Sentencia de Tutela nº 144/17 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352657

Sentencia de Tutela nº 144/17 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2017

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AV ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5840726

Sentencia T-144/17

Referencia: Expediente T-5840726

Acción de tutela interpuesta por M.P.E. contra el Canal Capital y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., L.G.G.P. y M.V.C.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 24 de mayo de 2016, y por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 24 de agosto de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El 3 de septiembre de 2008, el ciudadano M.P.E. fue diagnosticado por los médicos del Hospital San Ignacio con leucemia mieloide aguda, por lo que desde esa fecha ha requerido tratamiento de quimioterapia y transfusión sanguínea de forma permanente, el cual ha sido suministrado por intermedio de la Entidad Promotora de Salud Famisanar[2].

    1.2. Entre febrero de 2013 y enero de 2016, el Canal Capital y M.P.E., en el marco de las resoluciones 399 de 2009 y 1240 de 2014 de la Autoridad Nacional de Televisión, celebraron ocho contratos con el propósito de que éste último prestara sus servicios, de manera autónoma e independiente, como periodista y editor de contenidos del sistema informativo de noticias. En concreto, las partes suscribieron los siguientes negocios jurídicos[3]:

    Número de contrato

    Duración

    1

    218 del 18 de febrero de 2013

    6 meses

    2

    652 del 16 de agosto de 2013

    4 meses y 13 días

    3

    239 del 21 de enero de 2014

    6 meses

    4

    440 del 24 de julio de 2014

    2 meses y 7 días

    5

    690 del 1 de octubre de 2014

    3 meses y 15 días

    6

    189 del 17 de febrero de 2015

    1 mes

    7

    424 del 17 de marzo de 2015

    8 meses y 14 días

    8

    1063 del 12 de diciembre 2015

    1 mes

    1.3. El 2 de enero de 2016 se cumplió la fecha de terminación del contrato 1063 de 2015, y el Canal Capital se abstuvo de suscribir un nuevo negocio jurídico con M.P.E.[4].

  2. Demanda y pretensiones

    2.1. El 26 de febrero de 2016[5], el señor M.P.E. interpuso acción de tutela contra el Canal Capital, al considerar vulnerado su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada[6], toda vez que a pesar de que la empresa tenía conocimiento de que se encuentra en tratamiento permanente para enfrentar su diagnóstico de leucemia mieloide aguda[7], decidió no suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios sin justificación objetiva alguna, lo cual originó que fuera desvinculado del sistema de salud y se afectara de manera grave el mínimo vital de su familia compuesta por su esposa, quien no labora actualmente, y sus cuatro hijos de 9, 11, 13 y 17 años de edad[8].

    2.2. Con base en lo anterior, el accionante solicitó que (i) se proteja su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y que, en consecuencia, (ii) se le ordene al Canal Capital que celebre un nuevo contrato de prestación de servicios en iguales o mejores condiciones a los negocios jurídicos que venían suscribiéndose desde el año 2013.

  3. Admisión y traslado

    Mediante Auto del 29 de febrero de 2016, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su traslado al Canal Capital, así como dispuso vincular al proceso al Ministerio del Trabajo, a la Autoridad Nacional de Televisión, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Salud, al Hospital Universitario San Ignacio y a la Entidad Promotora de Salud Famisanar[9].

  4. Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados al proceso

    4.1. El Canal Capital se opuso a la protección pretendida[10], argumentando que el amparo es improcedente, pues el accionante puede acudir a otras vías judiciales y salvaguardar sus derechos, máxime cuando la vinculación con la sociedad pública fue a través de un contrato de prestación de servicios y no laboral. Adicionalmente, la empresa resaltó que la administración actual no tuvo conocimiento de la enfermedad del peticionario y que los pasados representantes legales de la compañía no dejaron constancia alguna sobre su estado de salud que le permitiera a la nueva gerencia concluir que el demandante es beneficiario de algún tipo de estabilidad ocupacional reforzada.

    4.2. A su vez, el Ministerio del Trabajo[11], la Autoridad Nacional de Televisión[12], la Alcaldía Mayor de Bogotá[13], la Secretaría Distrital de Salud[14], el Hospital Universitario San Ignacio[15] y la Entidad Promotora de Salud Famisanar[16], solicitaron declarar improcedente el amparo en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no son las personas jurídicas acusadas de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, ya que el conflicto jurídico planteado en la acción de tutela versa sobre la constitucionalidad o no de la decisión de no renovación del contrato de prestación de servicios que celebró el demandante con el Canal Capital.

  5. Decisiones de instancia

    5.1. Mediante Sentencia del 24 de mayo de 2016[17], el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá amparó transitoriamente el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del peticionario, al considerar que la decisión de la accionada de no renovar el contrato de prestación de servicios, a pesar de tener conocimiento de su situación de salud, era discriminatoria. En consecuencia, el funcionario judicial ordenó que el demandante fuera nuevamente vinculado a la sociedad pública hasta que se resolvieran los mecanismos judiciales ordinarios, a los cuales debía acudir dentro de los 4 meses siguientes para poder conservar la protección deprecada.

    5.2. El Canal Capital impugnó la providencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial, los relacionados con la ausencia de conocimiento de la nueva administración del estado de salud del accionante[18].

    5.3. A través de Sentencia del 24 de agosto de 2016, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, denegó el amparo solicitado, al estimar que no existió por parte de la administración del Canal Capital discriminación alguna en razón del diagnóstico del actor, ya que no está probado que tuviera conocimiento de su estado de salud[19].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[20].

  2. Procedencia de la acción de tutela

    2.1. Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991[21].

    - Legitimación en la causa

    2.2. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad, puesto que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991[22], el ciudadano M.P.E. instauró de manera personal la acción de tutela como titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada presuntamente afectado[23].

    2.3. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 5° del referido Decreto[24], el Canal Capital está legitimado en la causa por pasiva como supuesto responsable de la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada del señor M.P.E., ya que en su calidad de empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital[25] decidió no renovar el contrato de prestación de servicios que venía suscribiendo periódicamente con el actor, al parecer, desconociendo los postulados constitucionales y legales aplicables.

    2.4. De otra parte, la S. considera que la vinculación al proceso del Ministerio del Trabajo, la Autoridad Nacional de Televisión, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, el Hospital Universitario San Ignacio y la Entidad Promotora de Salud Famisanar, debe entenderse en calidad de terceros que en razón de sus funciones dentro de los sistemas de seguridad social, protección de las personas en situación de discapacidad o contratación pública, pueden suministrar información relevante para la solución del caso e incluso facilitar alguna medida de protección en la eventualidad de accederse al amparo solicitado[26].

    - Inmediatez

    2.5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional[27].

    2.6. En esta ocasión, este Tribunal advierte que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el último contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor M.P.E. y el Canal Capital terminó el 2 de enero de 2016[28] y la acción de tutela fue presentada el 26 de febrero siguiente[29], plazo breve que la S. considera prudencial y razonable, máxime si se tienen en cuenta el presunto escenario de indefensión en el que se encuentra el actor debido a su estado de salud[30].

    - Subsidiariedad

    2.7. Esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[31]. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o se configure un perjuicio irremediable[32].

    2.8. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para dirimir conflictos que versen sobre contratos estatales de prestación de servicios, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a las jurisdicciones de lo contencioso administrativo u ordinaria laboral, según la naturaleza jurídica que la entidad contratante[33].

    2.9. No obstante, la Corte también ha sostenido que, de forma excepcional, la acción de tutela resulta viable para cuestionar la constitucionalidad de la decisión de la administración de no renovar un contrato de prestación de servicios “cuando se involucren los derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad [ocupacional] reforzada”[34].

    2.10. Descendiendo al estudio del caso en examen, sin detrimento de la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, la S. determinará si las particulares circunstancias que rodean este asunto hacen indispensable la intervención del juez de tutela con el fin de proteger los derechos de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta. A ese respecto, lo primero que advierte la Corte es que el accionante afirma que es el responsable del sostenimiento de su hogar y que debido a la no renovación del contrato de prestación de servicios, el mínimo vital de su familia se vio seriamente afectado, pues debido a su estado de salud no puede reincorporarse con facilidad al mercado laboral[35].

    2.11. Sobre el particular, esta Corporación estima que el demandante allegó una serie de documentos, como historias clínicas y conceptos médicos[36], que permiten evidenciar que su estado de salud se vio afectado durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios y que estando bajo tratamiento médico se adoptó la decisión de no renovarlos[37], por lo cual el recurso de amparo se torna procedente para verificar si se configuró o no un acto de discriminación, pues en caso afirmativo se deberán adoptar las medidas para asegurar la permanencia del accionante en el sistema de seguridad social para garantizar la continuidad de los respectivos controles asistenciales para tratar su enfermedad, así como para salvaguardar su derecho al mínimo vital ante su salida del mercado laboral, toda vez que el tiempo que puede trascurrir mientras se agotan las vías judiciales ordinarias, permitiría que se materialicen los daños ocasionados por una actuación que, en principio, este Tribunal ha considerado inconstitucional[38].

  3. Problema jurídico y esquema de resolución

    3.1. Corresponde a la S. decidir sobre la acción de tutela presentada por M.P.E. contra el Canal Capital. Con tal propósito, este Tribunal deberá resolver si la sociedad pública demandada vulneró el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del actor, al no renovar el contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos, a pesar de que el accionante durante la ejecución del negocio jurídico se encontraba en tratamiento para su diagnosticado de leucemia mieloide aguda.

    3.2. Para resolver dicha cuestión, la Corte empezará por (i) reiterar su jurisprudencia en torno al derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas que pueden ser discriminadas en razón a una afectación grave en su salud que les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de su oficio y, posteriormente, (ii) procederá a resolver el caso concreto.

  4. Derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada. Reiteración de jurisprudencia

    4.1. En atención a los principios consagrados en los artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución[39], esta Corporación ha señalado que las personas en situación de discapacidad o que pueden ser discriminadas en razón a una afectación grave en su salud que les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de su oficio, son titulares del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada que, entre otras prerrogativas[40], incluye la prohibición de dar por finalizada su vinculación de manera arbitraria[41].

    4.2. Al respecto, este Tribunal ha señalado que en torno a las personas cuyo estado de salud les impide o les dificulta sustancialmente el desempeño de sus obligaciones ocupacionales en condiciones regulares y que no cuentan con una calificación previa que acredite su situación de discapacidad[42], procede una protección derivada directamente de la Carta Política, consistente en el surgimiento de una “presunción de violación a sus derechos fundamentales”[43] ante la finalización arbitraria de su vinculación, siempre que se demuestre que:

    (i) Padecen de serios problemas de salud;

    (ii) No existe una causal objetiva de terminación de su relación contractual;

    (iii) Subsisten las causas que dieron origen al contrato; y

    (iv) En el caso de relaciones laborales o contratos de prestación de servicios entre particulares, se hubiere pretermitido la autorización del inspector de trabajo para proceder a finalizar su vínculo contractual[44].

    4.3. En ese sentido, cuando en sede de tutela, el juez constitucional encuentre verificadas las anteriores circunstancias, dependiendo el tipo de vinculación ocupacional, debe de reconocer en favor del accionante:

    (i) En tratándose de relaciones laborales, sin importar si su naturaleza es de derecho público o privado, y de contratos de prestación de servicios entre particulares[45]:

    (a) La ineficacia de la terminación del contrato laboral o la declaración de arbitrariedad de la no renovación del contrato de prestación de servicios;

    (b) El pago de lo dejado de percibir con ocasión de la finalización o no renovación arbitraria del negocio jurídico;

    (c) El reintegro en un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su condición de salud o la renovación del contrato de prestación de servicios en condiciones similares a las pactadas en el negocio jurídico terminado;

    (d) El derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas que el nuevo vínculo contractual le impone, si hay lugar a ello[46];

    (e) El derecho a recibir una indemnización equivalente a 180 días de vinculación, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con la normatividad especial que rige cada tipo de contrato[47].

    (ii) En tratándose de contratos de prestación de servicios celebrados entre un particular y la administración pública[48]:

    (a) La celebración de un nuevo contrato de prestación de servicios en las mismas o superiores condiciones a las pactadas en los negocios jurídicos suscritos con anterioridad; y

    (b) La advertencia a la administración de que una vez finalizado el contrato suscrito en virtud del fallo, en caso de que exista una causal objetiva para no celebrar un nuevo negocio jurídico, la cual deberá ser diferente al simple vencimiento del plazo pactado, tendrá la obligación de informarle al accionante de manera escrita las razones que justifican tal determinación[49].

    4.4. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte ha considerado que es pertinente diferenciar la protección que debe otorgarse en los casos en los cuales la vinculación ocupacional se deriva de un contrato estatal de prestación de servicios a la salvaguarda que debe decretarse en los asuntos en los que existe una relación laboral o un contrato de prestación de servicios entre particulares, puesto que la primera clase de negocio jurídico tiene unas características que resultan relevantes para el ordenamiento que le impiden al juez constitucional otorgar un trato igualitario, el cual, con todo, puede pretenderse ante las jurisdicciones ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, según corresponda[50].

    4.5. En efecto, esta Corporación ha explicado que el contrato de prestación de servicios estatal está sujeto al principio de planeación, según el cual la entidad solo podrá hacer uso del mismo si los estudios previos señalan que ello es necesario, conveniente y se cuenta con la disponibilidad presupuestal para el efecto. Adicionalmente, este tipo de negocio jurídico solo puede circunscribirse a atender funciones que: (i) no hacen parte del giro ordinario de la entidad o (ii) son atinentes a su objeto pero que por razones extraordinarias no pueden ser asumidas por los trabajadores vinculados a la planta de personal[51].

    4.6. Sobre este último punto, en la Sentencia C-614 de 2009[52], la S. Plena de la Corte explicó que “la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal”. En esa misma línea argumentativa, recientemente en la Sentencia T-040 de 2016[53], se señaló que el contrato de prestación de servicios estatal es:

    “Un tipo de vinculación excepcional, motivo por el cual su vigencia es temporal, es decir, por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, en caso de que las actividades que se desarrollen por medio de estos contratos demanden una permanencia indefinida, que exceda su carácter excepcional y temporal, la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política”.

    4.7. Por lo demás, la S. estima necesario recordar que en virtud del principio laboral de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución, el juez de tutela para determinar el tipo de protección a deprecar debe verificar la clase de vinculación ocupacional del accionante, lo cual no puede restringirse a la denominación dada por las partes al negocio jurídico celebrado entre ellas, pues, de llegar a ser procedente, tendrá que declarar la existencia de un contrato realidad cuando evidencie que están demostrados en el proceso los siguientes tres requisitos:

    (i) La actividad personal del trabajador;

    (ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y

    (iii) Un salario como retribución del servicio[54].

5. Caso concreto

5.1. Descendiendo al asunto en estudio, la S. considera que es procedente otorgar la protección solicitada por el señor M.P.E., pues si bien de los elementos de juicio allegados al proceso no es posible establecer la existencia de un contrato realidad entre el actor y el Canal Capital, si se advierte que la decisión de no renovarle el contrato de prestación de servicios para que continuara desempeñándose como reportero del sistema informativo de noticias fue arbitraria y desconoció su estado de debilidad manifiesta[55].

5.2. En concreto, la Corte encuentra que aunque M.P.E. prestaba sus servicios de manera personal y recibía una retribución económica por parte del Canal Capital por los mismos, las pruebas allegadas al proceso no permiten tener certeza de la existencia de una continuada subordinación o dependencia, ya que la labor que desempañaba se circunscribía a cubrir periodísticamente ciertos eventos de manera independiente según las condiciones técnicas pactadas en el contrato, sin que, en principio, se advierta la exigencia de cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de un reglamento de conducta específico como lo exige el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

5.3. Con todo, este Tribunal resalta que el hecho de que en sede de tutela no se declare la existencia de un contrato realidad no impide que:

(i) El actor pueda acudir a los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador para que se determine si los contratos de prestación de servicios celebrados desde el año 2013 con el Canal Capital dieron origen o no a una relación laboral y, en caso afirmativo, si en virtud de ello procede el pago de las indemnizaciones respectivas[56]; y

(ii) Se examine si el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada del demandante fue vulnerado, pues esta prerrogativa constitucional también se predica de los contratos de prestación de servicios y su protección puede obtenerse a través del recurso de amparo[57].

5.4. En relación con este segundo punto, a partir del material probatorio allegado al proceso esta Corporación evidencia que el accionante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios tuvo serios problemas de salud, pues desde el año 2008 padece leucemia mieloide aguda, la cual es una enfermedad ruinosa[58], debido a su complejidad técnica y al alto costo, la baja ocurrencia y la poca efectividad de su tratamiento[59]. Adicionalmente, la Corte observa que el actor al momento de la determinación de la gerencia del Canal Capital de no renovarle el contrato de prestación de servicios se encontraba en tratamiento periódico para su enfermedad, lo cual, según las reglas de la experiencia, permite afirmar que ello afectaba su disponibilidad para realizar su labor como reportero, toda vez que según la historia clínica debía asistir a quimioterapias y transfusiones de sangre permanentemente[60].

5.5. Asimismo, este Tribunal no encuentra que el Canal Capital haya demostrado la existencia de una causal objetiva para no renovar el contrato de prestación de servicios del demandante, ya que a pesar de que continúo emitiendo el sistema informativo, no probó la falta de necesidad de reporteros para el mismo o las razones que lo llevaron a prescindir de los servicios del accionante aunque la labor periodística es inherente al objeto social de la empresa, por cuento el mismo, entre otras actividades, incluye “adelantar programas informativos, noticieros y de opinión”[61].

5.6. Por lo demás, si bien la nueva gerencia del Canal Capital pudo no tener conocimiento del estado de salud del accionante según lo afirmó en la contestación de la acción de tutela[62], la Corte considera que las posibles omisiones ocurridas en el proceso de empalme entre las administraciones no pueden generar que un sujeto de especial protección constitucional, como lo es el actor, tenga que soportar las consecuencias de tal circunstancia. En ese sentido, la S. observa que el demandante demostró a través de declaraciones juramentadas que había puesto en su conocimiento de los directivos de la compañía el tratamiento médico que adelantaba para superar su diagnóstico de leucemia mieloide aguda[63].

5.7. En conclusión, este Tribunal considera que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción que surgió en su contra por no renovar el contrato de prestación de servicios del accionante, pues no probó ninguna causal objetiva para proceder de tal manera y, por el contrario, se acreditó que el peticionario padece una enfermedad catastrófica que le dificulta realizar ciertas actividades relacionadas con su labor y que la compañía tenía conocimiento de dicha situación. Así pues, para esta Corporación la actuación de la administración se advierte como arbitraria, en tanto busca eludir el deber de solidaridad que debe tener frente a sus contratistas que son merecedores de una especial protección constitucional debido a su estado de debilidad manifiesta.

5.8. Así las cosas, la Corte revocará el fallo proferido por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[64] y, en su lugar, confirmará parcialmente la sentencia expedida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad[65], modificándola en el sentido de conceder de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante y, en consecuencia, ordenándole al Canal Capital que celebre un nuevo contrato de prestación de servicios con el señor M.P.E. en las mismas o superiores condiciones a las pactadas en los negocios jurídicos suscritos desde el año 2013.

5.9. Adicionalmente, esta Corporación le advertirá al Canal Capital que una vez finalizado el contrato suscrito en virtud de este fallo, en caso de que exista una causal objetiva para no celebrar un nuevo negocio jurídico con el accionante, la cual deberá ser diferente al simple vencimiento del plazo pactado, tendrá la obligación de informarle de manera escrita las razones que justifican tal determinación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2016 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia expedida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 24 de mayo de 2016.

SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 24 de mayo de 2016, en el sentido de conceder de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada del accionante y, en consecuencia, ORDENAR al Canal Capital que celebre un nuevo contrato de prestación de servicios con el señor M.P.E. en las mismas o superiores condiciones a las pactadas en los negocios jurídicos suscritos desde el año 2013.

TERCERO.- ADVERTIR al Canal Capital que una vez finalizado el contrato suscrito en virtud de este fallo, en caso de que exista una causal objetiva para no celebrar un nuevo negocio jurídico con el señor M.P.E., la cual deberá ser diferente al simple vencimiento del plazo pactado, tendrá la obligación de informarle de manera escrita las razones que justifican tal determinación.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El 17 de noviembre de 2016, la S. de Selección de Tutelas Número Once escogió para revisión el expediente T-5840726 con base en los criterios objetivos denominados desconocimiento del precedente jurisprudencial y exigencia del aclarar el alcance de un derecho fundamental (Folios 1 a 8 del cuaderno de revisión).

[2] Cfr. Disco compacto visible en el folio 21 del cuaderno principal, el cual contiene la historia clínica del accionante, el diagnóstico de su enfermedad y el tratamiento médico que ha seguido.

[3] Ver las copias de los contratos en los folios 80 a 157 del cuaderno principal.

[4] Ver la intervención del Canal Capital visible en los folios 79 a 84 del cuaderno principal.

[5] Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 1 del cuaderno principal.

[6] Folios 2 a 13 del cuaderno principal.

[7] Para probar dicha afirmación, el actor allegó tres declaraciones juramentadas firmadas por: (i) F.H.S.G., director del servicio informativo en el año 2015, (ii) H.F.M.R., director del Canal Capital entre los años 2012 y 2014, y (iii) L.D.N., director del Canal Capital durante el año 2015, quienes afirman que conocían de su estado de salud y el tratamiento que seguía para enfrentar el diagnóstico de leucemia mieloide aguda (Folios 20 a 35 del cuaderno 2 de segunda instancia).

[8] El accionante, además de las copias de los documentos de identidad de su núcleo familiar, para probar la afectación de su mínimo vital, allegó copias de cuentas de cobro en su contra y facturas vencidas de su lugar de residencia (Folios 14 a 21 del cuaderno principal y 20 a 35 del cuaderno 2 de segunda instancia).

[9] Folios 23 a 31 del cuaderno principal.

[10] Folios 79 a 84 del cuaderno principal.

[11] Folios 60 y 61 del cuaderno principal.

[12] Folios 60 al 66 del cuaderno principal.

[13] Folio 44 del cuaderno principal.

[14] Folios 67 y 68 del cuaderno principal.

[15] Folios 57 del cuaderno principal.

[16] Folios 32 al 43 del cuaderno principal.

[17] Folios 206 al 218 del cuaderno principal. Es pertinente resaltar que, el 14 de marzo de 2016, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá concedió transitoriamente el amparo (Folios 69 a 78 del cuaderno principal). Sin embargo, impugnado el fallo, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 5 de mayo siguiente, decretó la nulidad de la sentencia de primer grado, al considerar que no se tuvo en cuenta la respuesta de la demanda presentada por el Canal Capital (Folios 20 a 26 del cuaderno 1 de segunda instancia).

[18] Folios 228 al 231 del cuaderno principal

[19] Folios 38 al 54 del cuaderno 2 de segunda instancia.

[20] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.

[21] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[22] “Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[23] Supra I, 1.2.

[24] “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…).”

[25] Cfr. Registro No. 522790 del 12 de enero de 1996 de la Cámara de Comercio de Bogotá.

[26] Sobre la necesidad de vincular al proceso de tutela a los terceros con interés legítimo en la causa puede consultarse el Auto 065 de 2013 (M.J.I.P.P.).

[27] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.L.G.G.P..

[28] Folio 81 del cuaderno principal.

[29] Folio 1 del cuaderno principal.

[30] Supra I, 1.2.

[31] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.H.A.S.P., T-335 de 2009 (M.J.C.H.P., SU-339 de 2011 (M.H.A.S.P. y T-664 de 2012 (M.A.M.G.A..

[32] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.J.C.H.P., señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. // De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.

[33] Sobre la eficacia e idoneidad de dichos mecanismos, puede consultarse la Sentencia T-703 de 2016 (M.L.G.G.P..

[34] Sentencia T-742 de 2011 (M.J.I.P.C.. En esa línea argumentativa, pueden verse las sentencias T-988 de 2012 (M.M.V.C.C.) y T-040 de 2016 (M.A.L.C..

[35] Supra I, 1.2.

[36] Cfr. Disco compacto visible en el folio 21 del cuaderno principal, el cual contiene la historia clínica del accionante, el diagnóstico de su enfermedad y el tratamiento médico que ha seguido.

[37] Supra I, 1.1.

[38] Cfr. Sentencias T-041 de 2014 (M.L.E.V.S., T-217 de 2014 (M.M.V.C. Correa), T-472 de 2014 (M.L.G.G.P.) y T-141 de 2016 (M.A.L.C..

[39] Sobre el particular en la Sentencia T-364 de 2016 (M.L.G.G.P., esta S. indicó que “El artículo 13 de la Constitución reconoce que todas las personas son iguales ante la ley, y señala que le corresponde al Estado promover las condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva. El mismo artículo dispone que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. // En concordancia con el artículo 13 Superior, el artículo 47 de la misma Carta establece que el Estado debe formular una política de previsión, rehabilitación e integración social para quienes padezcan una disminución física, sensorial o psíquica, con el fin de garantizarles la atención especializada que requieran. // A continuación, el artículo 53 de la Constitución, prescribe que la estabilidad laboral y la garantía a la seguridad social son principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales. A su vez, el artículo 54 Superior, prevé que es obligación del Estado garantizarle a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.

[40] Para ilustrar, otra prerrogativa que contempla el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada es la garantía de reubicación que ha sido entendida como “el privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme con su disminuida condición física derivada de una enfermedad y mientras logra una plena mejoría; ello con el fin de potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente” (Sentencia T-351 de 2015, M.G.E.M.M..

[41] Cfr. Sentencias T-040 de 2016 (M.A.L.C., SU-049 de 2017 (M.M.V.C.C.) y T-151 de 2017 (M.A.L.C..

[42] Al respecto, cabe recordar que las personas en situación de discapacidad, además de la protección constitucional, son beneficiarias de las garantías establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”, cuyo alcance fue precisado por la Corte en la Sentencia C-531 de 2000 (M.Á.T.G..

[43] Cfr. Sentencias T-548 de 2012 (M.N.P.P.) y T-754 de 2012 (M.J.I.P.C..

[44] Cfr. Sentencia SU-049 de 2017 (M.M.V.C. Correa). Cabe resaltar que los magistrados L.G.G.P. y G.S.O.D. en sus salvamentos parciales de voto al fallo de unificación, así como el magistrado A.L.C. en su aclaración de voto, advirtieron las dificultades legales y fácticas que se derivaban de asimilar totalmente los contratos laborales con los contratos de prestación de servicios en casos similares al estudiado en esta ocasión. Específicamente, el magistrado L.G.G.P., con base en las diferencias entre la protección otorgada a las personas en situación de discapacidad y la protección deprecada a las personas en situación de debilidad manifiesta debido a su estado de salud, señaló que: (i) la estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicación de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada sin la autorización de la autoridad laboral competente, procede el pago de la indemnización prevista en la ley y el reintegro correspondiente; y que, en cambio, (ii) respecto del segundo grupo, su protección no se desprende de la ley sino directamente de la Constitución, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta por razones de salud no es procedente el pago de una indemnización sino simplemente el reintegro, teniendo en cuenta que la sanción se genera por la presunción contenida en la ley.

[45] Cfr. Sentencia SU-049 de 2017 (M.M.V.C. Correa).

[46] Cfr. Sentencia T-1040 de 2001 (M.R.E.G.). Cabe resaltar que el artículo 54 de la Constitución señala que “es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.

[47] Es pertinente señalar que con anterioridad al fallo SU-049 de 2017 (M.M.V.C. Correa), algunas salas de revisión se abstuvieron de ordenar el pago de la indemnización de los 180 días, al diferenciar el sistema de protección de personas en situación de discapacidad permanente calificada, establecido en la Ley 361 de 1997, y el sistema de protección que se aplica a las personas con afectaciones temporales de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, cuya creación fue jurisprudencial y se deriva de la Constitución directamente. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-597 de 2014 (M.L.G.G.P.) y T-106 de 2015 (M.G.S.O.D.) y verse las aclaraciones y salvamentos de voto presentados por el magistrado L.G.G.P. a las siguientes providencias T-302 de 2013 (M.M.G.C., T-773 de 2013 (M.M.V.C. Correa), T-217 de 2014 (M.M.V.C. Correa), T-445 de 2014 (M.M.V.C. Correa), T-837 de 2014 (M.M.V.C. Correa), y T-405 de 2015 (M.M.V.C. Correa). Igualmente, pueden verse los salvamentos de voto presentados por el magistrado G.E.M.M. a las siguientes sentencias T-166 de 2011 (M.J.C.H.P. y T-850 de 2011 (M.M.G.C.).

[48] Cfr. Sentencias T-040 de 2016 (M.A.L.C.) y T-151 de 2017 (M.A.L.C..

[49] Esta clase de órdenes buscan garantizar que los accionantes cuenten con un documento con valor probatorio que les permita acudir a la jurisdicción en caso de considerar arbitrarias las razones que motivaron la decisión de la administración de dar por finalizado el vínculo contractual.

[50] Sentencia T-151 de 2017 (M.A.L.C..

[51] Cfr. Sentencia T-040 de 2016 (M.A.L.C..

[52] M.J.I.P.C..

[53] M.A.L.C..

[54] Cfr. Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

[55] Para la solución del presente caso cabe resaltar que en la Sentencia T-326 del 2010 (M.L.E.V.S.) la Corte señaló que “la protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del J. constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas”.

[56] Supra II, 4.4.

[57] Supra II, 4.3.

[58] Ver la Resolución No. 5261 del 5 de agosto de 1994, Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

[59] El artículo 1 de la Resolución No. 3974 de 2009, “Por la cual se adoptan unas determinaciones en relación con la Cuenta de Alto Costo”, establece que “téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: a) Cáncer de cérvix, b) Cáncer de mama, c) Cáncer de estómago, d) Cáncer de colon y recto, e) Cáncer de próstata, f) Leucemia linfoide aguda, g) Leucemia mieloide aguda, h) Linfoma hodgkin, i) Linfoma no hodgkin, j) Epilepsia, k) Artritis reumatoidea, y l) Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)” (Subrayado fuera del texto original).

[60] Ver el disco compacto visible en el folio 21 del cuaderno principal.

[61] Ver el certificado de existencia y representación legal del Canal Capital disponible en su página web. https://www.canalcapital.gov.co/sites/default/files/CERTIFICADO%20DE%20EXISTENCIA%20Y%20REPRESENTACION%20LEGAL%20CANAL%20CAPITAL.pdf.

[62] Supra I, 4.

[63] Folios 20 a 35 del cuaderno 2 de segunda instancia

[64] Folios 38 a 54 del cuaderno 2 de segunda instancia.

[65] Folios 206 a 218 del cuaderno principal.

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