Sentencia de Tutela nº 724/17 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701351949

Sentencia de Tutela nº 724/17 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6308125

Sentencia T-724/17

Referencia: Expediente T-6.308.125

Demandante: J.P.

Demandado: Ingenio C. S.A

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.J.L.O., G.S.O.D. y J.F.R.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de la decisión judicial proferida el 10 de mayo de 2017 por el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Cali dentro del expediente T-6.308.125.

El presente asunto fue escogido para revisión por la S. de Selección Número Ocho por medio de Auto del 25 de agosto de 2017 y repartido a la S. Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    J.P. presentó acción de tutela contra el Ingenio C. S.A., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por dicha empresa al dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo a pesar de tener la calidad de prepensionado.

  2. Hechos

    2.1. El señor J.P., demandante en esta causa, estuvo vinculado laboralmente con la empresa accionada desde el 20 de abril de 1982, mediante contrato verbal a término indefinido, en el cargo de trabajador del servicio doméstico. Su asignación mensual ascendía a la suma de $2.260.000,oo m/cte.

    2.2. El 9 de marzo de 2017, sus jefes inmediatas, por intermedio de apoderado judicial, procedieron a informarle la finalización de su contrato laboral, sin que mediara justa causa. Decisión que tuvo efectos desde ese día y frente a la cual no se encuentra conforme porque durante los 34 años que perduró la relación laboral nunca recibió un llamado de amonestación por el incumplimiento tardío o deficiente de las labores asignadas y, además, tampoco se tuvo en consideración que como estaba próximo a pensionarse, debía otorgársele la estabilidad laboral que gozan los prepensionados.

    Situación que, a su modo de ver, lo expone a un peligro mayor como quiera que está totalmente desprotegido pues, con posterioridad a su retiro, puede sufrir una enfermedad o accidente que le genere una invalidez, calamidad que tendría que enfrentar sin el dinero suficiente para suplir las necesidades de su hogar y los compromisos adquiridos. Por ende, el 26 de abril de 2017, acudió al recurso de amparo.

  3. Pretensiones

    El demandante pretende que por medio de la acción de tutela se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la demandada el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva vinculación. Lo anterior, porque su edad -59 años- lo cataloga como prepensionado y lo hace merecedor de una estabilidad laboral reforzada.

  4. Pruebas

    En el expediente obran las siguientes pruebas:

    - Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del actor, en la que consta que nació el 25 de abril de 1958 (folio 1 del cuaderno 2).

    - Carta del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual las empleadoras del señor J.P. le informan, a través de apoderado judicial, su decisión de dar por terminado el contrato verbal de trabajo que pactaron, cuyos efectos iniciarían a partir de la mencionada fecha y el reconocimiento al actor del pago de salarios, prestaciones sociales, la indemnización correspondiente y de una bonificación que, por mera voluntad y liberalidad, decidieron entregarle por valor de: $13.610.118 imputable a cualquier derecho cierto e incierto que se haya podido causar dentro de la relación laboral (folio 2 del cuaderno 2).

    - Copia del reporte de semanas cotizadas a pensiones del señor J.P., expedido por C., en el que se evidencia que tiene acreditadas 1.897 semanas (folios 3 al 10 del cuaderno 2).

    - Copia de la liquidación de prestaciones sociales reconocidas en favor del actor en la que se incluyó los conceptos de (i) cesantías e intereses de las mismas, prima de servicios y vacaciones por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 9 de marzo de 2017 por valor de $1.241.105, (ii) la indemnización desde el 1 de enero de 2001 hasta el 9 de marzo de 2017 por valor de: $25.148.778 y (iii) la bonificación concedida en virtud del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 por valor de: $13.610.118, para un total equivalente a: $40.000.000 m/cte (folio 11 del cuaderno 2).

    - Copia del certificado de existencia y representación legal del Ingenio C. S.A. (folios 12 al 16 del cuaderno 2).

  5. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas

    Frente a los requerimientos señalados por el demandante, el juez de primera instancia consideró necesario notificar el contenido de la tutela a las partes y vincular a C. y al Ministerio de Trabajo. Surtido lo anterior, se dieron las siguientes respuestas.

    5.1. C.

    Por intermedio de la Gerente Nacional de Defensa Judicial, C. dio respuesta dentro del término procesal concedido y, al respecto, solicitó que no se le endilgara a la entidad responsabilidad alguna sobre los hechos descritos en el demanda toda vez que no son los llamados a materializar el reintegro laboral que persigue el actor con fundamento en la estabilidad laboral reforzada de la cual, a su juicio, goza por ser prepensionado.

    5.2. Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Valle del Cauca

    El Ministerio de Trabajo, por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Seccional del Valle del Cauca, señaló frente a las pretensiones del señor P. que en sus bases de datos no aparece ningún documento en el que este denuncie alguno de los hechos expuestos en contra de la empresa accionada. Tampoco existen pruebas que determinen las circunstancias que se esbozaron en la tutela.

    5.3. Ingenio C. S.A

    A pesar de que el juzgado de primera instancia le notificó a la referida empresa, por intermedio de su gerente y/o representante legal, esta no dio respuesta a los requerimientos señalados por el actor en su escrito de demanda[1].

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Decisión de primera instancia

El asunto le fue repartido, en primera instancia, al Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Cali que mediante providencia del 10 de mayo de 2017, denegó la medida de amparo pretendida por el señor P. por las siguientes razones.

Si bien, para el operador judicial, la protección a los prepensionados cobija tanto a los empleados del sector público como a los trabajadores del sector privado, lo cierto es que el actor no cumplía, al momento en que se llevó a cabo el despido, el requisito de edad para que fuera considerado de esa manera.

Lo anterior, por cuanto para la fecha de notificación de la terminación del contrato laboral, esto es, el 9 de marzo de 2017, no contaba con los 59 años de edad pues su nacimiento se dio el 25 de abril de 1958, por tanto, para dicho momento tenía 58 años, 10 meses y 16 días luego le faltaban 3 años, 1 mes y 14 días para acreditar el tiempo exigido para consolidar su pensión.

Periodo que tampoco se acompasa con el lapso previsto por el legislador para materializar la protección consagrada en la Ley 790 de 2002, modificada por la Ley 812 de 2003, pues en dichas disposiciones se estableció que debe faltarle 3 años o menos para la edad mínima de pensión.

Advirtió el juez que al actor le fue cancelada por la empresa accionada la suma de $40.000.000, por concepto de liquidación e indemnización.

Finalmente, destacó que el demandante no manifestó encontrarse inmerso en alguna limitación física o mental que le impidiera ejercer alguna actividad, luego tampoco goza de estabilidad laboral en razón de una minusvalía en su capacidad laboral y, en ese sentido, no afronta un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las competencias del juez común.

Dicho fallo no fue impugnado por las partes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia.

  2. Problema jurídico

    El problema jurídico que le corresponde resolver a esta S. Revisión está encaminado a establecer si la empresa demandada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad del actor con la decisión de dar por terminada su relación laboral sin tener en cuenta que, al parecer, gozaba de una estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado.

    Dicho análisis esta S. lo efectuará, solo si se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como pasa a estudiarse, a continuación.

  3. Procedencia de la acción de tutela. Análisis del caso bajo estudio

    Para analizar la procedibilidad de la acción de tutela se debe observar la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad de la acción. Los cuales seguidamente se analizan teniendo en cuenta el caso concreto.

    3.1. Legitimación por activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[2], establece lo siguiente:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”.

    En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor J.P., en nombre propio y en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, razón por cual se encuentra legitimado para actuar en esta causa.

    3.2. Legitimación por pasiva

    El Ingenio C. S.A., es una empresa de carácter privado, frente a la cual el demandante tenía una relación de subordinación, generada por una vinculación laboral, por tanto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

    3.3. Inmediatez

    Al hablar de inmediatez no se puede establecer un término exacto, pues esta Corte, vía jurisprudencial, ha señalado que para su determinación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser valorados según las circunstancias que rodeen el caso concreto[3].

    Así las cosas, si bien la inmediatez impone que el actor haya recurrido al amparo en un periodo prudencial, lo cierto es que ello no imposibilita tener en cuenta que pueden converger situaciones que le impidieron la presentación de la demanda, las cuales no deben ser desconocidas por el operador judicial correspondiente, de manera tajante con fundamento en el simple hecho del transcurso de tiempo.

    Ahora, teniendo en cuenta el caso concreto, para la S. se evidencia que este requisito se cumple, toda vez que la fecha de retiro del demandante fue el 9 de marzo de 2017 y la presentación de la tutela se realizó el 26 de abril de la misma anualidad, dejando transcurrir un periodo corto entre el hecho, presuntamente generador de la afección, y el día en que acudió a la jurisdicción constitucional.

    3.4. Subsidiariedad

    La acción de tutela, en su esencia, fue diseñada por el constituyente primario para salvaguardar las garantías fundamentales de los ciudadanos cuando se encuentren expuestas a un daño y en el sistema ordinario judicial no se prevea un mecanismo de defensa al que se pueda acudir tras la transgresión causada con la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, en caso de que el cuestionado sea un particular, se acredite que este presta un servicio público o que el accionante se encuentra bajo su subordinación.

    Sin embargo, la regla general precedida, tiene una excepción en tanto que permite acudir a la acción constitucional, aunque exista otro procedimiento judicial, siempre y cuando el accionante demuestre unas circunstancias particulares que, a no dudarlo, hacen que la vía ordinaria no sea idónea o eficaz dada la inminencia y gravedad de la afección de sus garantías fundamentales frente a lo cual surge la necesidad de adoptar un reparo urgente e impostergable, en sede de tutela, con la intención de evitar un perjuicio que no se pueda remediar. Amparo que puede ser definitivo o transitorio dependiendo de las cuestiones propias del caso concreto.

    Por lo anterior, cuando una persona solicita un reintegro laboral a un cargo, debe acudir, por regla general, al procedimiento común de defensa dentro de la jurisdicción correspondiente. Sin embargo, si concurre haciendo uso de la posibilidad de desplazamiento transitorio de las facultades del juez ordinario, le corresponde demostrar el padecimiento de unas circunstancias fácticas particulares que evidencien la necesidad, indefectible, de que se intervenga con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[4] a sus derechos o de cualquier otra situación que ponga en entredicho la idoneidad y efectividad del proceso ordinario para prevenir la transgresión o evitar una afección mayor a sus prerrogativas fundamentales.

    Así las cosas, la tarea del juez constitucional debe encaminarse a estudiar el caso concreto mediante al análisis del material probatorio allegado al expediente. De esta manera, si constata que no existen razones para dirimir la problemática, siquiera transitoriamente, deberá declarar la improcedencia del amparo.

    Lo anterior, en tanto que si se permite el uso caprichoso de la acción de tutela: (i) se atentaría contra la tutela judicial efectiva, (ii) se transgrediría el derecho a un trato igualitario frente a quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para la protección de sus derechos y, por último, (iii) se promovería la congestión judicial.

    Bajo este contexto, al operador judicial constitucional, le corresponde corroborar y ponderar la existencia de unos requisitos que jurisprudencialmente se han señalado por esta Corte, los cuales permitirán concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho de índole prestacional, propio de dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral a quien por este mecanismo lo requiere.

    Específicamente, en la Sentencia SU-023 de 2015[5], frente a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, se señaló que deben ponderarse los siguientes requisitos:

    (i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;

    (ii) El estado de salud del solicitante y su familia;

    (iii) Las condiciones económicas del peticionario;

    (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

    (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

    (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

    Así las cosas, al estudiar el caso frente al requisito de subsidiariedad, esta S. de Revisión, encuentra que no se acredita por cuanto existe una vía ordinaria que, en principio, es la adecuada para resolver la controversia y frente a la cual el actor no demostró que no fuera idónea ni eficaz y, además, tampoco probó que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta los criterios fijados en la SU-023 de 2015, por las razones que pasan a explicarse:

    El accionante no es una persona considerada sujeto de especial protección constitucional por la edad como quiera que, para el momento de presentación de la tutela, tenía 59 años, tiempo que no permite calificarlo ni siquiera como adulto mayor, lo cual, aunque no resulta determinante al momento de analizar una estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que sí constituye un indicio que permite desvirtuar la urgencia de dictar una medida, en sede de tutela, con la intención de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    Adicionalmente, el demandante no manifestó que padeciera de alguna enfermedad, disminución física o condición mental que lo lleve a estar expuesto a un peligro mayor de no adoptarse una medida pronta por vía tutelar. La única aseveración frente a este aspecto se enuncia en el posible infortunio de sufrir un accidente o padecimiento, situación que no le ha sobrevenido.

    En relación con particulares condiciones económicas, el demandante tampoco indicó que afronta una situación financiera difícil, solo indicó que, en caso de sufrir la desdicha de una enfermedad o verse involucrado en un accidente, le podría sobrevenir una invalidez, situación frente a la cual no tendría el dinero suficiente para suplir sus necesidades, las de su familia y cumplir los compromisos adquiridos, sin especificar cuáles.

    Por ende, si bien el actor, puede llegar a sufrir una de las calamidades que refirió, lo cierto es que esas contingencias son propias de todos los seres humanos, toda vez que constituyen un peligro inherente a la naturaleza humana, que no está ligado, exclusivamente, a la existencia o no de una relación laboral. Hecho que, a no dudarlo, le generaría una afectación a los ingresos para suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar pero que aún no ha ocurrido y, por tanto, no puede ser tomado como argumento para justificar el desplazamiento de las competencias del juez común, pues son solo argumentos hipotéticos.

    Lo anterior se refuerza en el hecho de que, en la actualidad, el actor no tiene un alto grado de afectación a su mínimo vital, pues cuenta, por lo menos, con el dinero que le fue pagado por concepto de prestaciones sociales e indemnización y que ascendió a la suma de $40.000.000 m/cte, los cuales le permiten cubrir todos sus gastos y los de su familia por un periodo de tiempo considerable, teniendo en cuenta que su salario mensual era equivalente a $2.260.000 m/cte.

    Cifra que además desvirtúa la afectación al mínimo vital y que le permite esperar las resultas de un proceso ordinario laboral que se constituye como el escenario probatorio propicio.

    Adicionalmente, el demandante no adelantó actividades administrativas, ni judiciales tendientes a obtener lo que reclama en sede de tutela, habida cuenta que, como lo manifestó el Ministerio de Trabajo, el señor P. no ha presentado queja alguna, ni ha entablado las acciones legales que tiene a su alcance.

    Por último, se tiene que el accionante no acreditó las razones por las cuales el mecanismo ordinario no es eficaz para lograr la protección de sus derechos, pues los argumentos que usó, en sede de tutela, bien pueden ser alegados ante el juez común habida cuenta que ninguno denota la necesidad apremiante de resolver el caso por este medio excepcional y sumario. En ese sentido, en el asunto bajo examen no se mencionan, ni convergen los elementos necesarios para otorgar un amparo transitorio.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Cali, el 10 de mayo de 2017, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del señor J.P. y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el recurso de amparo impetrado.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General ad hoc

[1] La notificación al señor J.V.L., como Gerente y/o R.L. delI.C.S.A., se dio mediante oficio No. 1264 del 26 de abril de 2017. Visible a folio 33 del cuaderno 2.

[2] Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”

[3] Así fue indicado, por ejemplo, en la Sentencia T-606 de 2004. M.P.R.U.Y. (e.).

[4] Con relación a los elementos que deben configurarse para considerar que la persona se encuentra frente a la posibilidad de padecer un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional desde la Sentencia T-225 de 1993 indicó los siguientes: la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad.

[5] M.P.M.V.S.M. (e.).

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 442/18 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2018
    • Colombia
    • 8 Noviembre 2018
    ...de 1997 (MP J.G.H.G., T-210 de 1998 (MP F.M.D., T-1012 de 2003 (MP E.M.L., T-514 de 2008 (MP Clara I.V.H., T-052 de 2013 (MP N.P.P.) y T-724 de 2017 (MP [84] La Corte ha entendido que procede la acción de tutela para reclamar el pago de la indemnización correspondiente a una póliza de segur......
  • Auto Nº 110016000 013 2014 16765 01 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 23-01-2019
    • Colombia
    • Sala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
    • 23 Enero 2019
    ...de favorabilidad resultaba improcedente su aplicación. En relación' con la citada'jurisprudencia que hace el sentenciado , (sentencia T-724 de 2017), para señalar que resulta en su caso procedente la redosificación de la pena conforme los términos de la ley 1826 de 2017, se indica que, dich......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR