligaciones para los exempleadores que a la fecha de terminación del contrato de trabajo hubiesen desconocido la situación de enfermedad de uno de sus extrabajadores.

  35. La Sala descarta la aplicación del precedente vinculante contenido en la sentencia SU-070 de 2013, por cuanto la situación fáctica que regula es una completamente distinta del sub lite. La sentencia del año 2013 unificó la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a una situación temporal y transitoria de embarazo, condición que no es equivalente a una enfermedad y que no impide la prestación del servicio contratado, como sí puede ocurrir con una de enfermedad.

  36. ¿Es exigible de un exempleador, en relación con un extrabajador suyo, cuya situación de salud se deteriora con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que asuma una carga mayor de solidaridad a la de cualquier otro ciudadano en relación con esta persona?

  37. El contrato de trabajo vincula a dos partes, empleador y trabajador, entre quienes se generan obligaciones recíprocas durante la vigencia del contrato de trabajo. Cuando ocurre un incumplimiento de dichas obligaciones, se pueden generar efectos con posterioridad a la vigencia del contrato, como es el caso de las sanciones por mora en diversos pagos laborales. Sin embargo, se cuestiona en este caso si, aparte de las obligaciones propias del contrato de trabajo, ¿puede un ex empleador ser obligado a reintegrar a un extrabajador, con fundamento en el principio de solidaridad, derivado de un deterioro de la salud del segundo, que fue conocido por el ex empleador con posterioridad a la finalización del vínculo contractual?

  38. Para esta Sala de Revisión la respuesta es negativa. Cuando el contrato de trabajo termina, la relación y obligaciones que se generaron en su vigencia, terminan de igual manera. La posición jurídica del exempleador en relación con dicho ciudadano no es diferente de la que cualquier otra persona tiene en relación con él. En efecto, sostener lo contrario implica crear obligaciones respecto de un sujeto (exempleador) sin que exista relación jurídica alguna que lo vincule a otro.

  39. La terminación de un contrato de trabajo es un hecho a partir del cual deja de existir el vínculo jurídico que unía a las personas. Por tanto, luego de esta ruptura el contrato no genera obligaciones adicionales. En consecuencia, si la terminación de vínculo contractual fue legítima, porque no existió, por ejemplo, una conducta discriminatoria para ello, no puede atribuirse al exempleador una responsabilidad mayor a la que le sería exigible a cualquier otro sujeto.

  40. La creación de obligaciones basadas en una interpretación extensiva del principio de la solidaridad a una persona que no tiene ningún vínculo jurídico con otra, atenta contra la seguridad jurídica de quien finaliza eficazmente una relación laboral.

  41. No es razonable someter a un ex empleador, de manera indefinida en el tiempo, a la potencial creación de obligaciones por una eventual situación de enfermedad de un ex trabajador, con fundamento en el principio de solidaridad.

  42. El hecho de que no se imponga esta carga al ex empleador, no significa dejar en una situación de desamparo a la persona en situación de enfermedad, por cuanto el Estado debe asegurar la atención en salud de estas personas, por medio del Régimen Subsidiado en Salud y garantizar las ayudas sociales a las que tenga derecho el individuo, conforme a su situación[35]. Este deber estatal, sin embargo, no puede ser trasladado a los particulares, sin que exista vínculo jurídico alguno que le dé fundamento.

  43. Conforme a lo anterior, y al analizar el caso concreto se observa que no es imputable una mayor carga de solidaridad al ex empleador del accionante, quien, en todo caso, actuó con fundamento en dicho principio al realizar el pago de una prestación económica (pago, por periodo de un mes adicional, de la presunta incapacidad de origen laboral; cfr., f.j. 9) sin tener la obligación legal de hacerlo y sin que esta hubiese sido devuelta por la Entidad Promotora de Salud respectiva. De igual manera, al verificar en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la Administradora de los Riesgos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[36] se observa que el accionante está afiliado a la EPS del régimen subsidiado COOMEVA; de esta forma se infiere que se garantiza el tratamiento y atención en salud que requiere.

  44. En conclusión, esta Sala de Revisión reitera la jurisprudencia de esta Corporación, en el entendido de que para que opere la garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas afectadas por una enfermedad se requiere el conocimiento previo del empleador de dicha condición, sin la cual no es posible estudiar la existencia de un posible acto discriminatorio. En todo caso, se advierte, el accionante tiene completa libertad para acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de que desee someter la discusión de los extremos laborales a un debate probatorio más profundo del que es posible en un escenario de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), proferida el 17 de marzo de 2017, en el sentido de NEGAR la acción de tutela, por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] La Sala de Selección fue integrada por las magistradas D.F.R. y C.P.S. (fl. 2 a 13 del expediente de revisión).

[2] En efecto, esta circunstancia se acredita a Fl. 21 vto, Cdno 1.

[3] A fl. 8, Cdno 1, obra certificado de la empresa RTS Sucursal Hospital San Juan de Dios de Rionegro, en la que se da cuenta de este diagnóstico y de la frecuencia del tratamiento de diálisis del accionante.

[4] A fl. 20, Cdno 1, obra certificado de existencia y representación legal de la sociedad El Rancho de Juanda S.A.S. en el que se indica que la fecha de matrícula, en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, fue el 3 de febrero de 2017.

[5] Si bien, en el documento obrante a Fls. 25 a 27, Cdno 1, se hace referencia a que la finalidad de la intervención es “ampliar respuesta de tutela y pronunciarme sobre los hechos y pretensiones, y ejercer mi derecho de defensa” (fl. 25), se infiere que actúa, no en calidad de representante legal de la sociedad El Rancho de Juanda S.A.S., sino en calidad de persona natural.

[6] En el fl. 29, Cdno 1, obra copia de un cuaderno en el cual aparece una “liquidación de prestaciones sociales”, para el periodo transcurrido entre el 20 de junio y el 23 de diciembre de 2016, por un valor de $1.110.000. Este fue suscrito, presuntamente, sin salvedad alguna, por el tutelante.

[7] A fl. 29, Cdno 1, en el mismo documento al que se hizo referencia en el pie de página anterior, aparece la relación de un pago por valor de $680.000, por concepto de “incapacidad”, con una firma al parecer de recibido por el accionante.

[8] Fls. 32 a 36. Cdno 1.

[9] Con relación a este requisito, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

[10] Sentencia T-584 de 2011.

[11] De conformidad con lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente contra particulares en aquellos eventos en que el tutelante se encuentre en una situación de subordinación o de indefensión respecto de aquel, como acaece en el presente asunto, en el que aquella se origina en el vínculo laboral entre tutelante y accionado.

[12] Entre otras, en tales términos se pronunció la Corte en la sentencia T-187 de 2012 y otra como la SU 391 de 2016

[13] El numeral en cita dispone lo siguiente: "Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante" (negrilla fuera de texto).

[14] Sentencia T-150 de 2016.

[15] En efecto, tanto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, como el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[16] Sentencia T-186 de 2017.

[17] I..

[18] El fundamento de esta condición, que se arraiga en una dimensión colectiva de la igualdad, permite no solo dar relevancia a la elección del Constituyente y de los consensos a nivel internacional, sino que posibilita su adaptación a las circunstancias históricas, pues permite reconocer que existen ciertos grupos que son sistemáticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos.

[19] Esta condición exige al juez constitucional por una parte, valorar las desigualdades al interior del grupo de especial protección constitucional de que se trate y, por otra, garantizar una igualdad material en cuanto a la valoración de los requisitos para acudir a la acción de tutela, en la medida en que considera los obstáculos que en el plano cultural, económico y social configuran efectivas desigualdades.

[20] Sentencia T-010 de 2017. Esta situación es especialmente relevante al momento de valorar las condiciones del entorno económico y social del accionante, en particular, cuando se acredita la carencia de capacidades para generar una renta constante. Un buen indicador para constatar esta situación es el relativo al puntaje que se asigna al accionante en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN). Si bien, el puntaje no tiene un significado inherente, sí permite, por una parte, considerar unas situaciones más gravosas que otras, en función de aquel. Por otra, es un buen parámetro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho puntaje.

[21] Sentencia T-026 de 2010.

[22] Sentencia T-149 de 2002.

[23] Sentencia T-124 de 2015.

[24] Sentencia T-728 de 2010.

[25] Esta exigencia supone constatar si el accionante, por sus propias condiciones positivas o por las de sus familiares (tal como se consideró por la Corporación en la Sentencia T-426 de 1992), no obstante la acreditación de las dos condiciones previas (pertenencia a un grupo de especial protección y hallarse en una situación de riesgo), está en capacidad de acudir a la vía ordinaria y esperar hasta su finalización; de hacerlo, no puede considerarse como una persona vulnerable. En caso contrario, esto es, en caso de no acreditar resiliencia, se estará en presencia de una persona vulnerable para efectos de analizar la satisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

[26] Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001 y por la Ley 1149 de 2007.

[27] El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia señala que, “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[28] Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia

[29] Fl. 20 del expediente de revisión.

[30] Fl. 29. Cdno 1.

[31] Entre otras, las siguientes sentencias responden a este postulado: SU-256 de 1996, T-934 de 2005, T-992 de 2007, T-434 de 2008, T-780 de 2008, T-962 de 2008, T-677 de 2009, T-703 de 2009, T-449 de 2010, T-457 de 2010, T-462 de 2010, T-467 de 2010, T-554 de 2010, T-683 de 2010, T-898 de 2010, T-663 de 2011, T-111 de 2012, T-148 de 2012, T-341 de 2012, T-594 de 2012, T-986 de 2012, T-738 de 2013, T-899 de 2013, T-298 de 2014, T-472 de 2014, T-765 de 2015, T-310 de 2015, T-040 de 2016, T-057 de 2016, T-364 de 2016, T-521 de 2016, T-151 de 2017 y T-392 de 2017.

[32] Sentencia T-263 de 2009.

[33] Sentencia T-198 de 2006.

[34] Sentencias T-018 de 2013 y T-651 de 2012.

[35] Fl. 20 y 21. Cuaderno Principal. Consulta en la base de datos del SISBEN, en la que se verifica que el accionante tiene una calificación que le permite ser beneficiario de varios subsidios por parte del Estado. Consulta realizada los días 10 y 23 de octubre de 2017.

[36] Fl. 19 y 21. Cuaderno Principal. Consulta realizada por el Despacho sustanciador los días 10 y 23 de octubre de 2017.

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