Sentencia de Tutela nº 368/17 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701352697

Sentencia de Tutela nº 368/17 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2017

PonenteJOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS SV CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5965559

Sentencia T-368/17

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles

Las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez, son compatibles, toda vez que los riesgos que protegen, sus finalidades y, sus fuentes de financiación son diferentes. La pensión de sobrevivientes “cubre la vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante y su fin responde atender a las personas que sufren el desamparo al fallecer quien era su sostén económico. Mientras que la segunda pensión salvaguarda las ‘contingencias que provocan [los] estados de incapacidad’ y pretende subsanar las necesidades básicas de quien no puede laborar, debido a sus condiciones de discapacidad.”

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a C. reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expediente T- 5.965.559

Acción de tutela instaurada por C.I.C.V. contra C.

Magistrado Ponente:

J.A.C.A. (E)

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.L.B.P., L.G.G.P. y J.A.C.A. (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, el 2 de agosto de 2016, y la S. de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de septiembre de 2016.

I. ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2016, la señora C.I.C.V., promovió acción de tutela contra la Administradora colombiana de pensiones- C.; para que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, a la salud, la vida y el mínimo vital que, considera, están siendo vulnerados por la entidad demandada. A continuación la S. resumirá los hechos que resultaron probados durante el trámite de la acción:

  1. Hechos

  2. La señora C.I.C.V. tiene actualmente 65 años de edad, y es una persona con discapacidad auditiva, pues nació con hipoacusia profunda bilateral, lo cual le impide comunicarse mediante lenguaje oral.

  3. Manifestó que como consecuencia del fallecimiento de su señora madre, en el 2001, le fue reconocida una pensión vitalicia de sobreviviente a cargo de la Caja Nacional de previsión social, hoy Unidad de gestión de pensiones y parafiscales. En ese momento, un 50% de la prestación le correspondió a su papá, como cónyuge sobreviviente, y el otro 50% fue dividido en partes iguales con sus dos hermanas.

    Un año después, en el 2002, tras el deceso de su padre, el 50% que le había correspondido de dicha pensión, fue redistribuido en partes iguales entre las 3 hijas, quienes tienen discapacidad auditiva.

  4. Relató que en el 2012, tuvo un accidente que le causó una fractura intertrocantérica en la cadera derecha, lo cual disminuyó en gran medida su estado de salud, pues actualmente continúa con secuelas que le causan dolor, y le impiden desarrollar su vida con normalidad.

  5. A partir de ese momento dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, pues por su discapacidad auditiva, su estado de salud y su edad no le resulta fácil encontrar trabajo. En total cotizó 750 semanas al sistema.

  6. Indicó que tiene un escaso nivel de ingresos económicos, pues al compartir la pensión de sus padres con sus dos hermanas, la suma que le corresponde no alcanza a ser un salario mínimo legal vigente y, no es suficiente para costear sus gastos mínimos de subsistencia.

  7. Por lo tanto, el 1º de junio de 2015 solicitó a C. el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a la que considera, tiene derecho, toda vez que aportó al sistema de seguridad en pensiones desde 1994 hasta el 2012, y cuenta con un total de 750 semanas cotizadas.

  8. El 3 de diciembre de 2015, mediante Resolución GNR 392408, C. le negó la prestación solicitada, porque al revisar la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontró que la accionante recibía una pensión de jubilación a cargo de la Unidad de gestión de pensiones y parafiscales. Argumentó que, conforme al artículo 128 de la Constitución no es posible recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Adicionalmente, sostuvo que los aportes cotizados por la accionante fueron utilizados para la financiación de su pensión de jubilación, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2 y 6 del Decreto 2527 de 2000.

  9. Frente a esa Resolución, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que informó que no recibe una pensión de jubilación, sino una pensión de sobreviviente que además, comparte con sus dos hermanas, y que las tres tienen discapacidad auditiva.

  10. El 4 de febrero de 2016, C. resolvió el recurso de reposición mediante Resolución GNR 38644, en la que confirmó su decisión de negar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada. Lo anterior porque al revisar la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontró que la señora C.I. era beneficiaria de una pensión de vejez. Sobre este punto, señaló: “si bien es cierto que se vislumbra inconsistencia en la información reflejada en la base del Ministerio de Hacienda Y Crédito Público en lo que tiene que ver con la prestación reconocida que allí se ve reflejada con el número de identificación de la peticionaria en la presente causa, también se le debe manifestar al peticionario que COLPENSIONES no es competente para solicitar corrección [sic] ha que hay lugar pues esta recae sobre [sic] el afiliado, el señor C.V.C.I..”[1] [N. y mayúsculas dentro del texto].

  11. Posteriormente, el 2 de abril de 2016, mediante la Resolución VPB 14752, C. resolvió el recurso de apelación. En esta oportunidad, logró determinar que la asegurada figuraba como pensionada con Cajanal, desde el 21 de mayo de 2002, “en calidad de beneficiaria como hija inválida a consecuencia del fallecimiento de la señora VIDARTE DE CHAPARRO NOHEMY”[2] [Mayúsculas dentro del texto]. No obstante, reiteró que según el artículo 19 de la ley 4 de 1992, nadie puede recibir más de una asignación qu

    e provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria del Estado. En este orden de ideas, afirmó que la peticionaria no aportó nuevos elementos de juicio que le permitieran variar la decisión tomada.

  12. Con base en lo anterior, la señora C.I.C.V., solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital, y que se ordene a C. el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

  13. Trámite de primera instancia y respuesta de la entidad accionada

    El 19 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga asumió el conocimiento de la acción de tutela y, notificó al representante legal de la entidad demandada para que en ejercicio de su derecho de defensa, se pronunciara sobre la tutela interpuesta.

    El 25 de julio de 2016, el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de C., dio respuesta a la acción de tutela instaurada por la señora C.V., en la que solicitó sea declarada improcedente, porque la accionante cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos que reclama, esto es la jurisdicción ordinaria laboral.

  14. Los fallos objeto de revisión

    3.1 Sentencia de primera instancia

    El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, profirió fallo de primera instancia y resolvió negar, por improcedente el amparo solicitado por la actora.

    Argumentó que la acción de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y que en este caso existen otros medios judiciales idóneos para dirimir el conflicto planteado. Señaló que la accionante no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, ya que su mínimo vital se encontraba satisfecho con el monto que recibía por una pensión de sustitución compartida. También afirmó que no constaban en el expediente elementos fácticos actuales que mostraran una afectación grave del derecho a la salud de la actora, pues únicamente había probado la ocurrencia de un accidente en el año 2012, pero no una puesta en peligro actual de su vida.

    3.2 Impugnación

    El 5 de agosto de 2016, la señora C.I.C.V. presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que si existía una afectación a su mínimo vital, porque el valor de la pensión compartida que recibía era de aproximadamente $420.000, y éste era su único ingreso, pues tal como lo sostuvo, por su avanzada edad, su discapacidad y sus dolencias constantes de salud, no le era posible ingresar al mercado laboral.

    3.3 Sentencia de segunda instancia

    El 21 de septiembre de 2016, la S. de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió la impugnación interpuesta por la accionante, y decidió confirmar la decisión del a quo.

    Para el Tribunal, la naturaleza residual de la acción de tutela le imponía al peticionario el deber de agotar previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico disponía para la protección de sus derechos fundamentales, a no ser que, se esté ante un perjuicio irremediable. Sobre el particular, sostuvo: “cuando se pretende obtener excepcionalmente por vía de tutela el reconocimiento de la indemnización sustitutiva –como lo ha admitido la Corte Constitucional-, se debe probar el perjuicio irremediable o la condición de sujeto de especial protección y en el presente asunto no se demostró su incapacidad de acceso para controvertir dicho acto de la manera establecida por el legislador, ni mucho menos la ineficacia de los medios ordinarios de defensa.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante recibe una pensión, que aunque afirma no es de un monto muy elevado, ha sido suficiente para su subsistencia durante varios años.

    El Magistrado F.P.C., salvó el voto frente a la decisión reseñada. Señaló que la accionante tiene derecho a la indemnización sustitutiva que reclama, porque dicha prestación, y la pensión de sobreviviente que recibe no son incompatibles, de acuerdo con la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Siguiendo lo dispuesto por dicha Corporación en “Sentencia once (2011). CSJ_SCL_37595 (24_05_11)_2011”[3], resaltó que los principios de solidaridad y de unidad contenidos en el artículo 2º de la ley 100 de 1993 no resultan afectados con el reconocimiento y pago de las dos prestaciones, por el contrario, esa misma norma consagra el derecho a la devolución de los aportes que se hayan hecho al sistema durante la vida laboral en los casos que no se alcance a cumplir con los requisitos para el reconocimiento de una pensión. Adicionalmente, sobre la procedibilidad de la acción, afirmó que teniendo en cuenta que la actora es una persona en condición de discapacidad, la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, atendiendo a la especial protección constitucional que debe recibir.

  15. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    4.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora C.I.C.V., en la que consta que nació el 10 de septiembre de 1952, es decir que, tiene actualmente 65 años de edad. (F. 4, cuaderno 1)

    4.2 Copia de dictamen de calificación de estado de invalidez para sustitución pensional y pensión de sobreviviente, emitido por la Caja Nacional de Previsión Social – Subdirección General de Prestaciones Económicas, el 2 de mayo del año 2000, de las señoras B.L.C. y M.d.R.C., en el que consta que cuentan con una incapacidad laboral de 58.20 con diagnóstico de “sordomudez”. (F. 5, cuaderno 1)

    4.3 Copia de certificación, y dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, emitidos por la Junta de calificación de invalidez regional Valle del Cauca, el 16 de marzo del año 2000, en el que consta que la señora M.d.R.C.V. fue calificada con un 58.20% de incapacidad para laborar, con fecha de estructuración el 25 de junio de 1957, por diagnóstico de “sordomudez”. (F.s 6 a 8, Cuaderno 1)

    4.4 Constancias emitidas por médico Radiólogo, en junio del año 2012, que señalan que la señora C.I.C.V. sufrió “fractura intertrocantérica derecha, la cual se encuentra unida y alineada a través de elemento de osteosíntesis (placa-tornillo). Hay fenómenos reparativos óseos de consolidación.” (F.s 10 y 11, cuaderno 1)

    4.5 Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por C. el 28 de enero de 2013, en el que consta que la señora C.I.C.V., cotizó entre enero de 1967 y febrero de 2012, un total de 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. (F.s 12 a 19, cuaderno 1)

    4.6 Copia de la Resolución 930 de marzo 30 de 2001, emitida por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle, mediante la que se reconoció sustitución pensional de la señora N.V. de Chaparro, en una proporción del 50% al señor G.C.G., como cónyuge sobreviviente; y a la señoras C.I., M.d.R. y B.L.C.V., como hijas sobrevivientes en condición de discapacidad, el otro 50% dividido en partes iguales entre las tres. (F.s 20 y 21, cuaderno 1)

    4.7 Copia de la Resolución 13804 del 6 de junio de 2002, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la que reconoció una sustitución pensional a las señoras C.I., M.d.R. y B.L.C.V., por el fallecimiento del señor G.C.G., por el valor del 50% que éste recibía como pensión de sobreviviente de su difunta esposa. (F.s 22, 23 y 24, cuaderno 1)

    4.8 Copia de comprobante de pago de pensión sustitución del Banco Bancolombia, del 26 de mayo de 2016 a nombre de la señora C.I.C.V., por un valor de $244.646. (F. 26, cuaderno 1)

    4.9 Copia retiro del Banco Davivienda, el 26 de mayo de 2016 por un valor de 203.000. (F. 27, cuaderno 1).

    4.10 Copia de la Resolución GNR 392408 del 3 de diciembre de 2015, de C., en la que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada, por la señora C.I.C.V.. (F.s 28 y 29, cuaderno 1)

    4.11 Copia de la Resolución GNR 38644 del 4 de febrero de 2016, en la que C. resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora C.I.C.V., contra la Resolución GNR 392408 del 3 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión allí adoptada. (F.s 30 y 31, cuaderno 1)

    4.12 Copia de la Resolución VPB 14752, del 2 de abril de 2016, mediante la que C. resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora C.I.C.V., contra la Resolución GNR 392408 del 3 de diciembre de 2015, en el que dejó en firme la decisión de no reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. (F.s 30 y 31, cuaderno 1)

  16. Actuaciones adelantadas durante la revisión constitucional

    Mediante auto del 20 de abril de 2017, en ejercicio de la facultad de decretar pruebas prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, y teniendo en cuenta que en el expediente no existía constancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante, y tampoco se conocía si había solicitado a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, el magistrado sustanciador solicitó:

    ● A la señora C.I.C.V., que informara si había sido calificada en su pérdida de capacidad para laborar y, en caso de que su respuesta fuera afirmativa, enviara una copia el dictamen correspondiente. Adicionalmente, le pidió que manifestara si había solicitado a C. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

    ● A C., informar: (i) si la señora C.I.C.V., había sido calificada en su pérdida de capacidad para laborar. En el evento que así haya sido, enviar copia del correspondiente dictamen; y, (ii) si la señora C.V. había solicitado el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

    En esa misma providencia, se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que una vez recibiera las pruebas, las pusiera a disposición de las partes o terceros, por un término de tres (3) días, para que se pronunciaran sobre las mismas. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

    Durante el término otorgado, C. informó[4] que dicha entidad no había calificado la pérdida de capacidad laboral de la accionante, y que no encontró solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Así mismo, allegó copia de la Resolución SUB 21851 del 29 de marzo de 2017 mediante la cual, C. reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva a la señora C.I.C.V., en cuantía de $3’945,058.

    Por su parte, la accionante manifestó que si existe una calificación de su pérdida de capacidad laboral, y que no había solicitado a C. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez[5].

    Adicionalmente, envió una copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Caja Nacional de Previsión Social, el 2 de mayo del 2000, en el que consta que la señora C.I.C.V. tiene una pérdida de capacidad laboral permanente, de 58.20%, causada por “sordomudez”, con fecha de estructuración 9 de diciembre de 1950. Lo anterior, por tratarse de una enfermedad congénita.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), expedido por la S. de Selección Número Dos de esta Corporación.

  2. Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión

    2.1. La accionante, persona de 65 años de edad en condición de discapacidad, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital, que considera vulnerados por el actuar de C.. Manifestó que, recibe una pensión vitalicia de sobreviviente a cargo de la Caja Nacional de previsión social, hoy Unidad de gestión de pensiones y parafiscales, prestación que comparte con sus dos hermanas, quienes cuentan con su misma discapacidad auditiva. En el año 2012, tuvo un accidente que le causó una fractura intertrocantérica en la cadera derecha, lo cual disminuyó su estado de salud, y en consecuencia, a partir de ese momento, dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones.

    Por lo tanto, el 1º de junio de 2015 solicitó a C. el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta que aportó al sistema de seguridad en pensiones desde 1994 hasta el 2012, y cuenta con un total de 750 semanas de cotización. C. negó su solicitud mediante las Resoluciones GNR 392408 de 2015, GNR 38644 de 2016, y VPB 14752 de 2016, principalmente, por considerar que la pensión de sobreviviente que recibe la accionante, es incompatible con la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que reclama, de conformidad con el artículo 128 constitucional, que prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

    2.2 En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, negó, por improcedente el amparo solicitado por la actora. Consideró que la accionante puede acudir a otros medios judiciales para dirimir el conflicto planteado y, que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Impugnada dicha decisión, en segunda instancia, la S. de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó el fallo del a quo.

    2.3 Para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la S. procederá de la siguiente manera: primero, determinará si el amparo solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, a partir de lo cual analizará, si en este caso, se configura un hecho superado, respecto a las pretensiones manifestadas por la actora. En tercer lugar, estudiará si existe una vulneración a los derechos al mínimo vital y la seguridad social de la accionante, y si ésta cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez.

  3. Estudio sobre la procedencia de la acción

    3.1. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la S. Novena de Revisión determinar, si la acción de tutela interpuesta por la señora C.I.C.V. es procedente para ordenar a C. el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En particular, la S. deberá establecer, si de acuerdo con los hechos probados, los medios ordinarios de defensa son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora.

    - Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales[6]

    3.2 Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86 constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela tiene el objetivo de garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales. Para tal fin, la normatividad prevé y desarrolla un procedimiento preferente y sumario de carácter subsidiario, esto significa, que la acción de tutela es procedente sólo si, quien alega una afectación de sus derechos fundamentales, no dispone de otros mecanismos de defensa judiciales.

    3.3 No obstante, esta Corporación ha identificado dos supuestos en los que, pese a existir otro medio de defensa, la acción de tutela es procedente:

    1. Como mecanismo principal, si el medio de defensa judicial creado por el legislador para resolver la petición correspondiente, no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esto es, de forma adecuada, oportuna e integral. En esta hipótesis, el juez constitucional debe valorar los hechos específicos de cada caso concreto, y observar, especialmente “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, verbigracia el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”[7].

    2. Como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, “cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[8]. En este sentido, la Corte ha señalado que para que se configure un perjuicio irremediable, deben estar acreditados los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”[9].

    3.4 Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que el examen de procedibilidad de la acción de tutela se flexibiliza cuando el accionante se encuentra en condición de debilidad manifiesta, por ejemplo, porque se trata de una persona de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en situación de pobreza, entre otros, dada la especial protección constitucional que les asiste. Según la jurisprudencia constitucional, en estos casos, el estudio de la procedibilidad de la tutela se hace bajo una óptica “si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[10].

    Sin embargo, ha aclarado que esto no significa que, en razón a dicha situación especial, la tutela resulte automáticamente procedente. Sobre este punto, la S. Novena de Revisión, en la Sentencia T-1093 de 2012[11] señaló: “el análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto”.

    3.5 Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son, por regla general, personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral, o por el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades para proveerse los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales. “En ese contexto, entonces, exigir idénticas cargas procesales a personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”[12].

    3.6 En suma, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de derechos fundamentales que tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, su procedencia está supeditada a que no existan otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la afectación de esos derechos. Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado que puede resultar procedente como mecanismo principal, siempre que se constate que el mecanismo de defensa judicial ordinario no es idóneo o eficaz para la protección solicitada. También procede como medio de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto se requieran medidas impostergables y urgentes para evitar la afectación inminente y grave de derechos fundamentales.

    - La acción de tutela interpuesta por la accionante cumple los requisitos formales de procedencia

    3.7 Pues bien, aplicando las consideraciones que acaban de ser expuestas, la S. encuentra que en este caso la acción de tutela procede como mecanismo principal, porque las especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante, tornan en ineficaz el mecanismo ordinario de defensa.

    En efecto, la actora tiene actualmente 65 años de edad, es una persona en condición de discapacidad, pues nació con una enfermedad auditiva congénita que le impide comunicarse mediante lenguaje oral, y se encuentra en una precaria situación económica, toda vez que está clasificada en el nivel 2 del S.[13], y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, su única fuente de ingresos es la pensión de sobreviviente que recibe en un porcentaje de 33.3, ya que es compartida con sus dos hermanas.

    Las anteriores condiciones, analizadas en conjunto, llevan a la S. a concluir que la actora se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues en observancia de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 1276 de 2009 adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”[14]; fue calificada con un 58.20% de pérdida de capacidad laboral, según consta en el dictamen emitido por la Caja Nacional de Previsión Social[15]; y el monto que recibe por concepto de pensión vitalicia de sobrevivientes es de $447.646, cifra inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

    3.8 Cabe recordar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en primera instancia, negó el amparo solicitado, tras considerar que la pensión de sobreviviente que recibe la actora desvirtúa una posible afectación a su mínimo vital. En sentido similar, la S. de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al confirmar la sentencia del a quo, sostuvo que dicha prestación ha sido suficiente para garantizar su subsistencia durante varios años, por lo cual, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    3.9. Esta S. de Revisión no encuentra admisibles los argumentos expuestos por los jueces de instancia, sobre la ausencia de afectación del mínimo vital de la accionante. Por el contrario, estima que la pensión compartida de sobreviviente que recibe no constituye una suma considerable de dinero, que permita concluir una ausencia de vulneración al mínimo vital, teniendo en cuenta su edad, y las condiciones precarias de salud, que se acentuaron desde el accidente que sufrió en el 2012. En este sentido, la argumentación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “desconoce que el principio de dignidad humana sobre el que descansa el régimen constitucional colombiano busca garantizar a las personas ‘ciertas condiciones materiales concretas de existencia’ que no solo le permitan subsistir, sino asegurar la ‘posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características’”[16].

    3.10 También advierte la S. que los jueces de instancia no aplicaron correctamente lo consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la existencia de medios de defensa judicial principales debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Tampoco tuvieron en cuenta el reiterado precedente jurisprudencial expuesto, sobre la necesidad de flexibilizar el estudio de los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, cuando se trata de personas que por su edad, estado de salud, pertenencia a un grupo diferenciado, entre otros, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.

    3.11 En consecuencia, para la S. el mecanismo ordinario de defensa con el que cuenta la accionante que se reitera, es una adulta mayor con discapacidad auditiva, no resulta eficaz ni idóneo, dados los escasos recursos económicos con los que cuenta, y su estado de debilidad manifiesta. En particular, debe tenerse en cuenta que el acceso a la vía ordinaria requiere que el solicitante cuente con recursos suficientes para sufragar los gastos de representación de un profesional de confianza, capacidad que la accionante acreditó no poseer en tanto se encuentra desempleada, y por sus condiciones de edad y salud no puede ingresar al mercado laboral, además, sobrevive con menos de un salario mínimo legal mensual vigente, que recibe en virtud de la pensión de sobreviviente que comparte con sus dos hermanas y su está clasificada en el nivel 2 del S.[17]. Por lo tanto, en este trámite no era necesario probar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la procedencia de la acción como mecanismo principal hacía impertinente dicho supuesto de hecho.

    3.12 Así pues, la S. estima procedente la acción de tutela interpuesta por C.I.C.V., y por lo tanto, seguirá con el análisis del caso.

  4. Análisis sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a favor de la accionante

    4.1 En segundo lugar, teniendo en cuenta que durante el trámite de revisión de los fallos de instancia, C. informó a esta Corporación que mediante Resolución SUB 21851 del 29 de marzo de 2017, reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva a la señora C.I.C.V., en cuantía de $3’945.058, la S. debe determinar, si lo anterior constituye una carencia actual de objeto por hecho superado.

    - Reiteración de jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto[18]

    4.2 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela es la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, bajo ciertas circunstancias, de particulares. Dicha garantía se materializa en una orden emitida por un juez de tutela, a través de la cual se evita o hace cesar la afectación de los derechos fundamentales de las personas.

    4.3 En observancia de lo anterior, la jurisprudencia constitucional[19] ha puntualizado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[20]. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[21]. En otros términos, las órdenes emitidas carecerían de objeto.

    4.4 Para evitar que los pronunciamientos de los jueces de tutela se tornen inocuos, esta Corporación, a lo largo de sus decisiones, ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto. Esta tesis, como se dijo, tiene como propósito no sólo evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino dotar de seguridad jurídica a los fallos judiciales.

    4.5 Pues bien, a partir de ahí, la Corte ha puntualizado que la carencia actual de objeto se produce cuando ocurre una de dos situaciones: (i) hecho superado y/o, (ii) daño consumado. Según la sentencia SU – 540 de 2007, la carencia de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[22] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[23].

    4.6 Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte del demandado. Es decir, el hecho vulnerador desaparece a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

    En este preciso evento, el juez de tutela puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre que considere indispensable “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[24]. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[25]”[26].

    4.7 Por otra parte, cuando ocurre la carencia actual de objeto por daño consumado, “‘la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.[27], o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba[28]”[29].

    4.9 En síntesis, la carencia actual de objeto se presenta en dos situaciones: (i) por hecho superado y, (ii) por daño consumado. En el primer caso, lo que ocurre es la satisfacción de las pretensiones del actor, por parte del obligado; y en el segundo, lo que se presenta es un perjuicio definitivo en contra de los derechos del accionante.

    - En el caso concreto no existe una carencia actual de objeto por hecho superado

    4.10 De acuerdo con las consideraciones expuestas, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede ocurrir, cuando cesa la conducta que estaba causando la vulneración de derechos fundamentales, caso en el cual se considera un hecho superado; o cuando la situación que se pretendía evitar causa un perjuicio irreversible, es decir, se consuma el daño.

    4.11 En el presente caso, la accionante solicita el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que fue negada por C. en tres ocasiones, tras sostener que dicha prestación resultaba incompatible con la pensión de sobreviviente que recibe la actora, desde el año 2002.

    4.12 Durante el trámite de revisión de los fallos de tutela, C. informó a esta Corporación que, mediante Resolución SUB 21851 del 29 de marzo de 2017, reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva solicitada a la señora C.I.C.V., en cuantía de $3’945.058.

    4.11 Así las cosas, frente a la pretensión principal de la actora podría pensarse que hay lugar a declarar la existencia de un hecho superado, no obstante, dos razones llevan a la Corte a considerar lo contrario. La primera tiene que ver con el valor reconocido, pues de forma preliminar, advierte la Corte que el monto de la prestación no se corresponde con las 754 semanas de cotización al sistema efectuadas por la accionante. Sin embargo, la S. no cuenta con los elementos de juicio suficientes para profundizar este aspecto. La segunda, se relaciona con que si bien C. reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante persiste, pues de acuerdo con el material probatorio allegado, la actora puede ser titular del derecho a la pensión de invalidez.

    Por lo tanto, al no existir un hecho superado, la S. continuará con el análisis de fondo del caso concreto.

  5. Vulneración de los derechos al mínimo vital y la seguridad social de la accionante

    5.1 Ahora bien, la S. observa que los derechos al mínimo vital y la seguridad social de la accionante, pueden estar siendo vulnerados por C., pues aunque reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que había solicitado, tal como se verá más adelante, la señora C.I.C.V. es titular de una pensión de invalidez.

    - El juez constitucional tiene amplias facultades para resolver las acciones de tutela

    5.2 En este punto, es pertinente recordar que, el juez de tutela cuenta con amplias facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas. La jurisprudencia constitucional ha señalado, que en virtud de dicha potestad, puede incluso emitir fallos ultra y extra petita, esto es, “decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda”[30].

    5.2.1 Sobre el particular, la Corte sostuvo, en la Sentencia T-886 de 2000[31] lo siguiente:

    “En razón a que la Constitución consagra la naturaleza informal de la acción de tutela y exige garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, el juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de derechos que no fueron invocados por el actor. Al respecto, esta Corporación[32] ha dicho que ‘la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental’[33]”

    5.2.2 Precisamente, siguiendo estas consideraciones, la Corte Constitucional ha emitido varios fallos ultra y extra petita en casos relativos a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, de sujetos en condiciones de vulnerabilidad.

    Por ejemplo, en la Sentencia T-805 de 2012[34], estudió el caso de una persona con múltiples afectaciones en su estado de salud, que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Tras analizar varios regímenes pensionales, la Corte determinó que el actor no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación. Sin embargo, consideró necesario determinar si podía ser titular de una pensión de invalidez, análisis que resultó favorable al accionante. Así las cosas, resolvió ordenar al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tenía derecho el actor, pese a que ello no había sido solicitado en el escrito de tutela.

    En sentido similar, la Sentencia T-086 de 2015[35] resolvió un caso en el que la accionante solicitó que se ordenara a C. responder el derecho de petición que había interpuesto, para el reconocimiento de una sustitución pensional. Pues bien, durante la revisión de los fallos de instancia, la Corte comprobó que la actora cumplía con los requisitos exigidos por la ley para obtener dicha prestación. Por lo tanto, el pronunciamiento no se limitó a la protección de su derecho de petición, sino que se extendió a su derecho a la seguridad social, motivo por el cual le ordenó directamente da C. que reconociera y pagara la sustitución pensional a la que tenía derecho la actora.

    5.2.3 Para concluir, el juez constitucional tiene el deber y la facultad de ordenar la protección de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados, así el accionante no los haya invocado expresamente, pues de lo contrario, podría afectar el acceso a la administración de justicia, así como la realización material de los derechos fundamentales de los tutelantes.

    5.2.4 Por esta razón, aunque en este caso concreto, la accionante no solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la S. encuentra que sus derechos al mínimo vital y a la seguridad pueden estar siendo vulnerados y por ello, hará uso de las amplias facultades que tiene como juez constitucional, y estudiará si tiene derecho a esa pensión.

    - Reiteración de jurisprudencia sobre la pensión de invalidez y su compatibilidad con la pensión de sobreviviente[36]

    5.3 De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene una doble connotación jurídica. De un lado, es un derecho irrenunciable, y del otro, un servicio público de carácter obligatorio, prestado por entidades públicas o privadas bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos establecidos por la ley.[37]

    Ahora bien, el desarrollo del mandato constitucional de la seguridad social, se materializó con la expedición de la ley 100 de 1993 por parte del Congreso de la República, mediante la cual, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral. “Este sistema está integrado por cuatro sub-sistemas o componentes: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales[38], y los Servicios Sociales Complementarios definidos en la Ley[39]”[40].

    5.3.1 Para lo que interesa a esta causa, en lo relacionado con el Sistema de Pensiones, se establecieron prestaciones económicas que permiten que los trabajadores puedan continuar percibiendo ingresos monetarios cuando lleguen al final de su etapa productiva (pensión de vejez) o en caso de que se encuentren en situación de discapacidad (pensión de invalidez) o a sus familiares, cuando se produzca su fallecimiento (pensión de sobrevivientes).

    5.3.2 En este orden de ideas, el capítulo II de la Ley 100 de 1993, regula lo relativo a la pensión de invalidez, que es una prestación económica que procura que los trabajadores que han sufrido una limitación física, sensorial o psíquica que les impide seguir desempeñando sus actividades laborales, continúen percibiendo los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar. Su propósito es entonces, remediar las dificultades propias de una pérdida de capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad de origen común.

    5.3.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de dicha prestación, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispone que la persona tiene que demostrar, que se encuentra en estado de invalidez, y que cotizó por lo menos 50 semanas, dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la misma. Cabe anotar que, según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se entiende por inválida la persona que “por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

    5.4 De otra parte, teniendo en cuenta que la accionante es titular de una pensión de sobreviviente, la S. debe también estudiar si dicha prestación es compatible con la pensión de invalidez.

    5.4.1 Sobre este punto, la S. aclara que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez, son compatibles, toda vez que los riesgos que protegen, sus finalidades y, sus fuentes de financiación son diferentes. Siguiendo lo dispuesto por esta misma S. de Revisión en la Sentencia T- 323 de 2013[41], la pensión de sobrevivientes “cubre la vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante y su fin responde atender a las personas que sufren el desamparo al fallecer quien era su sostén económico. Mientras que la segunda pensión salvaguarda las ‘contingencias que provocan [los] estados de incapacidad’[42]y pretende subsanar las necesidades básicas de quien no puede laborar, debido a sus condiciones de discapacidad.” En este orden de ideas, dichas prestaciones no son excluyentes entre sí.

    5.4.2 Adicionalmente, las cotizaciones que soportan cada una de esas prestaciones son diferentes, puesto que la de sobrevivencia se apoya en lo aportado por el causante, y la de invalidez en las cotizaciones del afiliado así como en los recursos del sistema derivado del principio de solidaridad. En este punto, cabe agregar que en la citada sentencia T-323 de 2013, la Corte, recordó las reglas jurisprudenciales trazadas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia y de vejez, que en virtud de la analogía, son aplicables a casos como el que ahora ocupa a la S.. A continuación se presentan las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia:

    “(…) las señaladas prestaciones vitalicias de sobrevivencia y de vejez tienen origen y finalidad diferentes, incluidas las cotizaciones en que se apoyan para su otorgamiento. (…) Tampoco es cierto que la concesión de las dos pensiones a la actora atenta contra los principios de solidaridad y de unidad a que se refiere el artículo 2o de la Ley 100 de 1993. El principio de solidaridad, según el referido precepto, está definido como “práctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil” y ninguna de esas situaciones acontece en el asunto bajo examen. Mucho menos se desconoce el principio de unidad, pues las dos pensiones reconocidas tienen causa y finalidad diferente, ya que la pensión de sobrevivientes cobija a la persona que sufre el desamparo al fallecer quien era su sostén económico, mientras que la pensión de vejez favorece al ciudadano o ciudadana que por el correr del tiempo sufre los avatares normales de la senectud”[43].

    Tal como se anunció, por tratarse de un caso análogo al que ahora ocupa la atención de la S., dichos argumentos son aplicables para sustentar la compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia e invalidez, en razón de que, evidencian la diferencia entre sus causas, finalidades y fuentes de financiación.

    5.4.3 Con base en las consideraciones expuestas, la S. pasará a estudiar si la accionante cumple con los requisitos legales necesarios para que le sea reconocida una pensión de invalidez, teniendo en cuenta que esta prestación es compatible con la pensión de sobreviviente que actualmente recibe.

    - La accionante tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de invalidez

    5.5 Tal como se mencionó previamente, para acceder a una pensión de invalidez, se deben cumplir dos requisitos: (i) haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii) contar con 50 semanas de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez por enfermedad común.

    5.5.1 Respecto a la pérdida de capacidad laboral de la accionante, de conformidad con las pruebas que fueron allegadas durante la etapa de revisión, la señora C.I.C.V. fue calificada el 2 de mayo de 2000, por la Junta de calificación de invalidez de la regional de Valle del Cauca, para efectos de acceder a una pensión de sobreviviente, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. El dictamen de calificación del estado de invalidez de la accionante, arrojó una incapacidad laboral de 58.20%, causada por “sordomudez”, con fecha de estructuración el 9 de diciembre de 1950, tal como se ve a continuación:

    “La División de Salud tramitó Calificación de Invalidez de CLARA INES CHAPARRO VIDARTE ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cali.|| Dicha Junta conceptúa que la persona de la referencia presenta una Deficiencia Global de (30.00) treinta punto cero cero, una discapacidad de (3.20) tres punto veinte y una minusvalía de (25.00) veinticinco punto cero cero, para una Incapacidad Laboral de (58.20) cincuenta y ocho punto vente, Causada por: sordomudez. || Fecha de estructuración: [10 de septiembre de 1952]”[44] Mayúsculas y subrayas en el texto.

    Por lo tanto, el primer requisito se encuentra satisfecho, pues está acreditado que la accionante es una persona en condición de invalidez, toda vez que su pérdida de capacidad laboral fue calificada en un 58.20%.

    5.5.2 En lo que tiene que ver con el requisito de la cantidad de semanas de cotización al sistema, podría señalarse que, en principio éste no se cumple por la actora. En efecto, la Ley 860 de 2003 establece que para acceder a una pensión de invalidez, es necesario haber cotizado 50 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En este caso, siguiendo el dictamen de calificación de invalidez aportado el trámite de la tutelo, se fijó como fecha de estructuración el 10 de septiembre de 1952, es decir, el día en que nació la tutelante[45], por lo que evidentemente, no existen cotizaciones previas al sistema de seguridad social.

    No obstante, la S. encuentra que la accionante cuenta con 754 semanas de cotización al sistema, entre diciembre de 1996 y mayo de 2011, tal como consta en la Resolución No. SUB 21851 del 29 de marzo de 2017[46] expedida por C., que relaciona los tiempos de servicio de la señora C.V. así:

    Desde

    Hasta

    Días

    1996/10/01

    1996/12/31

    90

    1997/01/01

    1997/12/31

    360

    1998/01/01

    1998/12/31

    360

    1999/01/01

    1999/12/31

    360

    2000/01/01

    2000/12/31

    360

    2001/02/01

    2001/12/31

    360

    2002/01/01

    2002/12/31

    360

    2003/01/01

    2003/01/31

    30

    2003/02/01

    2003/12/31

    360

    2004/01/01

    2004/01/31

    30

    2004/02/01

    2004/12/31

    330

    2005/01/01

    2005/01/31

    30

    2005/02/01

    2005/12/31

    330

    2006/01/01

    2006/01/31

    30

    2006/02/01

    2006/12/31

    330

    2007/01/01

    2007/01/31

    30

    2007/02/01

    2007/12/31

    330

    2008/01/31

    2008/01/31

    30

    2008/02/01

    2008/12/31

    330

    2009/01/01

    2008/01/31

    30

    2002/02/01

    2009/12/31

    360

    2010/01/01

    2010/01/31

    30

    2010/02/01

    2010/12/31

    330

    2011/01/01

    2011/01/31

    30

    2011/02/01

    2011/05/31

    120

    Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 5,280 días laborados, correspondientes a 754 semanas. [47]

    Lo anterior demuestra que, pese a portar una enfermedad congénita que años después desencadenó en un estado de invalidez, la actora pudo laborar durante un lapso considerable. Por lo tanto, es necesario recordar que esta Corte ha desarrollado una clara línea jurisprudencial, referente a la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen, precisamente cuando se trata de personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Frente a esta situación la Corte ha utilizado la figura de la capacidad laboral residual[48].

    En la Sentencia T- 043 de 2014[49], la S. Novena de Revisión señaló, que en estos casos la Corte ha evidenciado que las calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella que señala la historia clínica como de diagnóstico de la misma. Pero, en este tipo de afectaciones a la salud, esa calificación no responde a la fecha cierta en que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión de invalidez. En consecuencia se genera una desprotección constitucional y legal de las personas en estado de invalidez[50].

    En sentido similar, en la Sentencia T-483 de 2014[51], esta Corporación concluyó que “una persona que haya nacido con discapacidad y, pese a ello haya laborado y cotizado al sistema por varios años, no puede ser considerada inválida desde su nacimiento, si se constata que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones y en razón de su capacidad laboral residual ha aportado al sistema un número relevante de semanas.”[52]

    Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia T-195 de 2017[53], en la que la Corte sostuvo que la fecha de estructuración debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación[54]. Por ende, “corresponde al operador judicial evaluar si (i) encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensión; o si se debe optar por (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona[55]

    En suma, al estudiar casos de reconocimiento de pensión de invalidez, en los que el accionante es una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, el juez constitucional debe tener en cuenta si la persona contó con una capacidad laboral residual, y en consecuencia observar “los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que esta coincide con la situación material de la persona”[56].

    5.5.3 Así pues, la S. advierte que la fecha de estructuración de la invalidez de

    la señora C.I.C.V. que fue fijada en el dictamen de calificación realizado en el año 2000, no coincide con su situación particular. En efecto, la discapacidad auditiva de la accionante fue adquirida de nacimiento por tratarse de una enfermedad congénita; sin embargo, laboró durante 15 años, cotizando 754 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. En otras palabras, la accionante mantuvo una capacidad productiva durante varios años y solo ante el desmejoramiento de su estado de salud, dejó de cotizar al sistema en el año 2011.

    Por lo tanto, la S. tendrá como fecha cierta en que la actora perdió por completo su capacidad laboral, el 31 de mayo de 2011, esto es, el momento en que realizó su última cotización al sistema. Lo anterior porque, adicional a lo que ya ha sido expuesto, (i) resultaría desproporcionado admitir la tesis de que el sistema de seguridad social “se beneficie de los aportes efectuados por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, y permita que la persona siga haciéndolos, para luego no tenerlos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos”[57], (ii) se trata de la interpretación más favorable a los derechos de la accionante, que es una persona en condición de discapacidad, perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad y con escasos ingresos económicos, que por ende, debe recibir una especial protección constitucional. (iii) Lo contrario, significaría desconocer, la fidelidad de la accionante con el sistema es decir, ignorar el esfuerzo realizado por esta para aportar al mismo, así como su capacidad residual para desempeñarse en el mercado laboral.

    5.5.4 En este orden de ideas, materialmente y de acuerdo con la jurisprudencia presentada en las consideraciones anteriores, la accionante cumple con el segundo requisito para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que en total cotizó al sistema 754 semanas, de las cuales 158.57 fueron realizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la última fecha de cotización.

    En efecto, de conformidad con el reporte de semanas cotizadas por la accionante, contenido en la Resolución No. SUB 21851 expedida por C. el 29 de marzo de 2017[58], entre mayo de 2008 y mayo de 2011, la señora C.I.C.V. cotizó 1.110 días al Sistema de seguridad social en pensiones, lo que equivale a 158.57 semanas.

    En consecuencia, la S. le ordenará a C. que inicie los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la señora C.I.C.V..

    5.6 Por último, cabe precisar que, el reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, porque la S. ordenará que, en el evento que la actora ya haya reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le reconoció C., dicha entidad, podrá deducir de las mesadas lo pagado por concepto de la indemnización, siempre que no afecte su mínimo vital. Esto, con el fin de garantizar que los aportes realizados por la Señora C.V. financien solamente una prestación, y cumplir “con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social. En diferentes oportunidades la Corte ha utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos, autorizando a la demandada, por ejemplo, para que descuente lo pagado por indemnización sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al mínimo vital.”[59]

    - Conclusión

    En el presente caso, la S. (i) encuentra que la acción de tutela es procedente porque los medios de defensa ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para la protección de los derechos de la actora, dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad, por lo cual, revocará las sentencias de primera y segunda instancia que lo habían negado, por improcedente; (ii) evidencia que la entidad demandada acogió la pretensión de la accionante de reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pero no encuentra configurado un hecho superado, toda vez que el monto reconocido no se corresponde con las semanas aportadas al sistema[60], y la accionante es titular de una pensión de invalidez. En este sentido, (iii) encontró vulnerados sus derechos a la seguridad social, y al mínimo vital, y por lo tanto le ordenará a C. que reconozca y pague una pensión de invalidez a favor de la actora, toda vez que cumple con los requisitos legales para el efecto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en primera instancia; y la S. de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, y en su lugar, tutelar los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora C.I.C.V..

Segundo.- Ordenar a C., por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho la señora C.I.C.V., y la incluya en la nómina de pensionados, procediendo a pagar las mesadas dejadas de percibir que en los términos de ley, no hayan prescrito para su cobro. En caso que la accionante haya reclamado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, C. EICE podrá hacer un cálculo y descontar periódicamente de las mesadas, lo pagado por concepto de dicha prestación, sin que con ello se afecte su mínimo vital.

Tercero.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.C.A.

Magistrado (E)

C.L.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.L.B.P.

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se desconoció el debido proceso de la entidad accionada al no permitir ejercer derecho de defensa en proceso de tutela (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no se justificó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto juez ordinario laboral puede garantizar el debido reconocimiento de dicha pensión (Salvamento de voto)

Referencia: Sentencia T-368 de junio 5 de 2017.

Expediente T-5.965.559.

Magistrado Ponente:

J.A.C.A. (e)

En atención a la decisión adoptada, de forma mayoritaria, por la S. Novena de Revisión, el día 5 de junio de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto, por las siguientes razones:

  1. La estrategia de fallar extra petita, en el presente asunto, desconoce el debido proceso de la entidad accionada porque no se le permitió ejercer su derecho de defensa en el proceso de tutela, en cuanto a la pretensión de reconocer la pensión de invalidez (ordinal segundo de la parte resolutiva, pág., 25). Adicionalmente, con relación a este reconocimiento, no está justificado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el juez ordinario laboral puede garantizar el debido reconocimiento de dicha pensión, en caso de que esta sea negada por COLPENSIONES, de ser ese el caso.

  2. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela[61]. Por el efecto de irradiación de los derechos fundamentales, en general, las distintas acciones judiciales previstas en el ordenamiento deben garantizarlos, sin que de ello se siga que la única visión válida acerca de su protección sea la del juez constitucional. Por tanto, aducir que la acción de tutela es la única que tiene por objeto la cierta protección de esta categoría especial de derechos, desconoce la idoneidad de aquellos otros remedios judiciales que permiten proteger especiales dimensiones o facetas de los derechos fundamentales lo que, a su vez, puede suponer que la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria.

  3. Finalmente, a pesar de que se trata de un asunto que se debe dilucidar en sede del juez ordinario, no es válido fundamentar el reconocimiento de una pensión de invalidez en una calificación que data del año 2000, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 es procedente la revisión de la calificación de invalidez cada tres (3) años.

Atentamente,

C.B.P.

Magistrado

[1] F. 30, cuaderno 1.

[2] F. 32, cuaderno 1.

[3] F. 74, cuaderno 1.

[4] F.s 14 a 22, y 33 a 39, cuaderno de la Corte.

[5] F.s 28 a 32, cuaderno de la Corte.

[6] En esta oportunidad, la S. seguirá principalmente, lo dispuesto en la Sentencia T-578 de 2016, M.L.E.V.S..

[7] Ver Sentencias T-326 y T-953 de 2013 M.L.E.V.S..

[8] Ver Sentencias T-634 de 2006 M.C.I.V.H., T-140 de 2013 y T-953 de 2013 M.L.E.V.S..

[9] Ver Sentencia T-225 de 1993 M.V.N.M.. Allí se analiza el concepto de perjuicio irremediable y sus alcances.

[10] Ver Sentencias T-789 de 2003 M.M.J.C.E., T-326 de 2007 M.R.E.G. y T-354 de 2012 M.L.E.V.S..

[11] M.L.E.V.S..

[12] Sentencia T-282 A de 2016, M.L.E.V.S..

[13] F. 23, cuaderno de la Corte.

[14] De acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009 adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Este criterio ha sido acogido por diferentes S.s de Revisión de la Corte, en las sentencias T-935 de 2012, M.L.G.G.P., T-021 de 2013 M.L.E.V.S., T-343 de 2014 M.L.E.V.S., T-544 de 2014 M.G.E.M.M., entre otras.

[15] F.s 29 a 32, cuaderno de la Corte.

[16] Sentencia T-282 A de 2016, M.L.E.V.S..

[17] F. 23, cuaderno de la Corte.

[18] Consideraciones tomadas, principalmente, de las sentencias T-970 de 2014 y T-118 de 2017 M.L.E.V.S..

[19] Para un análisis detallado sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto, ver: Sentencia T-970 de 2014, M.L.E.V.S..

[20] Sentencia T-970 de 2014, M.L.E.V.S..

[21] Sentencia SU-540 de 2007 M.Á.T.G..

[22] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la S. Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.

[23] Sentencia SU-540 de 2007 M.Á.T.G..

[24] En la sentencia T-890 de 2013, M.L.E.V.S., la S. declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”.

[25] Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.

[26] Sentencia T-970 de 2014, M.L.E.V.S..

[27] Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013.

[28] Sentencia T-637 de 2013.

[29] Sentencia T-970 de 2014, M.L.E.V.S..

[30] Sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.L.E.V.S..

[31] M.A.M.C..

[32] Pueden consultarse entre otras las sentencias T-532 de 1994, T-310 de 1995, T-049 de 1998, T-450 de 1998 y SU-429 de 1998.

[33] Sentencia T-049 de 1998. M.J.A.M..

[34] M.J.I.P.P..

[35] M.J.I.P.C..

[36] Para este apartado, la S. seguirá, principalmente, lo dispuesto en las Sentencias T-137 de 2016 y T-656 de 2016, M.L.E.V.S..

[37] “En sus primeros pronunciamientos, la Corte definía (T-116 de 1993) a la seguridad social como el “conjunto de medios de protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para genera los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna (…) [t]oda persona afiliada a una institución de seguridad social, tales como el Instituto de los Seguros Sociales y la Caja de Previsión Social, mediante las condiciones determinadas en las leyes y acuerdos que la reglamentan, adquiere el derecho a ser atendida en forma inmediata y adecuada en desarrollo del inciso primero del artículo 48 de la Carta, que consagra los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad para la prestación del servicio público de seguridad social.” Posteriormente, la Corte resaltaría (Sentencias T-1752 de 2000 y C-125 de 2000) la doble dimensión de la seguridad como derecho irrenunciable y como servicio público obligatorio. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias: T-1752 de 2000, C-125 de 2000, C-674 de 2001, C-921 de 2001, C-835 de 2003, C-834 de 2007, C-1065 de 2008, T-880 de 2009, C-398 de 2010, T-695A de 2010, T-662 de 2011, T-849 de 2011 y C-313 de 2014”. Sentencia SU-210 de 2017, M.J.A.C.A..

[38] Con la entrada en vigencia de la Ley 1562 de 2012, "por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional", el término "riesgos profesionales" debe entenderse como "riesgos laborales".

[39] Cfr. Sentencias T528 de 2012, SU-130 de 2013, T-391 de 2013, T-115 de 2016, T-211 de 2016 y C-078 de 2017.

[40] Sentencia SU-210 de 2017 M.J.A.C.A..

[41] M.L.E.V.S..

[42] Sentencia C -227 de 2004 M.M.J.C.E..

[43] Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral, sentencia del 24 de mayo de 2011,M.L.G.M.B., radicación no. 37595, acta no. 015

[44] F.s 29 y 30, cuaderno de la Corte.

[45] Ver folio 4, del cuaderno 1, en donde reposa copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.

[46] Mediante la cual reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor de la señora C.I.C.V..

[47] F.s 37 y 38, cuaderno de la Corte.

[48] Sentencias T-549 de 2014, M.L.E.V.S., y T-549 de 2015, M.M.Á.R..

[49] M.L.E.V.S..

[50] Sentencia T-163 de 2011, M.M.V.C..

[51] M.M.V.C.C..

[52] Dicha providencia fue resumida en la sentencia T- 716 de 2016 M.J.I.P.P., así: “En esta providencia la Corte tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y ordenó a COLPENSIONES, que en un término de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho fallo, reconociera y pagara en forma definitiva la pensión de invalidez a su favor. El peticionario contaba con 56 años de edad a la fecha de solicitud del amparo. Se afilió al sistema de seguridad social en pensiones desde el 5 de enero de 1993 y realizó aportes hasta el 31 de diciembre 2008, completando un total de 769 semanas cotizadas. El 24 de julio de 2008 se le diagnosticó un retraso mental grave congénito. Pese a tal diagnóstico, desde 1993 trabajó en una finca en donde se desempeñó en las labores propias del campo que su empleador le asignaba. Sin embargo, debido a su discapacidad y al desgaste físico que implican tareas duras y al aire libre durante 15 años, a finales del año 2008 no pudo continuar trabajando al ver disminuida en su totalidad su capacidad laboral. El 29 de mayo de 2009, el ISS emitió dictamen en donde fijó una pérdida de la capacidad laboral del accionante del 52.35% con fecha de estructuración del 19 de noviembre de 1958, esto es, el día de su nacimiento. Por lo anterior solicitó la pensión pero le fue negada por la accionada al considerar que la fecha de estructuración de la invalidez de origen común es concomitante con su fecha de nacimiento, por lo que es imposible que cumpla con el requisito exigido por la normatividad vigente en la fecha en que fue estructurada su invalidez (artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, el cual fue aprobado por Decreto 232 de 1984), que exige haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o trescientas (300) semanas de cotización en cualquier tiempo, con lo que desconoció que el accionante cotizó durante 15 años un total 769 semanas.”

[53] M.J.A.C.A..

[54] Sentencias T-014 de 2012, M.J.C.H.P., T-350 de 2015, M.A.R.R., y T-366 de 2016, M.A.R.R., entre otras.

[55] Sentencias T-043 de 2014, M.L.E.V.S., fundamento jurídico n° 51, y T-475 de 2015, M.M.Á.R., fundamento jurídico n° 4.6.

[56] Sentencia T-403 de 2014, M.L.E.V.S..

[57] Sentencias T-669A de 2007 M.H.A.S.P. y, T-962 de 2014 M.M.V.C.C..

[58] F.s 37 y 38 del cuaderno de la Corte.

[59] Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-003 de 2014 M.M.G.C., en la cual se amparó el derecho a la seguridad social de una persona que reclamaba la pensión de sobrevivientes, y previamente al causante le había sido reconocida una indemnización sustitutiva. Sobre el descuento de esta última prestación se resolvió lo siguiente: “la S. le ordenará a C. que revise la historia laboral de la señora O.F.G. y en caso que cumpla con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, se ordena que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a su hijo G.J.F.. En caso que haya reclamado la indemnización sustitutiva, la entidad accionada deberá hacer un cálculo y descontarle esta prestación de manera periódica, sin que la pensión de sobrevivientes sea inferior a un salario mínimo legal”. En el mismo sentido, puede observarse la sentencia T-599 de 2012 M.M.V.C.C..

[60] Ver, supra numeral 4.11.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016.

35 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 063/18 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2018
    • Colombia
    • 26 Febrero 2018
    ...se desenvuelve[86]. Aunado a lo hasta ahora expuesto, resulta necesario traer a colación las sentencias T-128 de 2015, T-195 de 2017 y T-368 de 2017, dado que constituyen precedentes recientes y vinculantes para la resolución de la controversia iusfundamental contenida en el expediente En e......
  • Sentencia de Tutela nº 330/22 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2022
    • Colombia
    • 19 Septiembre 2022
    ...SU-195 de 2012. Reiterada en la Sentencia T-001 de 2021. [59] Sentencia T-886 de 2000. Reiterada en la Sentencia T-001 de 2021. [60] Sentencia T-368 de 2017. Reiterada en la Sentencia T-001 de [61] Ver, entre otras, Sentencias T-014 de 2017, T-226 de 2015 y T-899 de 2002. [62] Hoja de contr......
  • Sentencia de Tutela nº 095/23 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2023
    • Colombia
    • 10 Abril 2023
    ...juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita. Cfr. Sentencias T-330 de 2022, T-001 de 2021, T-368 de 2017, SU-195 de 2012, entre otras. [28] La base argumentativa de esta sección fue tomada de las Sentencias T-023 de 2023, T-422 de 2022, SU-134 d......
  • Sentencia de Tutela nº 001/21 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2021
    • Colombia
    • 20 Enero 2021
    ...[26] Sentencia T-310 de 1995 M.V.N.M.. [27] Sentencia SU-195 de 2012 M.J.I.P.P.. [28] Sentencia T-886 de 2000 M.A.M.C.. [29] Sentencia T-368 de 2017. [30] En el escrito de tutela, el agente oficioso del accionante se refirió hacia él como habitante de calle y en los hechos expuso que “se en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Pensión de sobrevivientes
    • Colombia
    • Sistema de seguridad social integral 2018 Libro I. Sistema general de pensiones Título III. Régimen de ahorro individual con solidaridad
    • 26 Mayo 2018
    ...de sobrevivientes, sino que debe acreditarse ei cumplimiento de ios requisitos que ia ley exige para cada caso particular. - SENTENCIA T-368 DE 5 DE JUNIO DE 2017. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS (E). Reiteración de jurisprudencia sobre ia pensión de invaiidez y s......
  • Pensión de invalidez por riesgo común
    • Colombia
    • Sistema de Seguridad Social Integral Libro I. Sistema general de pensiones Título II. Régimen solidario de prima media con prestación definida
    • 29 Enero 2022
    ...y proporcionalidad en materia laboral reconocer la pensión gracia de jubilación a su favor al cumplimiento de la edad. • SENTENCIA T-368 DE 5 DE JUNIO DE 2017 . CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS (E). Reiteración de jurisprudencia sobre la pensión de invalidez y su c......
  • Pensión de sobrevivientes
    • Colombia
    • Sistema de Seguridad Social Integral Libro I. Sistema general de pensiones Título II. Régimen solidario de prima media con prestación definida
    • 29 Enero 2022
    ...de sobrevivientes, sino que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para cada caso particular. • SENTENCIA T-368 DE 5 DE JUNIO DE 2017 . CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS (E). Reiteración de jurisprudencia sobre la pensión de invalidez y ......
  • Pensión de sobrevivientes
    • Colombia
    • Sistema de Seguridad Social Integral Libro I. Sistema general de pensiones Título III. Régimen de ahorro individual con solidaridad
    • 29 Enero 2022
    ...de sobrevivientes, sino que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para cada caso particular. • SENTENCIA T-368 DE 5 DE JUNIO DE 2017 . CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS (E). Reiteración de jurisprudencia sobre la pensión de invalidez y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR