Auto nº 617/17 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352357

Auto nº 617/17 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2017

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO SV :CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12294

Auto 617/17

Expediente D-12294

Demandantes: A.L.M. y otros

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 100, 173, 175, 184, 185, 188 y 201 de la Ley 1819 de 2016

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda D-12294, de conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Los ciudadanos A.L.M., J.A.C.S. y V.J.C.V.[1], presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 100, 173, 175, 184, 185, 188 y 201 de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, cuyos textos son del siguiente tenor:

ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del 33%.

PARÁGRAFO 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 207-2del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9% por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.

Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.

PARÁGRAFO 2o. Estarán gravadas a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.

PARÁGRAFO 3o. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendrán las siguientes reglas:

  1. El beneficio de la progresividad para aquellos contribuyentes que hayan accedido al mismo, no se extenderá con ocasión de lo aquí previsto.

  2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes que hayan accedido al beneficio liquidarán el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de la actividad económica.

  3. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo hayan incurrido en pérdidas fiscales y obtenido rentas líquidas, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo de acuerdo con el número de años contados desde la fecha de inicio de operaciones en los que no hayan incurrido en pérdidas fiscales.

  4. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante ese tiempo únicamente hayan incurrido en pérdidas fiscales, deberán liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este parágrafo desde el año gravable en que obtengan rentas líquidas gravables, que, en todo caso, no podrá ser superior a 5 años.

  5. Tabla de Progresividad en la Tarifa para las sociedades constituidas bajo la Ley 1429 de 2010:

    AÑO

    TARIFA

    Primer año

    9%+(TG-9%)*0

    Segundo año

    9%+(TG-9%)*0

    Tercer año

    9%+(TG-9%)*0.25

    Cuarto año

    9%+(TG-9%)*0.50

    Quinto año

    9%+(TG-9%)*0.75

    Sexto año y siguientes

    TG

    TG = Tarifa general de renta para el año gravable.

  6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este artículo.

    PARÁGRAFO 4o. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será del 9%.

    PARÁGRAFO 5o. Las siguientes rentas estarán gravadas a la tarifa del 9%:

    1. Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de 20 años;

    2. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de 20 años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado;

    3. Lo previsto en este Parágrafo no será aplicable a moteles y residencias.

    PARÁGRAFO 6o. A partir del 1o de enero de 2017, los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y C. de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993 se consideran rentas brutas especiales gravadas a la tarifa del 9%. La disposición del exceso de reserva originado en dichos rendimientos genera una renta bruta especial gravada para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y C. en el año gravable en que ello suceda a la tarifa del 24%.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Durante el año 2017, la tarifa general del impuesto sobre la renta será del 34%.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Los contribuyentes a que se refiere este artículo también deberán liquidar una sobretasa al impuesto sobre la renta y complementarios durante los siguientes períodos gravables:

  7. Para el año gravable 2017:

    TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 2017

    1. base gravable en pesos colombianos

    Tarifa Marginal

    Sobretasa

    Límite inferior

    Límite superior

    0

    0%

    (Base gravable)*0%

    >=800.000.000

    En adelante

    6%

    (Base gravable-800.000.000)*6%

    El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (

  8. Para el año gravable 2018:

    TABLA SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO 2018

    1. base gravable en pesos colombianos

    Tarifa Marginal

    Sobretasa

    Límite inferior

    Límite superior

    0

    0%

    (Base gravable)*0%

    >=800.000.000

    En adelante

    4%

    (Base gravable-800.000.000)*4%

    El símbolo (*) se entiende como multiplicado por. El símbolo (>=) se entiende como mayor o igual que. El símbolo (

    La sobretasa de que trata este artículo está sujeta, para los períodos gravables 2017 y 2018, a un anticipo del cien por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

    […]

    ARTÍCULO 173. Modifíquese el artículo 420 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

    1. La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

    2. La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

    3. La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

    4. La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;

    5. La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

    El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

    La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla.

    En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.

    Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

    El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

    PARÁGRAFO 1o. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

    PARÁGRAFO 2o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:

  9. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

  10. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

    1. Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.

    2. Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

      PARÁGRAFO 3o. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

      PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.

      PARÁGRAFO 5o. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.

      […]

      ARTÍCULO 175. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

      Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

      01.03

      Animales vivos de la especie porcina.

      01.04

      Animales vivos de las especies ovina o caprina.

      01.05

      Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.

      01.06

      Los demás animales vivos.

      03.01

      Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00.

      03.03.41.00.00

      Albacoras o atunes blancos.

      03.03.42.00.00

      Atunes de aleta amarilla (rabiles).

      03.03.45.00.00

      Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico.

      03.05

      Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana.

      04.04.90.00.00

      Productos constituidos por los componentes naturales de la leche.

      04.09

      Miel natural.

      05.11.10.00.00

      Semen de B..

      06.01

      B., cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.

      06.02.90.90.00

      Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios.

      06.02.20.00.00

      1. para la siembra, incluso de especies forestales maderables.

        07.01

        Papas (patatas) frescas o refrigeradas.

        07.02

        Tomates frescos o refrigerados.

        07.03

        Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.

        07.04

        C., incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.

        07.05

        Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas.

        07.06

        Z., nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.

        07.07

        Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

        07.08

        Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.

        07.09

        Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.

        07.12

        Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.

        07.13

        Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.

        07.14

        Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets", médula de sagú.

        08.01.12.00.00

        Cocos con la cáscara interna (endocarpio)

        08.01.19.00.00

        Los demás cocos frescos

        08.03

        B., incluidos los plátanos "plantains", frescos o secos.

        08.04

        D., higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.

        08.05

        Agrios (cítricos) frescos o secos.

        08.06

        Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.

        08.07

        M., sandías y papayas, frescos.

        08.08

        Manzanas, peras y membrillos, frescos.

        08.09

        Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones nectarines), ciruelas y endrinas, frescos.

        08.10

        Las demás frutas u otros frutos, frescos.

        09.01.11

        Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café.

        09.09.21.10.00

        Semillas de cilantro para la siembra.

        10.01.11.00.00

      2. duro para la siembra.

        10.01.91.00.00

        Las demás semillas de trigo para la siembra.

        10.02.10.00.00

      3. para la siembra.

        10.03

        Cebada.

        10.04.10.00.00

        Avena para la siembra.

        10.05.10.00.00

        Maíz para la siembra.

        10.05.90

        Maíz para consumo humano.

        10.06

        Arroz para consumo humano.

        10.06.10.10.00

        Arroz para la siembra.

        10.06.10.90.00

        Arroz con cáscara (A.P..

        10.07.10.00.00

      4. de grano para la siembra.

        11.04.23.00.00

        Maíz trillado para consumo humano.

        12.01.10.00.00

        Habas de soya para la siembra.

        12.02.30.00.00

        Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra.

        12.03

        Copra para la siembra.

        12.04.00.10.00

        Semillas de lino para la siembra.

        12.05

        Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra.

        12.06.00.10.00

        Semillas de girasol para la siembra.

        12.07.10.10.00

        Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra.

        12.07.21.00.00

        Semillas de algodón para la siembra.

        12.07.30.10.00

        Semillas de ricino para la siembra. I

        12.07.40.10.00

        Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra.

        12.07.50.10.00

        Semillas de mostaza para la siembra.

        12.07.60.10.00

        Semillas de cártamo para la siembra.

        12.07.70.10.00

        Semillas de melón para la siembra.

        12.07.99.10.00

        Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra.

        12.09

        Semillas, frutos y esporas, para siembra.

        12.12.93.00.00

        Caña de azúcar.

        17.01.13.00.00

        Chancaca (panela, raspadur

    3. Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros.

      18.01.00.11.00

      Cacao en grano para la siembra.

      18.01.00.19.00

      Cacao en grano crudo.

      19.01.10.91.00

      Únicamente la Bienestarina.

      19.01.90.20.00

      Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche.

      19.05

      Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz.

      20.07

      Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.

      22.01

      Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada, hielo y nieve.

      25.01

      Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez, agua de mar.

      25.03

      Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.

      25.10

      Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.

      25.18.10.00.00

      1. sin calcinar ni sintetizar, llamada "cruda". Cal dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante.

        27.01

        Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.

        27.04.00.10.00

        Coques y semicoques de hulla.

        27.04.00.20.00

        Coques y semicoques de lignito o turba.

        27.11.11.00.00

        Gas natural licuado.

        27.11.12.00.00

        Gas propano, incluido el autogás.

        27.11.13.00.00

      2. licuados.

        27.11.21.00.00

        Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás.

        27.11.29

        Gas propano en estado gaseoso y gas butano en estado gaseoso, incluido el autogás.

        27.16

        Energía eléctrica.

        28.44.40

        Material radiactivo para uso médico.

        29.36

        Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales).y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.

        29.41

        A..

        30.01

        Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte.

        30.02

        Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares.

        30.03

        Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.

        30.04

        Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.

        30.05

        Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

        30.06

        Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.

        31.01

        Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.

        31.02

        Abonos minerales o químicos nitrogenados.

        31.03

        Abonos minerales o químicos fosfatados.

        31.04

        Abonos minerales o químicos potásicos.

        31.05

        Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.

        38.08

        Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas.

        38.22.00.90.00

        Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte.

        40.01

        Caucho natural.

        40.11.70.00.00

        Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.

        40.14.10.00.00

        Preservativos.

        48.01.00.00.00

        Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.

        48.02.61.90.00

        Los demás papeles prensa en bobinas (rollos)

        53.05.00.90.00

      3. (Cabuya, fique).

        53.11.00.00.00

        Tejidos de las demás fibras textiles vegetales.

        56.08.11.00.00

        Redes confeccionadas para la pesca.

        59.11.90.90.00

        Empaques de yute, cáñamo y fique.

        63.05.10.10.00

        Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute.

        63.05.90.10.00

        Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique).

        63.05.90.90.00

        Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo.

        69.04.10.00.00

        Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcarea.

        71.18.90.00.00

        Monedas de curso legal.

        84.07.21.00.00

        Motores fuera de borda, hasta 115HP.

        84.08.10.00.00

        Motores Diésel hasta 150H P.

        84.24.82.21.00

        Sistemas de riego por goteo o aspersión.

        84.24.82.29.00

        Los demás sistemas de riego.

        84.24.90.10.00

        Aspersores y goteros, para sistemas de riego.

        84.33.20.00.00

        Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.

        84.33.30.00.00

        Las demás máquinas y aparatos de henificar.

        84.33.40.00.00

        Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.

        84.33.51.00.00

        Cosechadoras-trilladoras.

        84.33.52.00.00

        Las demás máquinas y aparatos de trillar.

        84.33.53.00.00

        Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.

        84.33.59

        Las demás máquinas y aparatos de cosechar, máquinas y aparatos de trillar.

        84.33.60

        Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas.

        84.33.90

        Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje, cortadoras de césped y guadañadoras, máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.

        84.36.10.00.00

        Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.

        84.36.80

        Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.

        84.36.99.00.00

        Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.

        84.37.10

        Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas.

        87.01

        Tractores para uso agropecuario de las partidas 87.01.91.00.00, 87.01.92.00.00, 87.01.93.00.00, 87.01.94.00.00, 87.01.95.00.00.

        87.13

        Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

        87.14.20.00.00

        Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13.

        87.16.20.00.00

        Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola.

        90.01.30.00.00

        Lentes de contacto.

        90.01.40.00.00

        Lentes de vidrio para gafas.

        90.01.50.00.00

        Lentes de otras materias para gafas.

        90.18.39.00.00

        Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida.

        90.18.90.90.00

        Equipos para la infusión de sangre.

        90.21

        Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria.

        96.09.10.00.00

        Lápices de escribir y colorear.

        Adicionalmente:

  11. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.

  12. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.

  13. Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías específicas o con condiciones especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00.

  14. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.

  15. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT.

  16. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós (22) UVT.

  17. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  18. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y V., siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos departamentos.

  19. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

  20. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia hasta el año 2019.

  21. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.

  22. La venta de bienes inmuebles, con excepción de los mencionados en el numeral 1 del artículo 468-1.

  23. Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y V., siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.

  24. El combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, V., San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.

  25. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco del convenio Colombo-Peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil.

  26. La compraventa de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que se encuentren registrados en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero definido en el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, que generen y certifiquen reducciones de Gases Efecto Invernadero – GEI, según reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    La aplicación de este numeral se hará operativa en el momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita las reglamentaciones correspondientes al Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero. Esto, sin perjuicio del régimen de transición que dicho registro determine para los casos que tengan lugar en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente ley y la operación del registro.

    PARÁGRAFO. El petróleo crudo recibido por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regalías para su respectiva monetización.

    […]

    ARTÍCULO 184. Modifíquese el artículo 468 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título.

    A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así:

    1. 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

    2. 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública.

    PARÁGRAFO 1o. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.

    […]

    ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

    09.01

    Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11

    10.01

    1. y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.

      10.02.90.00.00

      C..

      10.04.90.00.00

      Avena.

      10.05.90

      Maíz para uso industrial.

      10.06

      Arroz para uso industrial.

      10.07.90.00.00

    2. de grano.

      10.08

      Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales.

      11.01.00.00.00

      Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

      11.02

      Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

      11.04.12.00.00

      Granos aplastados o en copos de avena

      12.01.90.00.00

      Habas de soya.

      12.07.10.90.00

    3. y almendra de palma.

      12.07.29.00.00

      Semillas de algodón.

      12.07.99.99.00

      Fruto de palma de aceite

      12.08

      Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

      15.07.10.00.00

      Aceite en bruto de soya

      15.11.10.00.00

      Aceite en bruto de palma

      15.12.11.10.00

      Aceite en bruto de girasol

      15.12.21.00.00

      Aceite en bruto de algodón

      15.13.21.10.00

      Aceite en bruto de almendra de palma

      15.14.11.00.00

      Aceite en bruto de colza

      15.15.21.00.00

      Aceite en bruto de maíz

      16.01

      Únicamente el salchichón y la butifarra

      16.02

      Únicamente la mortadela

      17.01

      Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00

      17.03

      Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.

      18.06.32.00.90

      Chocolate de mesa.

      19.02.11.00.00

    4. alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.

      19.02.19.00.00

      Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.

      19.05

      Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.

      21.01.11 .00

      E., esencias y concentrados de café.

      21.06.90.61.00

      Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.

      21.06.90.69.00

      Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.

      23.01

      Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones.

      23.02

      S., moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.

      23.03

      Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets.

      23.04

    5. y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets.

      23.05

    6. y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets.

      23.06

    7. y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.

      23.08

      Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

      23.09

      Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

      44.03

      Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.

      52.01

      Algodón sin cardar ni peinar.

      73.11.00.10.00

      Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular.

      82.01

      L., palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás.

      82.08.40.00.00

    8. y hojas cortantes para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.

      84.09.91.60.00

    9. y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.

      84.09.91.91.00

      Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.

      84.09.91.99.00

      Repuestos para kits del plan de gas vehicular.

      84.14.80.22.00

      Compresores componentes del plan de gas vehicular.

      84.14.90.10.00

      Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.

      84.19.31.00.00

      Secadores para productos agrícolas

      84.19.50.10.00

      Intercambiadores de calor; pasterizadores

      84.24.82.90.00

      Fumigadoras para uso agrícola

      84.29.51.00.00

    10. frontal

      84.32

      Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.

      84.34

      Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes.

      84.36.21.00.00

      Incubadoras y criadoras.

      84.36.29

      Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.

      84.36.91.00.00

      Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.

      84.38.80.10.00

    11. as y despulpadoras de café

      85.01

      Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

      85.07

      Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

      85.04

      C.es de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria.

      85.04

      Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

      87.02

      Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor.

      87.03

      Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar ("break" o station wagon) y los de carreras.

      87.04

      Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías.

      87.05

      Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías.

      87.06

      Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público.

      87.07

      Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.

      87.11

      Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores).

      87.12

      Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda los 50 UVT.

      89.01

      T., cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías.

      89.04

      Remolcadores y barcos empujadores.

      89.06.90

      Los demás barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra.

      90.25.90.00.00

      Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.

      90.31

      Unidades de control para motores eléctricos de uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

      90.32

      Unidades de control de las baterías y del sistema de enfriamiento de las baterías para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

      96.19

      Compresas y tampones higiénicos.

      Adicionalmente:

  27. La primera venta de unidades de vivienda nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de las unidades de vivienda de interés social VIS, urbana y rural, y de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendrá el tratamiento establecido en el parágrafo 2o del artículo 850 del Estatuto Tributario.

  28. A partir del 1o de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.

  29. Las neveras nuevas para sustitución, sujetas al Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo a la Resolución 41012 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3. El Gobierno nacional reglamentará la materia para efectos de establecer el mecanismo para garantizar la aplicación de esta tarifa únicamente sobre los bienes objeto de sustitución.

    PARÁGRAFO TRANSITORIO. Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público.

    […]

    ARTÍCULO 188. Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

    01.02

    Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.

    01.05.11.00.00

    Pollitos de un día de nacidos.

    02.01

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

    02.02

    Carne de animales de la especie bovina, congelada.

    02.03

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

    02.04

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

    02.06

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

    02.07

    Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

    02.08.10.00.00

    Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.

    02.08.90.00.00

    Únicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados de cuyes.

    03.02

    Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.

    03.03

    Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.

    03.04

    Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

    03.06

    Únicamente camarones de cultivo.

    04.01

    Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

    04.02

    Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

    04.06.10.00.00

    Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón

    04.07.11.00.00

    Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.

    04.07.19.00.00

    Huevos fecundados para incubación de las demás aves

    04.07.21.90.00

    Huevos frescos de gallina

    04.07.29.90.00

    Huevos frescos de las demás aves

    19.01.10.10.00

    Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada.

    19.01.10.99.00

    Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.

    93.01

    Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional

    Adicionalmente:

  30. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.

  31. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.

  32. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

    1. Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos;

    2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento;

    3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

    4. Material blindado;

    5. Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;

    6. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo;

    7. Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento;

    8. Elementos, equipos y accesorios contra motines;

    9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;

    10. Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;

    11. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración;

    12. Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;

    13. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;

    14. Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;

    15. Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;

    16. Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.

    PARÁGRAFO 1o. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

    PARÁGRAFO 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.

    PARÁGRAFO 3o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

    La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

    La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.

    […]

    ARTÍCULO 201. El artículo 512-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

    Artículo 512-2. Base gravable y tarifa en los servicios de telefonía, datos y navegación móvil. Los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil estarán gravados con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas.

    Para la porción correspondiente a los servicios de datos, internet y navegación móvil se gravará solo el monto que exceda de uno punto cinco (1.5) UVT mensual.

    El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario.

    Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social en Deporte y Cultura y se distribuirá así:

  33. El setenta por ciento (70%) para Deporte. Estos recursos serán presupuestados en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes).

  34. El treinta por ciento (30%) para Cultura. Estos recursos serán presupuestados en el Ministerio de Cultura.

    PARÁGRAFO 1o. Los recursos girados para Cultura a las entidades territoriales, que no hayan sido ejecutados al 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por dichas entidades territoriales a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados, a más tardar el 30 de junio siguiente.

    Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.

    PARÁGRAFO 2o. Los rendimientos financieros originados por los recursos del impuesto nacional al consumo a la telefonía, datos, internet y navegación móvil girados a las entidades territoriales para el fomento, promoción y desarrollo de la Cultura y el Deporte, deberán consignarse semestralmente a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en febrero y julio de cada año.

    […]

    Los actores plantearon que las normas acusadas, valoradas en conjunto, amplían las bases gravables de los impuestos sobre las ventas, nacional al consumo y sobre la renta “de forma tal que se profundiza y acrecienta la tendencia estructural regresiva de castigar de forma continua (con un efecto de creciente naturaleza inconstitucional) bienes y servicios de consumo masivo y de primera necesidad”. Ello, desconoce la capacidad económica y la calidad de vida de los más vulnerables y, de paso, el mandato del artículo 363 Constitucional que impone el respeto por los principios de progresividad, equidad y eficiencia en el sistema tributario.

    Al respecto, citaron la línea trazada por la Corte mediante la sentencia C-100 de 2014 y señalaron que les corresponde como carga frente a su demanda, acreditar la regresividad que aportan las normas analizadas al sistema. Para tal efecto, presentan los siguientes cargos:

    · PRIMER CARGO: Indicaron que el contenido del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 implica desconocimiento de los principios de progresividad y equidad horizontal en materia tributaria porque:

    - Las utilidades empresariales están altamente concentradas. Esto implica que “la desigualdad entre personas jurídicas en Colombia registra niveles significativamente altos, que la estructura tributaria actual no corrige”. Afirmaron que como en otros países el coeficiente de G. para las empresas es mucho menor.

    - El establecimiento de tarifas diferenciales es un mecanismo de realización del principio de progresividad, que en materia tributaria realiza el mandato de igualdad material. Para sustentar esta afirmación presentaron esquemas tributarios de Estados Unidos, Corea del Sur, España y Australia, sobre los cuales afirmaron que establecen escalas tributarias diferenciadas para las personas jurídicas, que son más bajas para las empresas pequeñas.

    - En Colombia la política fiscal no contribuye a reducir la concentración de la riqueza en las personas jurídicas. Esto se verifica al consultar la realidad de la tributación en el país.

    - Las recomendaciones hechas por una Comisión de Académicos, quienes participaron en los estudios previos a la reforma tributaria implementada en la Ley 1819 de 2016, no fueron acogidas por el Gobierno en su proyecto definitivo y en la reforma aprobada por el Congreso. En dichas recomendaciones, el Comité sugirió establecer dos tarifas de renta para las personas jurídicas, una del 15% para pequeñas empresas y una de 25% para las grandes, lo que brindaría más progresividad al sistema.

    - Existen hechos y situaciones jurídica y fácticamente distintas, para sujetos distintos, “y que, como consecuencia de ello, la tarifa del impuesto de renta debería ser escalonada, tal como sucede con la tarifa del impuesto de renta para personas naturales”.

    - La imposición de una tarifa homogénea en un impuesto indirecto debería atender a la capacidad económica del sujeto obligado. Situación que resulta totalmente contraria a lo que dispone el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, la cual establece un trato igual –la misma tarifa del impuesto de renta-, para personas con supuestos de hecho y condiciones económicas distintas.

    - El artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 carece de cualquier tipo de ponderación entre principios que rigen el sistema tributario.

    · SEGUNDO CARGO: En relación con los artículos 173, 175, 184, 185, 188 y 201 de la Ley 1819 de 2016, sostuvieron que dichos disposiciones normativas conllevan a la consolidación de efectos desproporcionados y dispares sobre los contribuyentes toda vez que el incremento tarifario y de base gravable del IVA y del impuesto nacional al consumo impactará de forma desigual y discriminatoria “a sujetos pasivos cuya capacidad económica es desigual con una carga mayor sobre quienes exhiben menor capacidad económica y de pago y sobre quienes recae un mayor impacto al profundizarse la tendencia a elevar las tarifas fiscales sobre artículos y servicios de primera necesidad”.

    Al respecto, manifestaron que:

    - El artículo 173 de la Ley 1819 de 2016 contribuye con esto, al aplicar “el recetario fiscal expuesto”.

    - El artículo 175 de la Ley 1819 de 2016 contribuye con lo anterior al reducir “los bienes exentos, ampliando la base gravable del IVA”.

    - En relación con los artículos 184 y 185 de la Ley 1819 de 2016, indicaron que desconocen el concepto de equidad vertical, al ampliar la base gravable del IVA del 5% a productos de primera necesidad y consumo masivo, y al incrementar la tarifa general del 16% al 19%. Sostuvieron que estas modificaciones impactan gravemente a quienes tienen menos capacidad contributiva, lo que se aprecia al cruzar lo pagado por IVA frente al ingreso del hogar.

    - Respecto del artículo 188 de la Ley 1819 de 2016 manifestaron que “excluye de los efectos del gravamen del IVA una serie de productos de primera necesidad y pertenecientes a la canasta alimentaria y energética básica mediante la habilitación de las devoluciones y las compensaciones del tributo y su recaudo, lo que ponen en evidencia los verdaderos alcances de la política fiscal que de no someterse a cierto nivel de control podría llevar su lógica alcabalera niveles insostenibles, y de forma evidente y manifiesta por fuera del orden constitucional ordenado por el 363 Superior […]”, situación que contraria al Estado Social de Derecho.

    - El artículo 201 de la Ley 1819 de 2016 refuerza lo anterior, al incluir en la base gravable del impuesto nacional al consumo, “los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil de consumo masivo con un adicional de una tarifa fiscal del 4% al IVA del 19% con el cual el valor porcentual del impuesto al hecho imponible del gasto en telecomunicación personal móvil alcanza el registro del 23% a todos los usuarios de la misma en el país”, situación que para los accionantes es una variación injustificada del IVA.

    - Una vez se paga el IVA, la desigualdad de los hogares aumenta. Dicha afirmación la fundamentaron en análisis económicos adelantados por S. y Cañas (2013) y manifestaron que al incrementarse el coeficiente de G. del 0.4647 a 0.5066 la variación del G. antes y después de impuestos se reduce, pero en una proporción mínima.

    - El porcentaje de la canasta básica estaría gravada por alguna forma de impuesto indirecto, la cual llega al 60%. Al respecto, hicieron alusión a lo dicho por esta Corporación mediante las Sentencias C-094 de 1993 y C-776 de 2003 respecto al derecho al mínimo vital y el impacto que sobre el mismo tendría el sistema tributario y el concepto de canasta familiar.

    - La tarifa actual de IVA en Colombia es superior al promedio latinoamericano y se compararía solamente con la vigente para economías mucho mayores desde el punto de vista de su ingreso per capita. El desarrollo normativo entre el año 1992 y la actualidad muestra cómo se ha preferido gravar los grandes consumos de los ciudadanos mediante impuestos indirectos.

    - Finalmente, señalaron que el valor del recaudo proveniente de impuestos indirectos alcanzó un 56% del total.

    · Manifestaron que detrás de la Ley 1819 de 2016 “se esconde una economía política que plantea que los impuestos no deben diferenciar entre niveles de riqueza y se deben tender a tarifas iguales para todos los niveles de ingreso o donde, las tarifas marginales en la medida que se llega la punta de la pirámide socioeconómica tienda a cero, con lo cual no se corrige la desigualdad”. Igualmente, afirmaron que los artículos demandados “obran como un paquete normativo y configuran un espiral tributario que hacen irreconocible en el conjunto de la Ley 1819 del 2016 el principio de la progresividad y la equidad sobre la cual se funda el sistema Tributario de acuerdo a lo ordenado por el 363 de la Constitución y cuyas consecuencias prácticas sobre la economía se han hecho sentir de forma desfavorable […]”.

    · Hicieron alusión a los debates el Senador A.L.M., accionante en el presente caso, resaltando cómo la reforma tributaria, inscrita en un “dogma neoliberal”, ha afectado la producción industrial, el consumo de los hogares en Colombia y la estabilidad de las finanzas públicas. Además señalaron que el déficit estructural de la economía ha sido trasladado a los asalariados y a la clase media y popular, implicando que los ingresos de los hogares no alcancen a cubrir adecuadamente sus gastos.

    · Destacaron que el costo económico de la reforma tributaria prevista por la Ley 1819 de 2016 excede el valor del recaudo producto de la misma, señalando que las medidas adoptadas en dicha ley no resultaban necesarias para lograr el objetivo de aumento del recaudo. Aún más, afirmaron, los efectos de la reforma se han analizado en varios estudios económicos, en notas periodísticas y en análisis de expertos que traen a colación, concluyendo con base en los mismos que los impactos de la reforma tributaria se sienten en la disminución de la dinámica productiva, disminución de los recursos disponibles de las familias para consumo, especialmente de las más pobres, y aumento de la inflación sin que el aumento en el recaudo redunde en mayores programas sociales que beneficien a la población

  35. - La inadmisión

    2.1. Por medio del auto del 12 de septiembre de 2017, el magistrado sustanciador A.L.C. inadmitió la demanda, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Así lo explicó en el auto inadmisorio:

  36. El primer cargo formulado por los demandantes, relacionados con la infracción de los principios de progresividad y equidad del sistema tributario se presenta con claridad, en la medida en que tiene un hilo conductor que permite dilucidar las razones expuestas para considerar que el artículo 100 demandado estaría en contradicción con el artículo 363 de la Constitución.

    La demanda también se presenta cierta, puesto que la proposición jurídica atacada, y su interpretación en la formulación del cargo, correspondería razonablemente con el contenido normativo del artículo 100 demandado, en tanto establece una tarifa única de renta para personas jurídicas.

    De otro lado, la demanda no cumple el requisito de especificidad pues a pesar de la exposición abundante, no se muestra de manera inteligible una razón constitucional de por qué el establecimiento de una tarifa general de renta para personas jurídicas desconoce la Constitución. En efecto, las razones que exponen los demandantes muestran como los efectos de la norma serían nocivos para la economía, pero no así cómo podrían ser contrarios a la Carta Política. Aún más, no logra establecer por qué el establecimiento de una tarifa porcentual única desconoce el mandato constitucional contenido en el artículo 363, pues más allá de las afirmaciones sobre la inconveniencia de la medida, no logran mostrar como un sistema de tarifa única resulta contraria, per se, a la Constitución.

    La demanda tampoco es pertinente, pues los argumentos planteados en la demanda no son de estirpe constitucional, al enfocarse en los efectos económicos de la medida, y no en la oposición normativa entre el diseño legislativo y el constitucional.

    Finalmente, la demanda tampoco se presenta, suficiente para propiciar un juicio de constitucionalidad de la norma, pues (i) se enfoca en argumentos económicos y políticos que no permiten evidenciar una discrepancia de relevancia constitucional entre el artículo 100 demandado y el artículo 363 constitucional, y (ii) no muestra con claridad por qué, a pesar de que el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia tributaria, la opción de establecer una tarifa única para personas jurídicas se opone por completo al diseño constitucional en materia de establecimiento de tributos.

    Dado lo anterior, el primero de los cargos no se presenta apto, y en consecuencia, será inadmitido para el trámite correspondiente.

  37. Ahora bien, respecto del cargo segundo, el Magistrado Sustanciador advierte que los argumentos frente a los artículos 173, 175, 184, 185, 188 y 201 de la Ley 1819 de 2016 el Magistrado sustanciador considera que se presenta con claridad, en la medida en que tiene un hilo conductor que permite dilucidar las razones que llevan a los accionantes a afirmar la contradicción de los mismos con la Constitución.

    La demanda también se presenta cierta, puesto que las proposiciones jurídicas atacadas, y su interpretación para la formulación del cargo, corresponden razonablemente con el contenido normativo de los artículos atacados, según se puede observar en el numeral 5, literales a) a e) del presente Auto.

    De otro lado, la demanda no cumple el requisito de especificidad pues no se muestra de manera inteligible una razón constitucional de por qué el conjunto normativo atacado desconoce la Constitución, y en concreto, por qué cada una de esas normas no atiende el principio de equidad en materia tributaria. Muchas de las razones expuestas se encaminan a mostrar los efectos nocivos de la reforma tributaria, sin especificar cómo las normas individualmente consideradas, o en su conjunto, desconocen la Constitución. En este punto resulta conveniente señalar que no basta con afirmar que el principio de equidad está afectado, sino que debe mostrarse cómo tal principio se desconoce de manera tal que la norma resulta inconstitucional. Es un hecho que un aumento de tarifas y la ampliación de la base gravable tiene un impacto en los contribuyentes, pero tal circunstancia no quiere decir, per se, que se desconozca la Constitución.

    La demanda tampoco es pertinente, pues los argumentos planteados en la demanda no son de estirpe constitucional, al enfocarse en los efectos económicos de la medida y en el desacuerdo de los demandantes, a nivel político, con un conjunto de normas fiscales, sin que se muestre con claridad como el contenido jurídico de las normas resulte incompatible con el modelo constitucional.

    Finalmente, la demanda tampoco se presenta, suficiente para propiciar un juicio de constitucionalidad de la norma, pues (i) se enfoca en argumentos económicos y políticos que no permiten evidenciar una discrepancia de relevancia constitucional entre las normas demandadas, sea en conjunto o individualmente consideradas, y (ii) no muestra con claridad por qué, a pesar de que el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia tributaria, la opción de disponer un incremento de la tarifa de impuestos indirectos, y el aumento de los bienes gravados se opone por completo al diseño constitucional en materia de establecimiento de tributos.

    Dado lo anterior, el primero [sic] de los cargos no se presenta apto, y en consecuencia, será inadmitido para el trámite correspondiente.

    2.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que los accionantes procedieran a corregir las deficiencias señaladas en el auto citado.

    Los accionantes A.L.M., J.A.C.S. y V.J.C.V. encontrándose dentro del término[2], presentaron escrito de subsanación de la demanda. Sin embargo, a juicio del Magistrado Sustanciador, pese al refuerzo argumentativo que se trajo como complemento, no fueron superados los defectos detectados en el auto inadmisorio. En efecto, el escrito presentado reiteró los argumentos de su demanda original, así:

    · RESPECTO DEL PRIMER CARGO: Explicaron que el deber de establecer tratamientos fiscales diferenciados para los contribuyentes de acuerdo con su capacidad de pago, derivada de los principios de equidad y progresividad. Al respecto afirmaron que “[…] la razón por la cual la imposición de una sola tarifa de renta para las personas jurídicas es inconstitucional (artículo 100 de la norma demandada) […] pues no toma en cuenta la capacidad real de pago de los contribuyentes, ni considera la situación de quienes están llamados a contribuir”.

    · RESPECTO DEL SEGUNDO CARGO: Consideraron que el juez constitucional tiene el deber de verificar si el sistema a tributario es acorde con el principio de progresividad tributaria, y afirmaron que es justamente mostrando los efectos adversos de los artículos 173, 175, 184, 185, 188 y 201 de la Ley 1819 de 2016, que se puede evidenciar la inconstitucionalidad de la norma “[d]e cara a la vulneración de los derechos fundamentales protegidos de manera directa por la definición de los principios del sistema tributario”.

  38. - Las razones del rechazo

    Las razones por las cuales se decidió el rechazo de la demanda y que textualmente se transcriben, son las siguientes:

  39. Analizando en conjunto la reiteración de los puntos de la demanda, y lo expuesto en los numerales 5 y 6 de esta providencia, el Despacho considera que la demanda no fue corregida y que persisten las deficiencias de los cargos respecto de su especificidad, suficiencia y pertinencia. Debe resaltarse que la suficiencia argumental de las demandas de inconstitucionalidad no permiten admitir afirmaciones según las cuales las incompatibilidades entre las normas controladas y la Constitución se explican por sí solas, o que a partir de alusiones genéricas a los derechos fundamentales se pretenda que la Corte Constitucional ejerza un control sin que se presenten argumentos adecuados de inconstitucionalidad de las normas de rango legal analizadas.

    En consecuencia, mediante auto del 4 de octubre de 2017, el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda presentada.

  40. - El recurso de súplica

    De manera oportuna[3], los accionantes presentaron recurso de súplica[4] contra el auto de rechazo, solicitando que la Sala Plena decida sobre la admisibilidad de la demanda sub judice.

    Básicamente, el escrito contiene una síntesis de los argumentos planteados en el escrito inicial y en el de corrección, insistiendo en la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Como sustentación del recurso de súplica, manifiestan que:

    · Solicitan a la Corte adelantar una evaluación integral de textos presentado, “bajo el entendido de que la violación a los principios de equidad, suficiencia y progresividad que fundamentan el sistema tributario, tienen como razón de ser la protección de los derechos fundamentales y constituyen un límite al “amplio margen de configuración tributaria” que posee el legislador (…)”, en ese sentido consideran que cuando se trata de asuntos de carácter tributario, dicho margen se ve afectado. Afirman que “[e]n todo caso el legislador como el ejecutivo incurrieron en el desconocimiento de la Constitución Política con la expedición de la ley 1819 de 2016, de conformidad con los argumentos presentado en la demanda”.

    · Manifiestan que “Se aportan otras amplias y suficientes referencias a lo que significa el principio de progresividad, las cuales se resumen en la necesidad d establecer tratamientos fiscales diferenciados para contribuyentes heterogéneos en su capacidad de obligarse con la política fiscal”. Para los accionantes, este argumento, por sí solo, “explica la razón por la cual la imposición de una sola tarifa de renta para personas jurídicas es inconstitucional (artículo 100 de la norma demandada), en tanto viola de manera clara los principios de progresividad y equidad pues no tima en cuenta la capacidad de pago real de los contribuyentes, ni considera la situación de quienes están llamados a contribuir”.

    · Así mismo, advierten, “se explica como la propia Corte Constitucional ha establecido que cuando se trata de impuestos indirectos es DEBER del Juez Constitucional verificar si el sistema tributario resulta acorde con el principio constitucional de progresividad tributaria. Es precisamente por esta complejidad que incluye el reproche a los artículos 173, 175, 184, 158, 188 y 201 de la norma demandada, pues cada uno de ellos aporte de manera diferente a la inconstitucionalidad configurada, por esta misma razón se hace indispensable la presentación de los efectos negativos generados por la reforma, con el fin de evidenciar la inconstitucionalidad de la norma de cara a la vulneración de los derechos fundamentales protegidos de manera indirecta por la definición de los principios al sistema tributario”.

    Por lo expuesto, solicitan a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional que “se revisen de manera integral los argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad, dentro de los cuales se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991”.

II. CONSIDERACIONES

  1. - El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo.

    Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[5].

  2. - Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

    En el caso examinado, Magistrado Sustanciador A.L.C., por medio del auto del 4 de octubre de 2017, rechazó la demanda presentada por A.L.M., J.A.C.S. y V.J.C.V., al no lograr dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 12 de septiembre de 2017.

    2.1. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados en el auto inadmisorio no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección no alcanzan a superar la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia previamente exigidas, ni logran precisar la manera en que se configura la oposición objetiva y verificable entre el contenido de las disposiciones acusadas y el texto de la Constitución Política.

    En efecto, los accionantes, en su libelo de corrección (i) no lograron exponer una argumentación jurídica y objetivamente convincente que verdaderamente genere una duda seria sobre la discrepancia de las disposiciones demandadas con el texto superior, argumentando, de manera suficiente, la vulneración constitucional, evidenciando con sólidos y específicos fundamentos en qué consiste la desproporción alegada y (ii) no suministraron las explicaciones que se les solicitó en el auto inadmisorio, respecto a los siguientes aspectos:

    · Persisten en enfocarse en argumentos económicos y políticos que no permiten evidenciar una discrepancia de relevancia constitucional entre las normas demandadas, sea en conjunto o individualmente consideradas;

    RESPECTO DEL PRIMER CARGO

    · no mostraron de manera inteligible una razón constitucional de por qué el establecimiento de una tarifa general de renta para personas jurídicas desconoce la Constitución;

    · no evidenciaron con claridad por qué, a pesar de que el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia tributaria, la opción de establecer una tarifa única para personas jurídicas se opone por completo al diseño constitucional en materia de establecimiento de tributos.

    RESPECTO DEL SEGUNDO CARGO:

    · no se mostraron de manera inteligible una razón constitucional de por qué el conjunto normativo atacado desconoce la Constitución, y en concreto, por qué cada una de esas normas no atiende el principio de equidad en materia tributaria.

    · no evidenciaron con claridad por qué, a pesar de que el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia tributaria, la opción de disponer un incremento de la tarifa de impuestos indirectos, y el aumento de los bienes gravados se opone por completo al diseño constitucional en materia de establecimiento de tributos.

    Observa la Sala Plena de esta Corporación que persisten los fundamentos hipotéticos a través de los cuales los accionantes manifiestan que “[l]o que habría que ponderar en este caso no es si las normas acusadas son viables desde un punto de vista constitucional en materia de la existencia en sí de los IMPUESTOS del IVA, RENTA y el Impuesto Nacional de Consumo y otros en tanto estos resultan válidos al interior del esquema tributario nacional, sino a través de su promulgación concreta en la ley 1819 de 2016 se expresa la existencia de una política sistemática en materia tributaria que en su verdadero sentido y en sus efectos materiales y prácticos contiene un fin ilegítimo (…)”, por lo que su planteamiento no corresponde a un problema de relevancia constitucional que haga viable el iniciar una controversia propia de la acción pública de inconstitucionalidad.

    2.2. Vistas así las cosas, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador A.L.C., mediante el auto del 4 de octubre de 2017. No obstante lo anterior, es claro que los accionantes cuentan con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 4 de octubre de 2017, dictado por el Magistrado Sustanciador A.L.C., por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-12294.

N., comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No interviene

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Según el auto indamisorio correspondiente al expediente de la referencia “La demanda de constitucionalidad viene firmada, además, por los ciudadanos I.C.C., A.U.M. y J.E.R., pero no consta que los mismos hayan realizado el trámite de presentación personal de la demanda (…)”.

[2] Verificada la información que consta en el expediente respecto del trámite de notificación y la presentación del escrito de corrección, la Corte encuentra que este último puede considerarse oportunamente presentado. En efecto, si bien el auto inadmisorio fue notificado el día catorce (14) de septiembre de 2017 y el escrito de corrección fue radicado en esta Corporación el día 18 de septiembre del mismo año, es válido admitir que cumplió con la carga de oportunidad en tanto el envío y radicación del escrito se produjo dentro del término establecido para tal efecto.

[3] Según informe de Secretaría General, el auto de rechazo del 4 de octubre de 2017, fue notificado mediante el estado número 166 del 6 de octubre del mismo año; es decir, que el término previsto para la interposición del recurso de súplica vencía el 11 de octubre de 2017. Según el informe de Secretaría General el escrito de súplica fue presentado el día 11 de octubre de 2017, por esta razón debe entenderse que el recurso fue presentado oportunamente.

[4] Obra a folios 158 y 159 del expediente.

[5] Auto 012 de 1992.

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